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ARUBLICA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LOS MAGISTRADOS EMILIO GOMEZ, ROBERTO MACORITTO, PERFECTO ORREGO Y WILFRIDO GODOY EN LOS AUTOS: COMPULSAS DEL EXP.: MARCELO MEGA SEGANTIN C/ ERINA BOGEGA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO.-. RECIDO 2 ABR 2021 Lic Vents CClln A.I. Nº... 318 Asunción, del 2.021.- SEGCETARIA PenA Abg. Pieriza Ozula Secretaria Judicia Y VISTAS: Las recusaciones con "expresión de causa" formuladas por el: Abog. Francisco D. Riveros contra Emilio Gómez Barrios, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala y Roberto Líder Macoritto Caje, Wilfrido Oscar Godoy y Perfecto Silvio Orrego, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, todos de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, Yi CONSIDERANDO: El recurrente invocó la causal establecida en el Art. 20, inciso e), del C.P.C. Expresó que en fecha 30 de Octubre de 2.020 presentó una formal denuncia en contra de los mencionados conjueces ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, cuya copia manifestó acompañar. Señaló que el motivo por el cual -realizó la. denuncia es "..por MAL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES, en virtud a que los mismos MANIFIESTAMENTE DESCONOCEN LA LEY y por su PARCIALIDAD MANIFIESTA DEMOSTRADA EN JUICIO...". Por tanto, señalaron que el deber de los magistrados es excusarse en todas las causas en que su parte tenga intervención.- Los recusados elevaron el informe de rigos en los términos de los escritos obrantes a fs. 02 y 06. Expresaron que conforme con los precedentes de los Tribunales la propia Corte Suprema de Justicia, la mera denuncia ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados no es suficiente para apartar a magistrado, más aún cuando no existe onstancia de que dicho órgano haya dado trámite a la lenuncia Asimismo, negaron la existencia causal de separación Nood Eugero Jiménez R Ministro 0 MAinez Simon Ministro Can Antenko Guagg
En primer lugar, se advierte qué la frecuencia con la que se presentan hipótesis como la que toca decidir en estos autos, en las que se utiliza, como causal de recusación, la denuncia impetrada ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, amerita un tratamiento profundizado del tema, que tenga en cuenta todas las aristas que la situación puede presentar. Ello, en definitiva, conduce a un afinamiento del criterio invariablemente mantenido, afinamiento que sin dudas termina siendo altamente beneficioso por cuanto permite una claridad de criterio, al tiempo de distinguir las diversas situaciones que pueden producirse casos como el que nos ocupa. En este punto, corresponde reafirmar la interpretación según la cual el artículo 20, inc. e), del Código Procesal Civil, en cuanto se refiere, como causal de excusación, a la circunstancia de ser o haber sido denunciante o acusador o denunciado o acusado ante los tribunales, tiene una clara connotación de índole jurisdiccional, sin extenderse a las instancias administrativas. Asi 10 han entendido, desde siempre, la doctrina y la jurisprudencia, que son contestes al respecto: "La denuncia o acusación debe versar sobre la autoría, complicidad o encubrimiento en la comisión de un delito, cualquiera fuere la naturaleza de este" (Palacio, Lino E. Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1ª ed., 1994, tomo II, P. 321). Más precisamente indica Falcón: "se refiere a la actuación en pleitos penales, criminales, correccionales o contravencionales" (Falcón, "Enrique M. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1ª ed., 1994, tomo I, p. 258). Desde una perspectiva más global, confirma este aserto disposición del artículo 50, numeral 3), del Código Procesal Penal, disposición en la cual hay referencia específica a procedimientos penales pendientes. Queda claro, asi, que la denuncia a la que se refiere el artículo 20, inc. e), del Código Procesal Civil es una denuncia referida a procesos llevados en sede
