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PODER * CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO JUICIO: "INFORME DE LA MIEMBRO DEL TRIB. :APEL. C.C. Y LABORAL 2DA. SALA CENTRAL, ABG. SILVIA CENTURIÓN EN REC. CON CAUSA INTERP. POR ABG. CHRISTIAN FERREIRA EN "CEREALES S.A. C/ NOVEX S.A. Y OTRO S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN". A.I.Nº. 325..... Asunción, 27 de abril del 2.021.- Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda • Sala, Circunscripción Judicial Central, Yi- CONSIDERANDO: El recusante fundó su petición en el Artículo 20, literal "b" y "f", 21, 27 y sgtes. del Código Procesal Civil, además expresó que existe una parcialidad manifiesta. Aseveró que en fecha 07 de Mayo de 2.018, tras presentarse en secretaría del Tribunal, tuvo conocimiento que en el Juicio principal, en fecha 02 de Mayo de 2.018, se dictó. la providencia de "Llámese Autos para Resolver" firmada por la Magistrada Silvia Patricia Centurión, quien había sido recusada sin expresión de causa, y tomó intervención en el Juicio sin notificar a las Partes de la nueva conformación del Tribunal, debiendo excusarse puesto que la misma integró dicho Tribunal a los efectos de resolver una nulidad que ella generó, por tanto, no debe resolver sobre una misma cuestión que ella tolero y permitió; luego, manifestó, en resumidas cuentas, que la parte demandada ejerció en dos oportunidades su Derecho de recusar șin expresión de causa, violando abiertamente la Ley, 1o cual fue permitido por la Magistrada Silvia Patricia Centurión. (fs. 2/8).- La recusada elevó informe de rigor, en cumplimiento de 1o dispuesto ten Îas el Artículo 31 del Código Procesal Civil. Arguyó que no conoce a Partes del presente Juicio, ni a sus representantes convencionales patrocinantes, como tampoco se encuentra comprendida en alguna causal de excusación prevista en los Articulos 20 v Código Procesal Civil, ni tiene interés alguno en la tramitación y resolucion de la presente causa. También manifestó que por A.I. N° 306 de fecha De de Abril de 2/018, la Exema. Corte Suprema de Justicia, resolvió: TRECHAZAR la pectsación "sin expresión" planteada por los Abog. Luis Fernando Insfrán, en representación de "Cereales S.A. contra la Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Eran Anteri Garay Alberto Mitiner Simon
Magistrada Silvia Patricia Centurión, integrante del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Central" (EXPTE: INFORME DE LA MAGISTRADA SILVIA PATRICIA CENTURIÓN EN CEREALES C/ NOVEX S.A. Y OTRO S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN" AÑO 2.017, Nº 233, FOLIO 24 VLIO.), por lo tanto, la providencia cuestionada por el recusante fue firmada en pleno ejercicio de su competencia, lo cual no implica preopinión • prejuzgamiento (fs.12/13) • Aquí debemos recordar que la recusación tiene por objeto separar al Juez natural de là causa; por ende, ella debe ser utilizada siempre en formá restrictiva. Sólo en casos de concurrir motivos graves, razonables y atendibles que hagan presumir' verosímilmente que los Magistrados no actuarán con ecuanimidad, independencia e imparcialidad, ella resultará procedente; extremos que no se observan en el caso de autos. En cuanto a la causal invocada prevista en el Artículo 20 literal "b" del Código Procesal Civil, es oportuno recordar que el interés alegado debe consistir en algún derecho propio de la recusada -o de algún pariente dentro dé/ los grados legalmente establecidos- relacionado cón la causa. Es decir, no se refiere a una expresión abstracta o simplemente emocional, sino a la relación entre derechos del juzgador y los extremos que se ventilan en el Juicio. Dicha relación no surge de la exposición del recusante. En efecto, no se hizo alusión a ningún derecho patrimonial o extrapatrimonial de la recusada relacionado con aquello que constituye objeto de discusión en estos autos. En este entendimiento, la existencia de esta . causal debe ser descartada.- Respecto a la preopinión alegada y prevista en el literal "f"' del Artículo 20" del Código Procesal Civil, es preciso convenir que ella se configura cuando el juzgador ha exteriorizado su opinión o dictamen respecto de la forma en que deben ser resueltas las cuestiones debatidas en el pleito. En otras palabras, para que constituya causal de recusación el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir. Asimismo, existe prejuzgamiento cuando esa opinión o juicio de valor hace posible entrever la decisión final que ha de tener la causa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INFORME DE LA MIEMBRO DEL TRIB. APEL. C.C. Y LABORAL 2DA. SALA CENTRAL, • ABG. SILVIA CENTURIÓN EN REC. CON CAUSA INTERP. POR ABG. CHRISTIAN FERREIRA EN "CEREALES S.A. C/ NOVEX S.A. Y OTRO S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN".