Contenido completo: 85941.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CUADERNILLO DE APELACION C/ EL A.I N° 357 DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2020 EN LA CAUSA EDUARDO RAMON GONZALEZ S/ VIOLENCIA FAMILIAR. 02 A.I. N° 522 Asunción, 11 de Mayo. del 2021.- REABISO V284A: la recusación planteada por el Abg. Gustavo Enrique Cáceres Fernández, tener agnación del Sr. Eduardo Ramón González, contra el Dr. Luis María Benítez Riera, miciber de la Sala/Penal de la Corte Suprema de Justicia, y; CONSIDERANDO: Opinión de la Ministra María Carolina Llanes: De las constancias de autos surge que el incidentista refiere: " ...solicito la excusación y/o inhibición del Ministro Dr. Luis M. Benítez Riera, debido a que el mismo tiene causales de inhibición con mi persona, en juicios en los cuales siempre se excusa o inhibe de mi persona, por lo que a fin de evitar nulidades insuperables solicito que el señor Ministro se excuse de entender en autos y se integre la sala con otro Ministro para resolver.".... Que, en primer lugar, es criterio de esta judicatura recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. - En este sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. - Conforme a lo expuesto ut supra, es importante mencionar que el Art.343 del Código Procesal Penal reza: "La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.", en concordancia con lo dispuesto en el art. 50 del mismo cuerpo legal que enumera las causales de separación de magistrados.
La simple presentación del escrito no implica la procedencia del estudio de la vía desplegada, ya que la normativa invocada precedentemente exige necesariamente una motivación fundamentada con pruebas concretas y fehacientes de la causal alegada. . Del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente la falta de fundamentación en los argumentos vertidos y la ausencia de elementos probatorios serios que permitan apartar al Ministro Dr. Luis María Benítez Riera; asimismo, no alegó causal como tampoco el motivo que refiera la existencia de una parcialidad por parte del juzgador. En síntesis, a todas luces surge el afán especulativo y temerario del recusante de obstruir el curso normal del proceso, razón por la cual corresponde el rechazo "In Límine" de la presente recusación. ES MI OPINIÓN. - POR TANTO, la Excelentísima; . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: RECHAZAR In Limine la recusación planteada por el Abg. Gustavo Enrique Cáceres Fernandez, en representación del Sr. Eduardo Ramón González, contra el Dr. Luis María Benítez/ Riota, miembro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por los fundamentos ey estos en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mi: _uis iMaria Benitez Riera Clam Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO SECRETARIA PODICIAL D ĐrƠ
← Volver a los resultados