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EL CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. JOSÉ LUIS SILVA ÁVILA EN EL EXPTE.: MIGUEL COLINA SANGUINA C/ BNE Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS".- A.I. Nº 328 Asunción, 27 de abril del 2.021.- Roude Lopez STOS: El Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PDPis Silva Ávila, contra el A.I. Nº 664, del 24 de Octubre del dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital, y;- CONSIDERANDO: Por la referida Resolución, se dispuso: "REGULAR los honorarios profesionales del Abg. José Luis Silva Ávila por los trabajos realizados en esta instancia en el carácter de Abogado patrocinante y procurador, dejándolos fijados en la suma de GUARANÍES OCHO MILLONES CIEN MIL (G. 8.100.000) más la suma de GUARANÍES OCHOCIENTOS DIEZ MIL (G. 810.000). ANOTAR.." (f. 11). En cuanto al Recurso de Nulidad: El recurrente desistió expresamente del Recurso de Nulidad interpuesto de conformidad al escrito obrante a fojas 113/122 de autos. Por tanto, no advirtiéndose en el Fallo recurrido vicios o defectos que obligatoriamente hagan viable declarar la nulidad de oficio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde tenerlo por desistido.-. En cuanto al Recurso de Apelación: El Abogado José Luis Silva Avila expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. SECRETARIA cass 26/29. El recurrente se agravió de la resolución recurrida por la ¡falta de aplicación del Art. 26 y 29 de la Ley N° f.376488. Arguyó que el monto base -de Gs. 300.000.000- no constituye el monto definitivo al encontrarse aún pendiente la aprobación de 1a liquidación tendiente a determinar la condena total definitiva Solicitó que la forma de regulación sea provisoria de manera poder solicitar -una vez determinada la liquidación- la regulación bucomplembontaria de sus honorario protesionales pa P las labores ta Ozuna Woed Actoria Alberto Martinez Sinn Secretaria Judicial I1 - C.S.J. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand ministre MINISTRO ANTONIO FRETES M"
realizadas. Por todo ello, peticionó la revocación del fallo apelado y la regulación del mismo en forma provisional.- Corrido el traslado de rigor, el Abogado Sebastián Fleitas Trigo, en nombre y representación de Miguel Colina Sanguina, 10 contestó en los términos del escrito de fs. 31/35 de autos. Manifestó que no corresponde la aplicación ni del artículo 26 ni del 29 de la Ley 1376/88. Expresó que el Abogado apelante sólo ha desempeñado labores en Segunda Instancia y que el Tribunal ha tomado correctamente como monto base la suma de Gs. 300.000.000 al momento de determinar sus honorarios profesionales de Segunda Instancia. Sostuvo que al Abogado Silva Ávila no le quedan honorarios complementarios que reclamar en ningún carácter, pues ya se han determinado la totalidad de los mismos por sus labores realizadas ante la única instancia ante la cual el mismo ha desempeñado labores, que es la Segunda. Finalmente peticionó la declaración de Desiertos de los Recursos de Apelación interpuestos por el Abogado Silva Ávila contra el A.I. N° 664, del 24 de Octubre del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital, o, el rechazo del mismo por improcedente.- En autos se discute, fundamentalmente, la retasa en más de los honorarios regulados a favor del Abogado José Luis Silva Ávila por trabajos realizados en la Instancia inferior. Primeramente, corresponde analizar si procede o no declarar Desiertos los Recursos interpuestos por la Parte apelante contra el contra el A.I. N° 664, del 24 de Octubre del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala. Al respecto, cabe mencionar que del análisis del escrito obrante a fs. 26/29 de autos, se advierte que la Parte recurrente ha realizado crítica razonada de la Resolución recurrida y expresado los motivos que tiene para considerarla injusta. En consecuencia, corresponde el rechazo de lo solicitado por el Abogado Sebastián Fleitas Trigo, en nombre y representación de Miguel Colina Sanguina, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 419 del Código Procesal Civil. Ahora bien, analizadas las actuaciones realizadas y -en especial- las obrantes a fs. 2/8 y 9/10 de las compulsas del expediente caratulado: "MIGUEL COLINA SANGUINA C/ B.N.F. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", que obran por cuerda 201880080800
