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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "COMPULSAS DEL EXPTE. HERNÁN SAMANIEGO CORONEL C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANÍES". A.I. Nº 324 Asunción, 27 de abril del 2.021.- VISTOS: El Recurso de Apelación interpuesto por la OSCASTARIA Picaina Oruna Secretarta Judicial Il de fecha 11 , de Noviembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo de la Capital, Segunda Sala, yi CONSIDERANDO: Por el referido Auto Interlocutorio se resolvió: "1) DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el A.I. n° 279 de fecha 24 de julio de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en 1o Laboral del Primer Turno, conforme con el considerando de la presente resolución. 2) ANOTAR..," (f. 1214 vlta.). El recurrente expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 1218/12220. Sostuvo que la declaración de deserción de los recursos fue erróneamente determinada. Puntualizó que su parte fue representada por el Abogado Arriola en los términos del Art. 60 del Código Procesal . Civil y que dicha situación debió ser reconocida por el Tribunal por tratarse de una práctica forense habitual. Además, indicó que la propia norma permite "la formulación tácita" de tal representación, por ende, no requería la mención expresa en el escrito de expresión de agravios que presentó. Asimismo, refirió que no estaba obligado a ofrecer caución ya que el deber de intimación a ese respecto es de los juzgadores. Indicó que tanto el escrito de interposición de los recursos como la recusación en contra de La Magistrada Alma Méndez fueron firmados en conjunto con el referido profesional. También apuntó que la presentación de la carta poder favor del nombrado letrado y la ratificación de todas las actuaciones realizadas quedaron convalidadas agregó en este punto que la fu lamentación de † ธนร ISos ya objeto de traslado la adversa. Dr. Eugenio Jimenez R Ministr Coan Antimin Alberto Marainez Simor Garay MiAMtra ・・
También, dijo que la falta de representación no es motivo. de declaración de deserción de recursos, sino que debió ser materia de nulidad en su caso. Por todo ello, peticionó que • el interlocutorio sea revocado (fs. 1218/1220).- La adversa contestó el traslado que le fue corrido en los términos del escrito obrante a fs. 1222/1225. Señaló que el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos en el Art. 60 del Código Procesal Civil para que proceda la figura de representación sin mandato y que la modalidad que intenta sustentar para suplir ello resulta contraria a derecho. También, indicó que todo lo expuesto por la actora para justificar la presentación incorrecta de su escrito carece de validez, resulta extemporánea y no puede ser aceptada ni convalidada.- En primer término, se debe señalar que, el Art. 248 del Código Procesal del Trabajo establece que por la vía del recurso de apelación se estudian los aspectos relacionados con la nulidad de la resolución en recurso. Analizado el interlocutorio recurrido, se advierte que no existen méritos para pronunciarla oficiosamente, en los términos del Art. 204 del mismo cuerpo legal. Por tanto, corresponde pasar al estudio del fondo de la cuestión.- Como fue adelantado, por la resolución recurrida el Tribunal resolvió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en razón de que fue fundamentado por el Abogado José Arriola, quien no tenía intervención reconocida ni invocó el Art. 60 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en virtud del Art. 6 del Código Procesal Laboral. De modo que, debemos examinar la procedencia o no de tal declaración de deserción. - La cuestión aquí debatida se centra en el Art. 60 del Código Procesal Civil, que prevé una situación procesal particular, la llamada representación sin mandato. Esta disposición establece que en casos urgentes puede admitirse 59n3nt62103
CORTE SUPREMA JUICIO: "COMPULSAS DEL EXPTE. HERNÁN SAMANIEGO CORONEL C/ ENTIDAD REBOTICIA BINACIONAL YACYRETÁ S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANÍES". "nosu sogentervención do un reprosentante sin 1os inatzumentos acrediten la personalidad. Ello está sujeto a las siguientés condiciones: la urgencia del caso, que debe ser manifestada, aunque sea someramente; que en el plazo de treinta días se presenten los documentos que acrediten la representación; que se ratifique la gestión realizada; y, que el gestor ofrezca caución suficiente y la formalice en plazo. En caso contrario, todo lo actuado por el gestor será nulo. 9. C* * SEORETARIA 000 JESTICA bew. Pietima Ozene Secretaria Judicial 1 Pasemos entonces a revisar el escrito cuestionado de fs. 1195/1197. Del mismo surge que fue signado únicamente por el Abogado José Ramón Arriola, quien no hizo referencia a la representación en los términos del citado Art. 60 y no aludió al carácter urgente de su intervención. Por otra parte, tampoco ha ofrecido ni prestado la caución personal exigida por la citada norma. La doctrina ha señalado en ese sentido: "Sobre el gestor pesa, ante todo, la carga de indicar el nombre de la parte en cuyo beneficio pretende actuar, la que se fundamenta en razones de certeza e incluso en resguardo del derecho de defensa de la parte contraria. La otra carga se vincula con la invocación de la urgencia que condiciona la actuación del gestor". (PALACIO, Lino E. Y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. 