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CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "REG. DE H. P. DE LA ABG. ERIKA R BAÑUELOS Y LUIS PUENTE EN LOS AUTOS CARATULADOS: CLUB CENTENARIO C/ RES. FICTA DICT. SUB. SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Expte. C.S.J. Nro. 825, Folio 44 vlto., Año 2015. A.I. Nro.: 34.. - 2- ...///... Al respecto, el autor argentino Fenochietto comenta el Artículo 312 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, y en lo particular sostiene lo siguiente; "La instancia, trátese de la primera o de la segunda, es indivisible. De tratarse de un proceso con multiplicidad de partes, sean actoras o demandadas, la actividad desplegada en la causa por cualquiera de los sujeros interrumpirá la caducidad respecto de los demás. La existencia de partes múltiples no altera la unidad del proceso, ni de la instancia que. es insusceptible de fraccionarse con base en el número de sujetos que actúan en una misma posición de parte, como actores o demandados. Por tanto, dado que la instancia es indivisible, la caducidad corre, se suspende o se interrumpe para todas las partes" (Fenochietto, C., 2003. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Editorial Astrea, p. 379).- Finalmente, respecto al artículo 418 del C.P.C., que dispone que si distintas partes apelan la misma resolución, sus recursos se sustanciaran por separado, hay que referir que la finalidad de dicho articulo es mantener el orden en la instancia recursiva, con lo cual cada parte funda su recurso por separado, pero con ello no se admite que la instancia se pueda dividir, pues la separación mencionada en la norma legal se funda en el orden y claridad en la tramitación de los recursos, es decir, es una cuestión metodológica. Por los motivos expuestos, debido a que la instancia es única e indivisible, se sostiene que la caducidad no se puede referir solo a uno de los recursos, sino a la toda la instancia, conforme ya fue expuesto por mi parte en el Auto Interlocutorio Nro. 386 del 01/junio/2020 (fs. 140). Es mi voto.- A su turno, la MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me permito disentir, respetuosamente del criterio adoptado por el distinguido colega preopinante, basada en el sentido que he emitido mi voto en el A.I.N° 386 de fecha Abg. Or de japo de 2020 y en las siguientes afirmaciones que paso a exponer... Respecto al recurso de nulidad: en el caso de autos, la parte apelante; HUGO A. CAMPOS LOZANO, en representación del Ministerio de Hacienda ha desistido expresamente de este recurso. Por otro lado, la parte apelante; los abogados requirentes de regulación, no han fundado expresamente e DR. OSCAR AUGUSTO PAIVA VALDOVINOS Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...///... De ahí lo que dispone el Art. 29 de la Ley N° 1376/88 que dispone: "Una vez concluido el juicio, y determinadas los valores exactos y el vencedor, el profesional tendrá derecho a que se le regulen complementariamente los honorarios que no hubiese percibido. En todos los casos, ya sea que el profesional perciba proporcionalmente sus honorarios o prefiera exigirlos al término del juicio o de la causa, los valores deberán ajustarse al tiempo en que se los regula.".- Siendo así, el monto base de justipreciación, establecida por la resolución recurrida, es correcta y se ajusta a derecho y a las constancias de autos. En cuanto a la cuestión relacionada a la limitación del 50% de los honorarios profesionales reclamados en autos, como consecuencia de la aplicación del Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal" tenemos cuanto sigue: . A fs. 127/128 y VIto. de autos, consta el Acuerdo y Sentencia N° 686 de fecha 16 de agosto de 2019, por el cual la Sala Constitucional de la Excma. Corte Suprema de Justicia, ha resuelto: "HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Artículo 29° de la Ley N° 2421/04, con relación al caso concreto, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C.".- Del considerando de dicha resolución, se extrae cuanto sigue: "De lo Dicho por los accionantes se hace necesario un recuento de las actuaciones de las partes en el juicio mencionado, así conforme a las constancias de autos, y especialmente a las copias autenticadas de la incidencia de regulación de honorarios (Expte. N° 825, año 2015) agregadas a esta acción, se advierte que los accionantes solicitaron el justiprecio de sus honorarios profesionales por las actividades realizadas ante el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y por A./.Nº 802 del 13 de julio de 2015 el Tribunal regulo los honorarios aplicando la retasa establecida en el artículo 29 de la Ley N° 2421/04, contra dicho interlocutorio las partes interpusieron los recursos de apelación y nulidad...".- Como puede observarse, los requirentes de regulación de honorarios, y apelantes ante esta instancia; Abgs. ERIKA RACHEL BAÑUELOS Y CESAL LUIS PUENTE, han sido beneficiados con una acción de inconstitucionalidad, respecto del Art. 29 de la Ley 2421/04 y en relación al presente juicio de Regulación de Honorarios, disponiéndose la inaplicabilidad de dicho artículo a los accionantes en el caso concreto. Siendo así, y teniendo en cuanta el carácter declarativo de las acciones de inconstitucionalidad, cuyos efectos, efectivamente se retrotraen al momento de verse vulnerado algún derecho o principio constitucional, corresponde en derecho que sea justipreciado en 100% los honorarios profesionales de los.. e0 ki
