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CORTE SUPREMA DE USTICIA DICIAL 1064| 20 BN EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN PLANTEADA POR EL ABG. JOSE EMILIO BAREIRO SERVIN CONTRA EL MIEMBRO JUAN CARLOS BENITEZ NOGUERA EN LOS AUTOS CARATULADO: MINISTERIO PUBLICO C/PABLO MATIAS SANCHEZ S/TENENCIA DE MARIHUANA EN ESTA CIUDAD". 2021 ..... Asunción, 07 de MCO de 2021. VISTA: La recusación interpuesta por el Abogado JOSE EMILIO BAREIRO SERVIN, por là personería reconocidá en autos, contra el Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Amambay, Magistrado JUAN CARLOS BENITEZ NOGUERA, en los autos: "MINISTERIO PUBLICO C/PABLO MATIAS SANCHEZ S/TENENCIA DE MARIHUANA EN ESTA CIUDAD", y:- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Luis María Benítez Riera Que, el Abogado JOSE EMILIO BAREIRO SERVIN, por la personería reconocida en autos, plantea incidente de recusación contra el Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Amambay, Magistrado JUAN CARLOS BENITEZ NOGUERA, manifestando que el mismo posee causal de enemistad con el Magistrado Juan Carlos Benítez Noguera desde hace diez año s aproximadamente, causal reconocida y admitida por ambas partes, por lo que solicita la separación de l citado Miembro del entendimiento de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Art. 50 incisos 1 2 y 13 del CPP. _ Ahora bien, antes de cualquier tipo de consideración al respecto del fondo de la cuestión, es mi opinión que la recusación planteada en esta ocasión cae bajo la competencia de la Corte Suprema de J usticia por los siguientes motivos:- En primer lugar, y a modo de fijar correctamente la competencia de esta Sala Penal, debemos recurrir al art. 265 de la Constitución Nacional, el cual ordena que la estructura y funciones de los órganos estén contenidas en leyes específicas. Es asi que el Código de Organización Judicial, en su art. 28, dispo ne: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: (...) 8) de la recusación, de la inhibici ón e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los T ribunales de Apelación; (...)". También, el Código Procesal Penal, en su art. 39 del C.P.P que establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para) conocer: (...) 3) del procedimiento relativo a las contiendas de comp etencia y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación", en concordancia con el art. 344 del C.P.P., e l cual dispone en su primera parte: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato ¡perior tomará conocimiento del incidente (....)". Se desprende que no existe contradicción entre lo s dos últimos artículos citados, ya que ambos disponen que el inmediato superior conozca de las inhibiciones y rec usaciones del inmediato inferjor. En el supuesto de autos, la recusación de un miembro del Tribunal de Apelaci ón, de acuerda las norgas transcriptas, debe ser entendida por la Corte Suprema de Justicia, que indudablem ente es el órgano inmediato superior.- Abg Asirilismo? er28'tonveniente destacar que el art. 39 del C.P.P. se halla ubicado en el Capitulo Il del Libro Primeroeta, precisamente, se refiere a la competencia de los órganos jurisdiccionales con el t ítulo de TRIBUNALES COMPETENTES, por lo que sus disposiciones, en cuanto a la competencia de dichos órganos, tienen y deben tener preponderancia sobre otros articulados que no se encuentren en ese capítulo esp ecial y del mismo cuerpo legal.- Lo notado hace que lo previsto en la segunda parte del art. 344, no sea sino uta excepción a la regl a general deVórgano que debe conocer sobrê las inhibiciones y recusaciones, el inmediato Buperior. Es igual al Qull Luis Marta Bendioz Rlera Dr. Manuel Dejesüs Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Caroltna Llanes O. Ministra
caso de las recusaciones planteadas antes del juicio oral y público, que deben ser conocidas y resue ltas "(..Pin. Dor uno sólo de los miembros del Trilmal (...)" tal como lo manda claramente el art. 365, párrafo se gundo del C.P.P. Esto nos lleva a la única conclusión posible: que dichas excepciones al principio general, en particular la de la segunda parte del art. 344 citado, que se encuentran dentro de los límites del procedimient o ordinario de primera instancia - entre los artículos 279 y 106 - no tienen otro objeto sino evilar dilaciones innecesarias en esta etapa procesal. Y siendo ello así, es innegable que lo previsto en la segunda parte del art. 344 del C.P.P., no afecta a instancias superiores como al Tribunal de Apelaciones o a la Corte Suprema de Ju sticia-.... Por otro lado, el art. 31 del Código de Organización Judicial determina con absoluta claridad, que l os Tribunales de Apelación estarán integrados por no menos de tres miembros, al igual que las Salas de la Corte Suprema de Justicia, que conforme al art. 1 de la Ley N° 609/95, deberán estar "(...) integradas por tres Ministros cada una (...)". Consecuentemente, no puede cuestionarse que, tanto las Salas de la Corte Suprema de Justicia, como los Tribunales de Apelación, deberán estar integrados, imperativa y obligatoriamen te por tres miembros.