1997. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Tomo II. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni. Pág. 466). E1 doctrinario Falcón enseña: "El carácter de la gestión es restrictivo, por ello sólo es admitida en casos de urgencia. [...] deberán expresarse las razones o exponerse los hechos por los cuales la parte no ha podido actuar. Asimismo, refiere respecto de la facultad conferida en la norma para actuar sin poder no solamente se debe ampararse en ella, sino quentambién se abbe: "1°, mencionarsel el hecho por el cual no S.J. pudo otorgar el poder; 2°, presentar los argument que demudstren de manera lógico Haléctica que Ninez Simon Alberto infatro Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Cosco Snumin Carong
esos hechos son suficientes para la procedencia de la excepción...". (Falcón, Enrique. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, concordado y anotado. Segunda edición. Abeledo-Perrot. Buenos Aires, Argentina. 2006. Tomo I. Pág. 519-520).- Como ya se mencionó, el citado Abogado no aludió al carácter urgente de su actuación, ni invocó -aunque sea- el Art. 60 del Código Procesal Civil a los efectos de que, en su caso, se diera trámite a lo estipulado en dicha norma; tampoco ofreció caución alguna. Entonces, se constata claramente que no justificó su personería tal como lo dispone el Art. 57 del mismo cuerpo legal citado y tampoco hizo referencia a que su actuación se daba en virtud a lo dispuesto en el Art. 60. Ademas de ello, surge de las constancias de autos que no es la primera vez que el Abogado en cuestión actúa sin justificar su personería, en efecto, en los escritos obrantes a fs. 496, 504 al 508 se puede verificar similar conducta, esto es, incumpliendo manifiestamente el Art. 57 del Código de forma y sin siquiera invocar al Art. 60, lo que nos da la pauta que se trata de una práctica habitual en estos autos por parte del Abogado Hernán Samaniego. Por si ello no bastare, debe decirse que, entre dicha presentación de fecha 2 de Septiembre de 2.020 y la resolución recurrida, transcurrió el plazo de treinta días para la ratificación pertinente de las actuaciones que hubiere realizado ya que, si bien arrimó a juicio la carta poder de fs. 1211, y, el escrito en el cual pretendía la ratificación de lo actuado por el Abogado Arriola (fs. 1212), tales presentaciones fueron efectuadas el día 6 de Noviembre de 2.020 y como consecuencia del pedido de deserción del recurso formulado por la apelada. Es decir, ya de forma manifiestamente extemporánea, por lo que, de todos modos, la resolución sería confirmada-
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "COMPULSAS DEL EXPTE. HERNÁN SAMANIEGO CORONEL C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANÍES". RETPIO 2021 Por todo esto, no cabe más que concluir que el escrito 27 torespresión de agravios carece de validez jurídica en razón Roque que el Abogado Arriola no ha dado cumplimiento a lo establecido en el Art. 60 del Código Procesal Civil para la procedencia de su intervención, no tiene legitimación procesal para actuar en esta causa por sí mismo, tampoco poder otorgado por la parte actora cuya representación invocó y no actuó como patrocinante de la misma. consecuencia, el recurso no ha sido fundamentado quien tiene legitimación procesal debida, consiguientemente, la resolución apelada debe ser confirmada. Finalmente, en cuanto a las costas, corresponde imponerlas al apelante perdidoso, en virtud de lo establecido en los Arts. 203 y 205 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria. POR TANTO, fundada en las motivaciones precedentes, la Excelentísima; PODER P SECRETAPIA TiCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: CONFIRMAR el A.I. N- 314, de fecha 11 de Noviembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo de la Capital, Segunda sala, de conformidad don 10 expuesto en el exordio de la Resolución. IMPONER las Costas al apelante. REMITIR este Juicio al Tribunal de oligen para lo que hubiete luga en Derecho. ANOTA registrar y notificar. Alberto Martinez Simen Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Ante mí: Perina Oauna Wood Actoria Secretaria Judicial 11 - C.S.J. Cesco Antric Garary
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