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LOS MAGISTRADOS EMILIO GOMEZ, ROBERTO MACORITTO, PERFECTO : ORREGO Y WILFRIDO GODOY EN LOS AUTOS: COMPULSAS DEL EXP.: MARCELO MEGA SEGANTIN C/ ERINA BOGEGA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. RECIBIDO 2 3 ABF 2021 Lic Varias im S.HDIL II jurisdiccional, que armoniza con la causal de pleito pendiente comprendida en el inciso c) del mismo artículo. Corresponde, pues, determinar la naturaleza que tiene, en este contexto, la potestad sancionadora del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. En primer lugar, queda claro que 'la sanción allí no es civil o penal. El artículo 31 de la Ley 3759/2009 es suficientemente categórico en el sentido de indicar que la potestad sancionadora del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados se limita únicamente a remoción o apercibimiento del Magistrado. No se incluyen allí responsabilidades penales o civiles de ningún tipo, las cuales, por lo demás, se hallan expresamente reservadas a la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley N° 3.759/2.009, en cuanto hace a la relación penal. La denuncia ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, así, no puede definirse, técnicamente, como una denuncia ante el Fuero Penal. مسلة: Empero, el hecho de que la responsabilidad que se POD define ante el Jurado sea de tipo administrativo -es decir, concretada en la remoción del Magistrado de su cargo, lo cual, por lo demás, tiene rango constitucional de acuerdo al artículo 253 de la Constitución- no implica que el proceso SUPREMA que allí se sigue no tenga las características del contradictorio, señaladamente "la postylación de la existencia de un litigio, de una contraposición de intereses entre denunciante y denunciado. En otros términos,. el trámite ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados no refleja una Instancia puramente administrativa, ya que el afectado no se encuentra en una posición jerárquica de lew. subordinación ante el organo juzgadori por -o Pigriya Ceun wood. debe spbrayarse la distincion entre e praceso y la u idical I Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Saui Sisoe Nberto Motinez Simon Ministro
responsabilidad que en el caracteres se juzga- no se ve privado de los contradictorio y de la oposición de intereses.- En este sentido, se aprecia que de conformidad con 1o dispuesto por el artículo 16 de la Ley N° 3.759/2.009 y concordantes, el proceso a seguirse tiene un marcado tinte de bilateralidad, es decir, de controversia. La sustanciación del mismo se tramita conforme con lo dispuesto por el Código Procesal Civil articulo 21, Ley N°3.759/2.009), con un traslado previo al acusado (artículo 23, Ley N°3.759/2.009); y con el deber del denunciante o acusador de producir pruebas en la audiencia de vista de la causa (artículo 26 in fine, Ley N° 3.759/2.009). No caben dudas, pues, que al producirse el trámite de la denuncia conforme con el Código Procesal Civil, se aplican los principios del proceso allí establecidos, especialmente los indicados en el inc. f), numeral 2, del artículo 15, de dicha norma legal, en el caso de que hubiere denunciante, que es la hipótesis que aquí interesa destacar, pues es la que motiva la recusación al juez denunciado. En resumen, aparece un tercer juzgador, independiente de denunciante y denunciado; así como un juzgador independiente de todo órgano ejecutivo y que no se halla en subordinación jerárquica, que no juzga su propia actuación; elementos estos que usualmente caracterizan a la jurisdicción (Villagra Maffiodo, Salvador. Principios de derecho administrativo. Asunción, El Foro, 1ª ed., 1981, p. 16). Como 1o ha dicho la doctrina, "es indudable que por su composición, origen y procedimiento los jurados de enjuiciamiento son tribunales de justicia con la específica misión de apreciar la conducta profesional de magistrados; forman parte de las estructuras judiciales, como tribunal superior; y sus sentencias son carentes de los predicados de utilidad, conveniencia, oportunidad, etc. que generalmente inspiran el cometido político-administrativo" (Díaz,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LOS MAGISTRADOS EMILIO GOMEZ, ROBERTO MACORITTO/ CODOY PERFECTO ORREGO Y WILFRIDO EN LOS AUTOS : COMPULSAS DEL EXP.: MARCELO MEGA SEGANTIN C/ ERINA BOGEGA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. RECIBIDO 23 ABR 2021 1: Yeris: Colmin S.PD.E III Clemente A. