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DEL าลกรร CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EUSEBIO GONZALEZ BAEZ Y OTROS C/ DANIEL ESCOMBARTI PESOA LA SUCESIÓN DE DANIEL ESCOMBARTI PESOA O LOS HEREDEROS O MARÍA ROSALBA GALEANO S/ COBRO DE GS. EN DIV. CONCEPTOS LABORALES".- A.I. Nº 323. PODER CIAL * * Pierina Ozuna Wo Actauris Secretaria Judicial 11 REBIDO Asunción, 27 de abril del 2.021.- ZOLVISTO:| El Recurso de Apelación interpuesto por oRosalba Galeano, por Derecho propio y bajo partoinio de/Abogada, contra el A.I. Nº 2, de fecha 11 de Febrero del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación Laboral, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, y; CONSIDERANDO: Por el citado Interlocutorio se resolvió: "I) DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada Señora María Rosalba Galeano bajo patrocinio de la Abg. Liz Rocío Martínez Brizuela, contra la S.D. N° 12 de fecha 04 de junio de 2019, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución; II) ORDENAR la devolución de autos al juzgado de origen; III) ANOTAR..." (f. 151). La recurrente fundó sus agravios en los términos de su escrito obrante a fs. 158/159. Manifestó que el Tribunal de Apelación dio por decaído el derecho de su parte para fundar el recurso de apelación sin que haya quedado firme la sentencia de primera instancia. Alegó que el presente juicio ha sido iniciado por los actores en contra de Daniel Escobarti Pesoa o sus herederos y, o contra ella, quien no es heredera ni concubina ni patrona de los actores. Adujo que ninguna de las personas del apartado 1° de la Sentencia Definitiva fueron notificados de 1a misma. Dijo que ello afecta la garantía del debido - proceso. Finalmente, indicó que corresponde la nulidad y _en pu eapo 1t • acogida favorable de la apelac ton. Eugenio Jiménez R Ministro Caser t Garay Alberto /artinez Simon Ministra
Por providencia de fecha 17 de Junio del 2.020 se corrió traslado de la expresión de agravios a la adversa por el plazo de ley (f. 160).— Por Auto Interlocutorio Nº920, de fecha 10 de Diciembre del 2.020 esta Sala dio por decaído el derecho que han dejado de usar los representantes de la parte actora, para presentar su escrito de contestación y llamó autos para resolver. En primer término, debemos precisar que de conformidad con lo dispuesto en el art. 248 del Código Procesal del Trabajo, por la vía del recurso de apelación se estudian los aspectos relacionados con la nulidad de la resolución en recurso.- La recurrente manifestó que se ha afectado su derecho a la defensa ya que se ha declarado desierto el recurso sin que todas la partes hayan sido notificadas de la sentencia que fuera apelada en segunda instancia. Recordemos que, por S.D.N° 12 de fecha 04 de junio de 2.019, el Juzgado de Primera Instancia resolvió: "I.-NO HACER LUGAR, a la presente demanda, promovida por los Sres. EUSEBIO GONZALEZ BAEZ Y CECILIO GONZALEZ BAEZ, en contra el Señor DANIEL ESCOMBARTI O LA SUCESIÓN DE DANIEL ESCOMBARTI PESOA O LOS HEREDEROS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. II.- HACER LUGAR, con costas, a la presente demanda promovida por los Sres. EUSEBIO GONZALEZ BAEZ Y CECILIO GONZALEZ BAEZ contra MARIA ROSALBA GALEANO, sobre cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales, por los fundamentos señalados en el considerando de ésta sentencia y en consecuencia, condenar a la citada demandada a pagar a la actora, la suma de guaraníes MENCIONADAS mas arriba a cada uno, conforme a la liquidación practicada, dentro del plazo de 48 horas de
78 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EUSEBIO GONZALEZ BAEZ Y OTROS C/ DANIEL ESCOMBARTI PESOA O LA SUCESIÓN DE DANIEL ESCOMBARTI PESOA O LOS HEREDEROS O MARÍA ROSALBA GALEANO S/ COBRO DE GS. EN DIV. CONCEPTOS LABORALES". CORTE • SECRETARIA coro SUPREMAR JUSTICIA Picrina Orur Nood Secretarla Sudacis! 11 -II - RECA 27 0 財aettedado firme y ejecutoriada la presente sentencia. (Es. 129/134)". Roque SPD$icha résolución fue recurrida por la señora María Rosalba Galéano y el Juzgado de Primera Instancia concedió el recurso interpuesto por providencia de fecha 07 de agosto de 2019 (f. 143). En la citada resolución se dispuso a su vez la remisión de los autos al Tribunal de Apelación. Posteriormente, el Tribunal de Apelación dictó la providencia de fecha 05 de diciembre de 2019, en la cual dispuso que la apelante exprese agravios (f.147). . Finalmente, y a petición de la parte actora, recurso de apelación fue declarado desierto. Lo primero que debemos decir es que la nulidad procede contra las Resoluciones dictadas en violación de las formas o solemnidades que prescriben las leyes. En ese sentido, el art. 248 del Código Procesal del Trabajo dispone: "Mediante el recurso de apelación, se reclamará la nulidad de la sentencia por vicios o defectos de la misma..." Entonces, la nulidad de la resolución al relacionarse, en principio, con vicios formales de la decisión en Recurso, no se extiende a aspectos procesales vinculados con la tramitación de la causa, tampoco a etapas procesales precluidas. La doctrina ha señalado en ese sentido: "E1 エュ inmediato del recurso nulificatorio es denunciar los vicios extrínsecos de la resolución, no los intrínsecos. Toleológicam ente apunta a los aspectos fc males. de ella, 2 1 justicia de su contenido, pues esto úlțimo es Alberto artinez Simon Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesion Sion Gorago