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. JOSÉ LUIS SILVA ÁVILA EN EL EXPTE.: MIGUEL COLINA SANGUINA C/ BNF Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". 2021 advierte que las actividades profesionales del Rou icionante de la regulación de honorarios en esa instancia consistieron en la fundamentación de los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por su parte contra la S.D. N° 239, de fecha 2 de Abril de 2.014 y su aclaratoria, la S.D. N° 689, de fecha 18 de Agosto de 2.014, ambas dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, por las cuales se hace lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios. Luego, el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 13, de fecha 28 de Febrero del 2.017 resolvió: "1- DESESTIMAR, el recurso de nulidad interpuesto en autos. 2- CONFIRMAR, en todos sus puntos, la S.D. N° 239 de fecha 02 de abril de 2014 y su aclaratoria, S.D. N° 689, de fecha 18 de Agosto de 2.014, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, por las razones dadas en el exordio de la presente resolución. 3- COSTAS, en el orden causado. 4- ANOTAR, registrar, y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.." (fs. 95/97 de las compulsas de los autos principales); todo ello desfavorable a las pretensiones del mandante del Abogado José Luis Silva Ávila. Respecto del monto base de la resolución recurrida, se ve que el Tribunal lo estableció en la suma de Gs. 300.000.000, valor por el que se hizo lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios por S.D. N- 239, de fecha 2 de Abril de 2.014 y su aclaratoria, S.D. N° 689, de fecha 18 de Agosto de 2.014, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, y que fuera confirmado en virtud del Acuerdo y Sentencia N° 13, de fecha 28 de Febrero del 2.017, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, monto que se encuentra correctamente aplicado atención a la confirmación de las sentencias definitivas dictadas en Primera Instancia, y que fueran confirmadas en Segunda. Así las cosas, en cuanto a la regulación provisional. solicitada por el Abogado apelante, la misma no es procedente, pues en relación al fondo de la cuestión las calidades de gananciosa y perdidosa ya se encuentran firmes, según normativa
del Artículo 29 de la Ley de Honorarios, que establece: "..Art. 29. -Una vez concluido el juicio, y determinados los valores exactos y el vencedor, el profesional tendrá derecho a que se le regulen complementariamente los honorarios que no hubiese percibido. En todos los casos, ya sea que el profesional perciba proporcionalmente los honorarios que no hubiese percibido. En todos los casos, ya sea que el profesional perciba proporcionalmente sus honorarios o prefiriera exigirlos al término del juicio o de la causa, los valores deberán ajustarse al tiempo en que se los regula...". No obstante, el pedido debe entenderse como una reserva del derecho a regular honorarios complementarios, cuando se practique la liquidación definitiva, lo cual Sí es procedente y debe ser admitido. . Ahora bien, como el único recurrente solamente solicita la provisionalidad de los honorarios, se debe entender que consiente todos los otros parámetros utilizados por el Tribunal para el cálculo de los honorarios, por lo que, en virtud del principio tantum apellatum quantum devolutum, esta Sala se encuentra obligada a mantenerlos.- En esta tesitura, queda más que confirmar el Auto Interlocutorio recurrido.- Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL I COMERCIAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO al recurrente del Recursø interpuesto. . CONFIRMAR el A.I. N° 664, del 24 de Octubre dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil Segunda Sala, de la Capital; sin perjuicio de complementaria según se expresa en q1 exordio. ANOTAR, registrar y notificar. de Nulidad del 2.078, Comercial regulación سمع Sinton Ante m manel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO ANTONIO FRETES MINI TRC instit Secretaria Judicial I1 - C.S.J.
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