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Máxima Autoridad Institucional, dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde el día siguiente de la Notificación... En segundo lugar, corresponde hacer mención al Art. 9 de la Constitución Nacional que reza: " '...Nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordena ni privado de lo que ella no prohíbe", para luego traer a colación el principio fundamental de la legalidad de la Administración, que consiste en que: "...la autoridad no puede limitarse a examinar si el acto no le está prohibido, sino que debe asegurarse de que el mismo acto esté positivamente autorizado..." (Villagra Maffiodo, Salvador; Principios de Derecho Administrativo; Asunción; 8va Edición; p.59) y, asimismo, aludir que: "....La legalidad, entendida en clave de juridicidad implica el sometimiento a reglas claras de juego, sin importar la forma en que se configura la norma, ora legalmente ora reglamentariamente..." (González Maldonado, Marco Aurelio; El principio de legalidad en el Derecho Administrativo; Asunción;p.77). Ahora bien, al observar las constancias y presentaciones obrantes en autos, me permito referir que la resolución dictada por los miembros del Tribunal de Cuentas interviniente se ajusta a derecho, puesto que contra la Resolución N° 523 de fecha 23 de mayo de 2018 no se halla recurso de reconsideración preceptivo o imperativo para la parte actora. Es decir, la Resolución atacada ante lo contencioso administrativo causa estado. A modo de certificar la aseveración referida recientemente, es necesario manifestar que en el Art. 6 de la Resolución N° 1079 del 22 de agosto del 2017, anteriormente transcripto, se expresa que el recurso de reconsideración en estos casos es optativo, esto quiere decir que la parte sancionada en el sumario administrativo, está facultada a interponer este recurso de reconsideración contra la resolución que resultare, como también puede optar por no interponerlo; tal como sucedió en el presente caso que la parte actora optó por no interponer el recurso en cuestión, y posterior a esto, acudir directamente a la instancia contenciosa administrativa.- Por tanto, en merito a todo lo expresado y las disposiciones legales transcriptas, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los representantes de la parte demandada y, consecuentemente, confirmar el A.I. N° 825 de fecha 29 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos anteriormente. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa en ambas instancias, en virtud a lo establecido en el Art. 203 inc. a) del C.P.C. Es mi voto. -.
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "COMBUBAR COMPANY S.R.L. C/RES. N° 523 DE FECHA 23 DE MAYO DEL 2018 DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO".- RECIBIDO 1 4 ENE 2021 . Yank : Colmin A SU TURNO, EÅP MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por compartir los mismos fundamentos. - Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por la Procuraduría General de la Republica, contra el A.l. N° 825 del 29 de agosto del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 2. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República y en consecuencia CONFIRMAR el A.I. N° 825 del 29 de agosto del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en la resolución. - 3. IMPONER las costas conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 203 del Codigg Procesal Civil 4. ANOTAR, notticar Ante mí: 1.uls Maria Boolez Hiera aull Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candie MINISTRO PO * SECRETARIA * JUDICIAL IV Abg. Karinna PeROniCONTENCIOSO /CIA Secretaria HA AMISTATIO S SUPREMA
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