objeto del recurso de apelación. Queda delimitado así el ámbito de este remedio procesal, en principio, a las impugnaciones dirigidas contra los defectos del lugar, tiempo y forma que pudieren afectar a una resolución judicial en si misma" (Maurino, Luis Alberto. 2011. Nulidades Procesales. Buenos Aires: Editorial Astrea. p. 228). Dicho lo anterior, se constata que la nulidad alegada por la recurrente se basa en la ausencia de notificación de la sentencia definitiva a las demás partes, por lo que al no versar sobre vicios o defectos de la resolución misma, debe ser desestimada. Igualmente, si ello no fuere suficiente, el perjuicio alegado- de existir- no es propio, ya que según sus propios dichos se trata de la omisión en la notificación a sus codemandados y a la actora, por lo que, tampoco sería procedente la nulidad. - En efecto, los vicios procesales son convalidables por la parte a quien afecta y en autos, los posibles perjudicados no han activado los resortes legales pertinentes a los efectos de denunciar aquellos vicios. Por lo antedicho y dado que no existen méritos para pronunciar la nulidad oficiosamente, en los términos del art. 204 del Código Procesal del Trabajo, corresponde, pues, pasar al estudio del fondo de la cuestión. Como ya se mencionó, la segunda instancia fue abierta por los recursos interpuestos por María Rosalba Galeano contra la Sentencia Definitiva de primera instancia. A los efectos de la tramitación del recurso, el expediente fue remitido al Tribunal de Apelación y éste por providencia de fecha del 5 de diciembre de 2019 dispuso que la recurrente exprese agravios. Resolución a su vez, notificada por automática en fecha 10 de diciembre
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EUSEBIO GONZALEZ BAEZ Y OTROS C/ DANIEL ESCOMBARTI PESOA • LA SUCESIÓN DE DANIEL ESCOMBARTI PESOA O LOS HEREDEROS O MARÍA ROSALBA GALEANO S/ COBRO DE GS. EN DIV. CONCEPTOS LABORALES". 2021 - III - Lópol019, en virtud del art. 259 del Código Procesal del Rodube Dajo. La recurrente ante dicha instancia no se presentó a fundar sus agravios, habiendo vencido el plazo para fundarlos en fecha 19 de diciembre del 2.019 a las 9:00hs. No se cuestionó si la notificación fue - o no- realizada, es decir, la recurrente no refirió alguna circunstancia impeditiva del por qué no se pudo producir la notificación a la misma; lo único que alega que es que la sentencia definitiva no fue notificada a los codemandados y la actora. En cuanto a esta última circunstancia debemos referir cuanto sigue. Es cierto, que el Tribunal de Apelación no podría pronunciarse sobre la cuestión de fondo hasta tanto las demás partes se encuentren notificadas, sin embargo, no existe impedimento alguno para que -ante tal situación- • la apelante funde sus agravios y tramite sus recursos, máxime cuando, incluso, si los demás codemandados, al serles notificada la sentencia, interpusieren recursos, éstos se sustanciarían por separado al de María Rosalba Galeano, claro que la decisión del Tribunal sería manifestada a través de un único pronunciamiento. Por otra parte, dictada la providencia "exprese agravios", María Rosalba Galeano, no se presentó a cuestionarla, quedando firme la misma y tampoco alegó ante el Tribunal la ausencia de notificación de la sentencia definitiva a los codemandados, lo que en su caso hubiera producido la remisión de los autos al Juzgado de Primera Instancia a los efectos de la notificación
faltante, sin acarrear por ello, la nulidad de la tramitación de los recursos de María Rosalba Galeano. Asimismo, como ya se refirió en ocasión de tratar la nulidad, la recurrente no se encuentra legitimada para denunciar un vicio procesal que no le es propio, ya que hace alusión a la ausencia de notificación a los codemandados y la actora. Corresponde, pues, por los argumentos expuestos confirmar la resolución que declara Desierto el Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente -de acuerdo al art. 260 del Código Procesal del Trabajo-, imponer las costas al apelante, en aplicación del art. 203 literal "e" del Código Procesal Civil, y ordenar la devolución de estos autos al Tribunal de origen.- Por tanto, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: CONFIRMAR el A.I. N° 2, de fecha 11 de Febpero del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación Labonal, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná. IMPONER Costas aL apelante.- RENTEIR este Juicio al Tribunal de origen' para ue hubiere lugar en Derecho. y notificar.- berte MayMnez Simon Ministro Ante mi: Coscon Andr Soray Piering Ozuna Woed C.S.J. SEGREERRUS
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