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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "COMPULSAS DEL EXPEDIENTE: "EJEC. i SENT. PROM. POR: TERESA VERÓN DE PRIETO EN: TERESA VERÓN DE PRIETO Y NILSA FARINA S/ HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO". BEDRETARIA 9 lew Pierina Ozuna Wood Actori Secretaria Judicial I! - C.S. A.I. Nº. 320 灣 Asunción, 27 de abril del 2.021. 202 VISTOS: La recusación sin expresión de causa totida por Teresa Verón de Prieto, por Derecho propio y posatrocinio del Abogado Miguel Jara Servián, contra el Magistrado Ernesto Alvarenga, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, de la Circunscripción Judicial Guairá; y, - CONSIDERANDO: Teresa Verón de Prieto, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Miguel Jara Servián, recusó sin causa al mencionado Magistrado mediante escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2.021 (fs. 219/223). El recusado elevó el informe de rigor y alegó que la recusación deviene extemporánea, por lo que solicitó su: rechazo, en los términos del escrito obrante a fs. 224. Primeramente, cabe recordar la normativa aplicable a la recusación sin expresión de causa. Así, se tiene que, el Artículo 24 del Código Procesal Civil dispone: "El actor o demandado podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia. Cuando sean varios los actores o los demandados, cualquiera de ellos podrá usar de esta facultad. Su ejercicio no obstará a la recusación con causa" Asimismo, el Artículo 25 in fine, del mismo legal, establece que la facultad debe ser ejercida "...en oportunidades previstas en los dos primeros párrafos cuerpo Las de Artículo 27. ".- El referido Artículo 27, expresai ejercer la facultad de recusar al entablar ธัน primer "El actor deberá la demanda o en su primera presentación; y el demandaap, en Ministro Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Sever Antin, Garag
presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro de tercero día desde la notificación de la primera providencia que se dicte...".- Analizadas las constancias de estos autos, se advierte que a f. 217 Vlta., obra la providencia de fecha 27 de enero de 2.021 dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, de la Circunscripción Judicial Guairá, que dispone el traslado del escrito de fundamentación de agravios, a la adversa. Luego, a f. 218 obra la cédula de notificación practicada en fecha 29 de enero de 2.021 a la parte recusante, y recién en fecha 05 de febrero de 2.021 se presentó a formular la mentada recusación al tiempo de contestar el traslado que le fuera corrido, conforme se desprende del escrito obrante a fs. 219/223.- De lo expuesto surge que la recusante tenía la facultad para plantear dicha recusación a más tardar el 04 de febrero de 2.021, a las 9:00 Hs; en el caso, la misma fue incoada fecha 05 de febrero de 2.021, es decir, de forma extemporánea. Por estas razones, la recusación planteada debe ser desestimada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 30 del Código Procesal Civil.- Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR la recusación sin expresión de causa planteada por Teresa Verón de Prieto, por Derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Miguel Jara Servián, contra el Magistrado Ernesto Alvarenga, Miembro del Tribunal de
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