- En definitiva, en concordancia con las claras y terminantes disposiciones constitucionales y legales , a mi criterio, el conocimiento y la decisión sobre la recusación planteada contra uno de los Miembros del Tribunal de Apelaciones, es competencia exclusiva de esta Sala Penal; en consecuencia, es que esta S ala Penal debe entender y resolver la recusación deducida. No obstante, atendiendo el sentido en el cual será resuelto el presente incidente, por decisión mayoritaria, y a fin de evitar una preopinión sobre alg una futura incidencia que pueda plantearse ante la Sala Penal, me reservo de emitir una opinión sobre el fondo de la cuestión, a los efectos de no incurrir en causales de excusación previstas en el art. 50 del C.P.P. ES MI OPINIÓN.—- Opinión del Ministro Manuel Dejesús Ramírez. Candia Que, el Abg. José Emilio Bareiro Servín, ha recusado al Magistrado Juan Carlos Benítez Noguera, miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Amambay , invocando las causales del Art. 50 Incs.12 y 13del Código procesal Penal, en los términos del escrit o obrante a fojas 1/3de autos. Asimismo, obra a fs. 6 de autos, el informe del magistrado recusado, por la cual se ratifica en la existencia de la causal de odio y resentimiento con respecto al Abg. José Emilio Bareiro Serví n, sin que ello implique reconocimiento de las acusaciones vertidas en su contra por el mencionado profesional abogado, calificándolas de absurdas. Previa a toda consideración, cabe mencionar que según se desprende de la prescripción contenida en el art. 344 del Código Procesal Penal -regulador del trámite a seguirse en las recusaciones-: "Produ cida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoria". Si la recusación se deduce contra "dos o más miembros" de un Tribunal (de Apelación o de Sentencia), el órgano inmediato superior tomará conocimiento del incidente.- Si se solicita la separación de "uno solo" de los miembros de un tribunal (de Apelación o Sentencia) , conocerán los restantes miembros del mismo tribunal, siempre que puedan constituir mayoría. En la presente causa, ha sido recusado un sólo miembro del órgano de alzada, por tanto, se cumple la norma tiva antes plasmada; siendo así evidente que esta Sala Penal no puede entender en la presente impugnación . . Esta decisión se funda en principios básicos de economía procesal (Art. 1 del Código Procesal Penal) , a los efectos de evitar las dilaciones que surgen de la elevación de los autos al superior, cuando l a norma expresamente habilita al mismo tribunal a resolver las recusaciones deducidas contra uno de sus miem bros, siempre que se den las condiciones del art. 344 del Código Procesal Penal. En consecuencia, corresponde declarar la INCOMPETENCIA de esta Sala Penal para resolver la recusación planteada en contra del Magistrado Juan Carlos Benítez. Noguera, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Amambay, y remitir estos autos al Tribunal de Apelación a fin de que los miembros restantes resuelvan la misma. ES MI VOTO.-
SURREMA DEJUSTICIA 2021 EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN PLANTEADA POR EL ABG. JOSE EMILIO BAREIRO SERVIN CONTRA EL MIEMBRO JUAN CARLOS BENITEZ NOGUERA EN LOS AUTOS CARATULADO: MINISTERIO PUBLICO C/PABLO MATIAS SANCHEZ S/TENENCIA DE MARIHUANA EN ESTA CIUDAD". A su turno, CNN là ministra Maria Carolina Llanes Ocampos, manifestó adherirse a la opinión del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos. POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la; .. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR la INCOMPETENCIA de esta Sala Penal para resolver la recusación planteada en ontra del Magistrado Juan Carlos Benítez Noguera, Miembro del tribunal de Apelación Penal de 1 Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Amambay, por los argumentos expuestos en la present REMITIR estos autos al Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de Amambay, para que los miembros restantes resuelvan el infidente de recusación planteado.- ANOTAR, notificat f registe Luis María Bez /RiA Esteis Ante mí: ur, Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Maritna Penoni Secretarla ( SECRETARIA cas il! IPE JUSTICIA
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