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1ª ed., 1.972, tomo II-A, pp. 425-426). Ciertamente, en nuestro derecho debe ponderarse la circunstancia de que el órgano juzgador como tal no se coloca dentro de la estructura del Poder Judicial, a lo que debe sumarse la composición del órgano, integrado por elementos internos y externos a la Magistratura; pero esto no impide que la naturaleza del trámite que allí se sigue implique y postule la existencia de contradictorio entre denunciante y Magistrado. . En estos términos, que delinean con mayor precisión el problema, no puede considerarse que la denuncia ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados tenga alcances puramente administrativos. En líneas más generales, es evidente que el riesgo de perturbación de la imparcialidad, que es la finalidad esencial tutelada por el instituto de la excusación, se ve evidentemente afectada por una denuncia de tal tipo. Con ello es preciso definir ulteriormente sus contornos de operatividad de una denuncia de esta índole a los efectos de la excusación del Magistrado afectado. Esto se ve ulteriormente apoyado por las constataciones de /derecho comparado, de las que surge claramente que la causal de enjuiciamiento es comprendida, como causal de recusación. SICTETARIA JUSTICIA En tal sentido, véase, para el derecho argentino, las menciones de Palacio, Lino Enrique y Alvarado Velloso, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1ª ed., 1.988, tomo I, p. 440; así como Falcón, Enrique M. Código Procesal Civil Comercial de la Nacion Abg Perina ou Wont 991, tong I, p. 268.- Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1 Secrearía Asdiliall Con Io expuesto, se reafirma el criteriosegún el cual de ejuicamiento una instandia que juzga Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Carn Sakin Garany no Nartincz Simon Ministro
acerca de la responsabilidad de tipo político- administrativo de los Magistrados -utilizando la expresión arriba mencionada, en la cita de Clemente A. Díaz- por lo que no reviste el carácter de jurisdicción penal al que refiere la causal del artículo 20, inc. e), del Código Procesal Civil; sin que ello permita desconocer el contradictorio y lá controversia que se genera entre denunciante y denunciado, en el marco de un proceso regido por las disposiciones del Código Procesal Civil, que ciertamente pueden llevar a encuadrar la cuestión dentro de la causal de pleito pendiente, prevista en el inciso c) del Código Procesal Civil. En definitiva, no puede desconocerse que el riesgo de parcialidad existe, en un juez que se encuentra litigando en defensa de cargo contra el denunciante. Establecidos estos puntos, debe destacarse que el riesgo de creación artificial, por parte de los justiciables, de una causa de excusación del juzgador, pese a ser una conducta indeseable, es harto frecuente. De seguro, el objetivo del establecimiento de las causales de excusación no es el de permitir a los justiciables la elección del juzgador que mejor les convenga; y la causal de apartamiento, como es claro, no puede ser provocada adrede por las partes. A esto no obsta la previsión de causal sobreviniente prevista en el artículo 27 del Código Procesal civil, puesto que dicha situación, como es obvio, no puede ser provocada por las partes. En efecto, sería mecanismo muy sencillo generar, por parte del recusante, la causal sobreviniente; y este entendimiento fue recogido por el Código Procesal Penal, que en su artículo 50 inc. 3) dispone: "No será motivo de inhibición ni de recusación la demanda civil o la querella, que no sean anteriores al procedimiento penal que conoce". Esto no es sino expresión del principio según el cual no puede admitirse la generación de causales de recusación al solo efecto de apartar al juez natural del conocimiento de la causa.-
GA DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LOS MAGISTRADOS EMILIO GOMEZ, ROBERTO MACORITTO, PERFECTO ORREGO Y WILFRIDO GODOY LOS AUTOS: COMPULSAS DEL EXP.: MARCELO MEGA SEGANTIN C/ ERINA BOGEGA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. RECIBIDO 23 ABR 2021 1L%. Velso Colmin SRDE "İV También este aspecto es advertido por la doctrina y jurisprudencia más atentas, a la hora de interpretar las disposiciones relativas a la excusación en el fuero civil; subrayando precisamente la necesidad de evitar una géneración artificial de causales de excusación -lo cual se halla vedado por la Ley N° 3.759/2.009, en su artículo 14, inc. I) - indicando que la denuncia o el pleito pendiente nunca pueden ser posteriores al conocimiento que haya asumido del juicio: "Es necesario que el pleito exista al momento de comenzar el juicio, porque de lo contrario, la parte podría iniciar un pleito simulado, al solo efecto de originar la causal de recusación; ello no podría ocurrir, en cambio, si el que iniciase el pleito fuese el mismo juez" (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Buenos Aires, EDIAR, 2ª ed., 1.957, tomo II, pp. 299). "La causal de recusación establecida por el inc. 7º del art. 368 del Cód. de Proc. solo es admisible cuando la acusación (Arts. 248 Y concs. Cód. Penal) haya sido de fecha anterior a la iniciación del proceso. Es manifiesta la improcedencia de la recusación, si la SECRETARIA CIA acusación contra el juez interviniente fue presentada a más de tres años de iniciación de la tramitación. La reiteración y evidente improcedencia de las recusaciones, revelan el propósito de los recusantes, en el caso, de obstruir la tramitación del juicio" (LL 71-699).