- -II- 1 1o ha 'expresado también la Doctrina: "..Constituye causal de 2! mEración la emisión por el juez de opinión respecto del asunto bitigioso, con conocimiento de los autos...", "..intempestiva (antes de la emisión de la sentencia)..", e innecesaria les necesaria cuando la "opinión se emite para decidir acerca de cuestión previa o incidental), "..Por ello, no constituye prejuzgamiento: la opinión del juez vertida para resolver caso análogo...", "...aunque aquella causa deba hacer cosa juzgada en esta...", ".ni la opinión expuesta para fundar la decisión de una cuestión incidentai.", "..tampoco constituye • prejuzgamiento la decisión que ordena medidas para mejor proveer...", "..ni la que ordena medidas cautelares...", "..aun cuando exista conexidad con otro proceso...", "..ni la que el juez tomara como secretario en proceso anterior...", "..Por la razones expuestas, la causal de prejuzgamiento debe considerarse de interpretación restrictiva, por lo cual solo es procedente cuando recae de modo directo sobre la cuestión de fondo a resolver en la litis..." (Palacio y Alvarado Velloso, Lino Enrique y Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubirizal-Culzoni, Editores, pp.441/447). En ese sentido, tras un análisis detenido de las manifestaciones esbozadas como justificación del presente incidente de recusación, se Djadvierte que no se configura la causal propuesta, al no existir en autos constancias que la Magistrada en cuestión haya adelantado su opinión sobre el tema sometido a su conocimiento, es decir, no existe incueba alguna de la cuál se pueda' extraer el sentido de lo que la Magistrada resolverá en el caso particular. En relación al Artículo 21 del Código Procesal Civil, se debe precisar que la mencionada norma establece el Derecho que puede ser utilizado por los Magistrados para separarse del Juicio cuando existan ¿tras causales no enumeradas en el Artículo 20 del Código de Ritos y que le impidan pronunciarse con imparcialidad, alegando en ese caso motivos de decoro y delicadeza. Dicho perecho es exclusivo de las Alberto Martinez Simon Minksteo Pr. Eugenio Jimenez R. Ministro
Magistrados y consțituye causal de excusación y no de recusación. Ciertamente, puede ser 'alegada únicamente por los juzgadores para separarse voluntariamente de entender en ciertos Juicios, no así por las ' Partes como causal de recusación. Consecuentemente, las argumentaciones expuestas por el recusante deben ser désestimadas. Por «últímo, en cuanto a la parcialidad manifiesta aducida, cabe señalar, que la misma no se halla prevista como causa de recusación, y su alegación genériça es una imputación imprecisa que debe necesariamente configurarse en alguno de los presupuestos del Artículo 20 del Código Procesal Civil, que son los casos concretos en los que la ley define lo que será entendido como conducta parcialista. Aquí, es necesario. puntualizar que no puede concluirse la : parcialidad de una Magistrada y, consecuentemente, solicitar su separación por el hecho de ejercer su obligación procesal de decir el derecho. La disconformidad de las partes con el sentido que los órganos juzgadores adoptan en sus resoluciones, en modo alguno puede sustentar una recusación, pues, si así fuere, bastaría una resolución adversa para que la afectada aparte al juez que le incomoda, lo cual, de permitirse, posibilitaría que se escoja al juzgador que más le acomode y, con ello, se pervertiría el principio constitucional del Juez natural. Ello provocaría una parálización de las funciones del juzgador y una verdadera atrofia de la jurisdicción, lo cual causaría, a su vez, la denegación del acceso a la justicia, derecho éste último que tiene rango constitucional y •consagración en tratados internacionales de los cuales nuestro país es suscriptor. Al efecto de la revisión de la procedencia de, las resoluciones dictadas, la norma pone a disposición de las partes ciertos remedios procesales, mas no la recusación. Conforme con todo lo anteriormente expuesto, • corresponde desestimar la recusación con expresión de causa planteada por el Abogado Abrahan Verdún, contra Silvia Patricia Centurión Ortiz, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Central; y, devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con lo dispuesto por el Artículo 33 del Código Procesal Civil. . Por tanto, la Excelentísima;-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INFORME DE LA MIEMBRO DEL TRIB. APEL. C.C. Y LABORAL 2DA. SALA CENTRAL, ABG. SILVIA CENTURIÓN EN REC. CON CAUSA INTERPOR ABG. CHRISTIAN FERREIRA EN "CEREALES S.A. C/ NOVEX S.A. Y OTRO S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN". -III- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: ROdSESTIMAR la recusación con expresión de causa planteada por el Abogado Abrahan Verdún contra Silvia Patricia Centurión Ortiz, Miembro del Tribunal de Apelaeión en lo Civil, Comercial, Laboral, Segunda fa, Circunscripeión Judicial Central, por los motivos expuestos. DEVOIVER estos autos al Tribunal de origen.- registrar y notificar. Alberto Mattinez Ston Ministro 3uд Carar cOi RTE SECRETCHIE Ante mí: = Ozuna Wood Achuaria Secretaria Judicia! II - C.S.).
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