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de J.A. Saldívar, mientras que en su demanda contencioso administrativa alega que hubo incumplimientos de la contratante (Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social) en relación a los pagos de los Certificados de Obras. En este punto resulta pertinente hacer la salvedad de que los presupuestos de concesión de la medida cautelar se analizan sin entrar a estudiar el fondo de la cuestión principal.- Continuando con el análisis de la procedencia de la medida cautelar, el inciso b) del Artículo 693 del Código Procesal Civil requiere que se acredite el peligro de pérdida o frustración del derecho o la urgencia de la adopción de la medida. En este sentido, debe mencionarse que la finalidad de la medida cautelar es asegurar la eficacia y el resultado práctico de la sentencia judicial, y que en el caso específico de autos el acto administrativo impugnado impone una sanción de inhabilitación de la actora por el plazo de cuatro meses para contratar con el Estado, y la publicación de la citada inhabilitación en el Registro de Inhabilitados con el Estado Paraguayo del Sistema de Información de las Contrataciones Públicas. En el caso que no se otorgue la medida cautelar y el acto administrativo se ejecute antes del dictado de la sentencia definitiva, la misma en el caso de ser favorable a la actora ya no tendría sentido y eficacia alguna. A contrario sensu, si se otorga la medida cautelar y la sentencia finalmente resulta favorable a la demandada, nada obsta que la sanción impuesta en el acto administrativo se cumpla una vez firme y ejecutoriada la resolución judicial. En cuanto al último de los requisitos para la concesión de la medida cautelar, es preciso señalar que la actora ofreció caución en cumplimiento al art. 693 inc. c) del Código Procesal Civil, por lo que el Tribunal ordenó la caución personal correspondiente. . Con respecto a los demás agravios de la apelante, tales como que la resolución recurrida adolece de fundamentación aparente, es necesario mencionar que en el A.I. N° 683/2019 el Tribunal fundamentó su decisión de hacer lugar a la medida cautelar, expresando las cuestiones que llevaron a concluir en tal sentido y la razón jurídica, que es básicamente el cumplimiento de los requisitos del art. 693 del C.P.C. para la concesión de la medida cautelar. De igual forma, respecto a la manifestación de que existió un prejuzgamiento, cabe advertir que el analisis de la medida cautelar no implica el estudio del fondo de la cuestión, que se realizará en la etapa procesal oportuna. _- En las condiciones apuntadas, encontrándose cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 693 del Código Procesa. Civil, y sin entrar a considerar el fondo de la cuestión debatida en la instancia inferior, se concluye que corresponde conceder la medida cautelar solicitada. En consecuencia, el A.I. N° 683 de fecha 14 de agosto de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, debe ser confirmado en todos sus puntos.- En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, de conformidad al artículo 9 de la Ley 1462/35. ES MI VOTO. A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra Preopinante, por los mismos fundamentos.
impugnadas le perjudicaria en lo económico, por lo tanto consideramos que la medida cautelar no puede prosperar."... La doctrina señala al respecto: "... sería intempestivo el pedido de suspensión de efectos, si el acto administrativo había sido ya ejecutado por la auoridad administrativa; pues si a ello se accediera, la medida dejaría de ser la preventiva que la ley autoriza, para convertirse en el cumplimiento de una sentencia favorable al reclamante" (Manuel J. Argañaras, Tratado de lo Contencioso Administrativo, Editorial Lex, pág. 248).- Teniendo en cuenta el marco jurisprudencial y doctrinario establecido en los párrafos anteriores, advertimos que las razones argüidas por el Tribunal Inferior para hacer lugar a la medida cautelar de urgencia, no se encuentran prima facie plenamente configuradas dadas las caracteristicas de este litigio, el cual rola en torno a la legalidad de una resolución dictada por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, por la cual se determina la inhabilitación de la firma unipersonal por el plazo de cuatro meses. En efecto, no ha sido demostrado ni siquiera someramente de acuerdo a los documentos obrantes en autos, que el órgano del cual del cual emanaron las Resoluciones cuestionadas sea incompetente para dictarlas, o que las mismas sean manifiestamente ilegales. Tampoco puede hablarse a esta altura del proceso de derechos adquiridos, pues el proceso está en pleno despliegue. Menos aún ha sido acreditado el peligro de que la resolución impugnada cause daños irreparables al accionante, ya que el Estado es lo suficientemente solvente para asumir las consecuencias de un fallo adverso. Asimismo, si se hiciera lugar a la medida cautelar, se estaría dando la razón a lo solicitado por la parte actora en la demanda presentada, ya que se entraría a analizar el fondo de cuestiones que deben ser resueltas en el análisis final con la sentencia definitiva. Consecuentemente, en esta causa no se dan los presupuestos necesarios para que la medida cautelar decretada por el Tribunal Inferior sea confirmada, por lo que corresponde, HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas María Eugenia Otazo y Melany Sol Martínez, en representación de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, contra el A.I. N° 683 de fecha 14 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa en virtud al principio establecido en el Art. 192 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. Por tanto, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada contra el A.J. N° 683 de fecha 14 de agosto de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala-...
CORTE SUPREMA DE USTICIA JICIO: COMPULSAS PARA MEDIDA CAUTELAR EN EL EXPTE. CARATULADO: "JORGE FERNANDO DÍAZ LAVIGNE C/ RESOLUCIÓN N° 2266/19 DEL 181 DE JUNIO Y OTRA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS". - RECIB.DO 14 EME:2021 A.I. N°:_ 33 Lio. Varias Cor 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el A.I. N° 683 de fecha 14 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y en consecuencia CONFIRMAR el pronunciamiento interlocutorio recurrido.- 3. COSTAS en el orden causado.- Ante mí: Luis María Benítez Riera Abg. Karinga Penoni Scote: Caul Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejestis Ramírez Candia MENESTRO Abg. Karinna Secretaria JUDICIAL IV CONTENCIOSO
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