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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CUADERNILLO DE RECUSACIÓN PRESENTADO POR EL ABG. ARMANDO SANABRIA C/ LOS MAGISTRADOS JOSÉ AGUSTÍN FERNÁNDEZ, BIBIANA BENÍTEZ Y DELIO A. VERA NAVARRO O GUSTAVO AUADRE EN LA CAUSA: MIGUEL ÁNGEL GODOY Y OTROS S/ DIFAMACIÓN Y OTROS".- RECIBIDO - 3 MAYO 2021 Pleitas A.I. N°: 496 Ahos, Lidi Asunción, 03 de MUyO de 2021.- VISTA: la recusación planteada por el Abg. Armando Sanabria en contra de los miembros del Tribunal de Apelaciones Segunda Sala de la Capital, integrado por los magistrados José Agustín Fernández, Bibiana Benítez Faría y Delio Antonio Vera Navarro; y; - CONSIDERANDO: Que, el recusante invoca la causal del inc. 13 del art. 50 CPP, manifestando entre otras cosas que: " ... La presente es promovida por razones de decoro y delicadeza, en situaciones que podrían afectar la imparcialidad e independencia en la presente causa, ya que VV.EE. se encuentran vinculadas a la causa penal conocida por todos los ciudadanos como EL ASESINATO DE RODRIGO QUINTANA en sede del PLRA, causa en la que este Tribunal se vio sumamente cuestionado por su desempeño, según las publicaciones periodísticas... entre los procesados se encuentra el defensor del Pueblo Miguel Godoy, y como sabemos, el cargo que desempeña resulta de un proceso electoral político, coyuntura que, sopesando con los antecedentes expuestos de este tribunal, hacen que la desconfianza hacia VV.EE sea totalmente justificada, y como consecuencia de ello, la causa sea observada por otro Tribunal..."-....... Expuesta la pretensión del recurrente, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho.- Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal cue la Ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en a as de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia"
Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."-. Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el abogado recusante carece de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta parcialidad manifiesta por parte de los miembros del tribunal de apelaciones, razón por la cual, deviene improcedente la separación de los magistrados.- No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abg. Armando Sanabria en contra de los miembros del Tribunal de Apelaciones Segunda Sala de la Capital integrado por los magistrados José Agustín Fernández, Bibiana Benítez Faría y Delio Antonio Vera Navarro; por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2) RÉMITIR ANOTAR registra y notificar. inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competentc.- Ante miLuis paris Benitez Riera Minisiro Laun Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Afg. Karena Fenoni etatia CORTE SECRETARIA SICIAL. HII 2
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