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "REG. DE H. P. DE LA ABG. ERIKA R BANUELOS Y LUIS PUENTE EN LOS AUTOS CARATULADOS: CLUB CENTENARIO C/ RES. FICTA DICT. SUB. SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Expte. C.S.J. Nro. 825, Folio 44 vito., Año 2015.- RECIEIDO A.I. Nro.:34 บรมครายสดาๆ 1 4 ENA 2021 Lic. Yanis Cal "a - 6 - SPDY .../lI... abogados ERIKA RACHEL BAÑUELOS Y CESAL LUIS PUENTE en el presente proceso de regulación de honorarios. Por todas las afirmaciones expresadas en parrafos anteriores, considero que corresponde en derecho, HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación, interpuesto por los abogados ERIKA RACHEL BAÑUELOS Y CESAL LUIS PUENTE, y en consecuencia revocar parcialmente el A.I.N° 802 de fecha 13 de julio de 2015, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, quedando como base de justiprecio de los honorarios profesionales de los abogados mencionados en la suma de GUARANÍES CUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ Y SEIS MILLONES SETENCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE (Gs. 4.716.779.137.-), y retasados de la siguiente manera: 1) REGULAR los honorarios profesionales en el 5% en el carácter de abogado patrocinante de conformidad al Art. 32 de la Ley N° 1376/88, respecto del profesional CESAR LUIS PUENTE, equivalente a la suma de GUARANIES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS. (Gs. 235.838.956) más el 10% en concepto de Impuesto al Valor Agregado que asciende a la suma de GUARANIES VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO (Gs. 23.583.895). Abs Fationa P29 REGULAR Jos honorarios profesionales en el 2.5% en el carácter de abogada procuradora de conformidad al Art. 25 de la Ley N° 1376/88, respecto de la profesiona ÉRIKA RACHEL BANUELOS, equivalente a la suma de GUARANIES CIENTO DIEZ Y SIETE MILLONES NOVENCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO (Gs. 117.919.478) más el 10% en concepto de Impuesto al Valor Agregado que asciende a la suma de GUARANIES ONCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVENCIENTOS CUARENTA Y SIETE (Gs. 11.791.947). Respecto a las costas generadas como consecuencia de los recursos de apelación planteados y estudiados, se observa que los recurrentes no han actuado de mala fe y convencidos jurídicamente del derecho que los asistia para utilizar las herramientas procesales que los habilitan para el efecto, correspønde que. DR. OSCAR AUGUSTO FAIVA VALDOVINOS Proj. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Manuel Delesús Ramírez Candi: MINISTRO
aquellas san impuestas en el orden causado de conformidad al Art. 193 del C.P.C. y concordancia con el Art. 9 de LEY N° 1.462/35. Es mi voto. A su turno, el Magistrado OSCAR AUGUSTO PAIVA VALDOVINOS dijo: Me adhiero al voto de la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos.- POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad.- 2) HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto por los abogados ERIKA RACHEL BAÑUELOS Y CESAL LUIS PUENTE, y, en consecuencia, REVOCAR parcialmente el A.I.N° 802 de fecha 13 de julio de 2015, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- 3) RETASAR los honorarios Profesionales dejándolos establecidos de la siguiente manera: 1) REGULAR los honorarios profesionales, en el carácter de patrocinante, del profesional CESAR LUIS PUENTE en la suma de GUARANIES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS. (Gs. 235.838.956), más el 10% en concepto de Impuesto al Valor Agregado que asciende a la suma de GUARANIES VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO (Gs. 23.583.895); 2) REGULAR los honorarios profesionales, en el carácter de procuradora, de la profesional ERIKA RACHEL BAÑUELOS en la la suma de GUARANIES CIENTO DIEZ Y SIETE MILLONES NOVENCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO (Gs. 117.919.478), más el 10% en concepto de Impuesto al Valor Agregado que asciende a la suma de GUARANIES ONCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVENCIENTOS CUARENTA Y SIETE (Gs. 11.791. 4), COSTAS, en el orden causado.- ICIA 5) ANOTAR, registras y notifiçar * tain DR. OSCAR AUGUSTO PAIVA VALDOVINO SECRETARIA CONTENCIOSO JUSTICIA Saul Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí:- Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia TINISTRO Abg. Karinni Penoni
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