-—- Evidentemente, es esta instrumentación anómala del instituto la que se pretende evitar con el límite temporal aludido; esto es, la necesidad de que el pleito pendiente o sew. la denuncia sean anteriores al conocimiento que tenga el juez de la Causa en la cual se intenta la recusación. En Abg. Pierin Oradenadico senti do a la doctrina arriba reseña se expiden secrelaria Juicial II Palacio, Lino E. Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, yala Alberto MarKnez Simon Ministro Dr Ergtnio Jimtnes R Ministro
Abeledo Perrot, 1ª ed., 1.994, tomo II, p. 320; Díaz, Clemente A. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires, 324-325. Abeledo Perrot, 1ª ed.; 1.972, tomo II-A, PP. Jurisprudencialmente, puede consultarse la hipótesis decidida por la Cámara Nacional Civil, sala C, del 24 de junio de 1.983, en LL 1984-A-487.. Esta interpretación se apoya, por lo demás, en el Principio General que consagra el Art. 26 in fine del Cód. Proc. Civ., según el cual "en ningún caso serán causas de recusación los ataques u ofensas inferidos al juez después que hubiese comenzado a conocer del asunto"; del cual surge obvio que, precisamente, la norma pretende evitar la generación artificial de causales de excusación que permitan al litigante elegir el juez que prefiera. De este modo, queda suficientemente claro que la causal de recusación debe ser anterior al conocimiento que tenga el juez en el pleito, no pudiendo ser sobreviniente. Claro está que al no poderse aplicar el artículo 20 inc. e) del Código Procesal Civil, al no haber responsabilidad ni jurisdicción penal de por medio, la contraposición de intereses que genera el juzgamiento de responsabilidad administrativa en juicio se mantiene en tanto dicha instancia se mantenga en trámite, es decir, en tanto esté pendiente; ello lleva a la lógica consecuencia de que la conclusión de dicha instancia por decisión distinta de la remoción -que no genera problema interpretativo alguno- motivará la desaparición de la causal de excusación generada por la denuncia en sí misma. Sin perjuicio, naturalmente, de que ulteriores corolarios del trámite ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados generen causales de excusación distintas y objetivamente corroborables: piénsese, POI ejemplo, en la responsabilidad que deriva del artículo 34 de la Ley N° 3.759/2.009; si la misma resulta efectivizada, se configurarán otros supuestos de excusación, tales como la calidad de acreedor o deudor o incluso la promoción de juicio posterior.-
DEL เกวชมา CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIADO 23 AER 2021 I=. Yanis: Colmin S.P.D.E. JUICIO: "IMPUGNACIÓN MAGISTRADOS EMILIO DE LOS MACORITTO, GOMEZ, ROBERTO PERFECTO WILFRIDO OREO Y GODOY EN COMPULSAS DEL LOS AUTOS: EXP.: MARCELO MEGA SEGANTIN C/ ERINA BOGEGA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. - V En epitome de lo dicho hasta aquí, queda claro que la denuncia ante el Jurado de Enjuiciamiento solamente puede ser admitida como causal de separación en tanto la misma haya sido promovida con anterioridad al conocimiento qué el juez recusado asume en la Causa; esto es, antes del momento procesal en el cual el juzgador asume la competencia, que se mantiene a lo largo de todo el litigio hasta su finalización y entre tanto la misma se halle en trámite. Obviamente, para la acreditación de estas circunstancias, no basta la mera alegación del interesado, sino que es necesario demostrar no solo la formulación de la denuncia, sino que a ella se le ha dado trámite: esto es, que el Magistrado recusado fue efectivamente involucrado en el litigio de remoción a través de la admisión de la denuncia en cuestión, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 3759/2009. También este requisito, que es de índole probatoria, es ampliamente compartido por la doctrina y la jurisprudencia: "No basta, por lo tanto, la mera acusación ante la Corte, sino que además es necesario que esta le haya dado curso de acuerdo con lo dispuesto en CARIA JUSTICIA el art. 15, inc. c) de la Ley 16.937" (Palacio, Lino E. Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1ª ed., 1994, tomo II, P. 321. En idéntico sentido, véanse los numerosos fallos jurisprudenciales señalados en Palacio, Lino Enrique y Alvarado Velloso, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Santa Fe, Rubinzal Calzoni, 1ª ed., 1988, tomo I, p. 439.- Aquí, cabe advertir que no existen elementos que puedan determinar si se ha presentado siquiera denuncia ante el lou Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados contra los Conjueces Sog. Pierina Ozuna vEllio Gómez Barrios, Roberto Lider Macoritto Wilfrido Secretaria Judicial Godoy Perfecto Silvio orrego. Tampoc si la misma ha sido anterioridad a la integ cación de los nierto iartinez Simon Ministro Eugenio Jimenez R Ministro
Magistrados. Así pues, no se ha demostrado la existencia de dicha causal de recusación, lo cual constituye un deber inexcusable que pesa sobre el recusante de acuerdo con los Arts. 31 y 32 del C.P.C., en concordancia con el Art. 249 del mismo cuerpo legal. No obstante lo expuesto precedentemente, no puede dejar de mencionarse que el recusante solicitó que los referidos magistrados "se sirvan de apartarse inmediatamente de seguir entendiendo en estos autos y todos los demás juicios donde estos representantes tengan participación".- Al respecto debe decirse que tanto el instituto de la recusación como el de la excusación persiguen el mismo fin, cual es el apartamiento del juez que entiende en la causa, como medio de garantizar a las partes una conducta judicial imparcial, sin embargo, residen en estos, ciertas diferencias, puesto que el primero es provocado por las partes, depende de la iniciativa de éstas; mientras que el segundo resulta de la voluntad espontánea del juzgador, siendo también distintos el tratamiento procesal de cada uno. "La diferencia reside en la naturaleza jurídica de uno y otro instituto. La causa de excusación, en tanto el juez siente afectada su imparciabilidad, se transforma desde ese momento en una condición impeditiva del poder jurisdiccional, mientras que la recusación se transforma en un hecho constitutivo del deber del juez de no ejercitar el poder jurisdiccional..." (DÍAZ, Clemente A. Instituciones de Derecho Procesal. Tomo II. Vol. A. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1972. P. 345.). Finalmente, solo resta recordar que la separación del Juez por razones invocadas por una de las Partes sólo puede darse cuando se prueba de modo categórico o según posiciones muy sólidas, sobre base de indicios suficientemente probados, que el Juez está incurso en una de las causales previstas en Código de Formas. El instituto de la recusación no puede servir de instrumento -en ningún caso- para apartar
DEL PARE GUA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LOS MAGISTRADOS EMILIO GOMEZ, ROBERTO MACORITTO, PERFECTO ORREGO WILFRIDO GODOY EN LOS AUTOS: COMPULSAS DEL EXP.: MARCELO MEGA SEGANTIN C/ ERINA BOGEGA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO.- RECIE DO 2 3 ABA-2021 :Yoris: Colma1 S.P.D.E. Juez de respondan VI Causa determinada por circunstancias que meramente al interés o a las opiniones particulares.- Por lo tanto, corresponde rechazar la recusación "con expresión de causa" formulada por el Abg. Francisco D. Riveros contra Emilio Gómez Barrios Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala y Roberto Lider Macoritto Caje, Wilfrido Oscar Godoy y Perfecto Silvio Orrego, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, todos de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, y devolver estos autos al tribunal de origen. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR las recusaciones "con expresión de causa" formuladas por el Abogado Francisco D. Rivefos contra Emilio Gómez Barrios Miembro del Tribunal de Apelación en Civil y Comercial, Primera Sala y Roberto Líder Macoritto Caje, Wilfrido Oscar Godoy y Perfecto Silvio Orrego, Miembros del Iribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Segunda Salal todos de la circunscripción Judicial Alto paraná. t- REMITIR estos autos al Tribunal de origen 1- egistrar notifica aerid artinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Ante mí: Caer Antenis Grasay Abg. Pierina Ozuna Wood Souseila Jedilel I
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