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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ERÓTIDA RUIZ DIAZ C/ SUGAR S.R.L. S/ DESPIDO Y COBRO DE GS" REC BIDO 21 AON LULI Lia. Yanise Coln in S.P.D.E A. I. Nº 314 U FARIA low!dl Auy lierina Caur Asunción, 20, de abril del 2.021.- VISTA: La contienda negativa de competencia Suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Cuarto Turno, de ésta Capital y el Juzgado Laboral, Quinto Turno, también de ésta Capital; y CONSIDERANDO: De las constancias de estos autos se advierte la siguiente situación: el entonces titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Cuarto Turno, Abg. Julio César Centeno, por proveído de fecha 13 de abril de 2018 (f. 147), se separó de entender en estos autos por existir una causal de excusación con uno de los profesionales que actúa en representación de las partes, pasando a integrarse el expediente con el Juzgado que sigue en orden de turno, a cargo del Juez Tadeo Zarratea, quien prosiguió con los trámites de rigor en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 34 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en el caso que nos ocupa. Posteriormente, cumplidos trámites de rigor, el Juzgado del Quinto Turno, por proveído de fecha 26 de junio de 2020 (f. 198), dispuso: "Notando el proveyente que al asumir la Jueza GLORIA FRETES MAHUR como titular del Juzgado del Cuarto Turno en lo Laboral, ha desaparecido la causal de inhibición invocada por el Juez anterior JULIO CES CENO, en estos autos. Consecuentemente, corresponde devolver estos autos al Juzgado de origen para la prosecución de los trámites.", atento a 10 cual, se remitieron los autos al Juzgado de su igual clase y furisdicción del cuatto ruzno, donde origingliente radicaban los qutos.. Eugenio Iménez K Ministro Can Sintinio/ Garay Albe Do Martinez Sinton V Ministro
Por su parte, la titular del Juzgado Laboral del cuarto Turno, Abg. Gloria Fretes, por proveído de fecha 15 de junio de 2020 (f. 199), dispuso la devolución de estos autos al Juzgado de igual clase y jurisdicción del Quinto Turno, con fundamento en "la disposición contenida en la última parte del art. 4° del Código Procesal Civil de aplicación supletoria, que regula el Principio de la Perpetuación de la Jurisdicción..". Es así que, una vez recibidos los autos, el Juzgado en 10 Laboral del Quinto Turno, por A.I. N° 363 de fecha 8 de setiembre de 2020 (fs. 200 y vlta.), se declaró incompetente y resolvió remitir los autos a esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, en cumplimiento del art. 12 del Cód. Procesal Civil, por providencia de fecha 10 de setiembre de 2020 (f. 201) se corrió vista de la contienda de competencia suscitada al Ministerio Público, cuya contestación obra a fs. 202/205. Así pues, del relato que precede, se ve que estos autos quedaron radicados en el Juzgado de Primera Instancia del fuero Laboral del Quinto Turno por excusación del Juez natural, del Juzgado del fuero Laboral del Cuarto Turno (f. 148); y que, además, el titular del Juzgado aceptó inicialmente su competencia, sin ejercer el derecho de impugnación que le asiste ex art. 22 del C.P.C. Sentado el punto de partida, el encuadre del caso en cuestión resulta sencillo, por • cuanto independientemente de los motivos que originaron inicialmente el desplazamiento de competencia -ex art. 20 del C.P.C., por el entonces titular del Juzgado del fuero Laboral del Cuarto! Turno- la competencia resultó acabadamente desplazada, subrogándose en cabeza del titular del Juzgado del fuero Laboral del Quinto Turno; este es, pues, nuestro punto de partida para la contienda ahora analizada.
REei/iba 2 1 ASK LULI Lic Yenise Colmin SPDE CORTE SUPREMA JUICIO: "ERÓTIDA RUIZ DIAZ C/ SUGAR S.R.L. S/ DESPIDO Y COBRO DE GS". DE USTICIA A partir de ello, se ve que en el contexto de la presente contienda, fue el Juzgado del Quinto Turno del fuero Laboral el que se proyectó a realizar un desplazamiento de competencia, que luego fue denegado por el Juzgado del Cuarto Turno, por entender que la competencia ya fue fijada en cabeza del Juzgado del Quinto Turno. Entonces, la cuestion a resolver radica en la posibilidad de revocar una competencia aceptada, por desaparición de las causales que motivaron el desplazamiento inicialmente. Es decir, la cuestión transita, más bien, en la perpetuación -o no- de la competencia en cabeza del Juez subrogante, lo cual excluye que nos encontremos ante una mera cuestión de integración de Juzgados de Primera Instancia, en razón de causales de excusación. - La respuesta a la cuestión radica en la previsión del art. 45 del Código Procesal Laboral, que reza: "El Juez en lo laboral, deberá inhibirse de oficio, cuando entienda ser incompetente para conocer en el litigio por razón de la materia, siempre que no haya sido contestada la demanda. Una vez trabada la litis, quedará definitivamente fijada la competencia para el juez y las partes.", así como el Art. 5 del Código Procesal Civil, que, por vía de aplicación supletoria, conllevan un principio válido para el caso en cuestión, al disponer que: "La competencia del juez paraguayo subsistirá hasta el fin de las causas iniciadas ante él, aunque cambien durante el proceso las circunstancias que determinaron inicialmente su competencia". Las normas en cuestión contemplan el principio de la perpetuatio iurisdictionis, principio derivado del debido proceso, y son indicativas de que una vez operado el desplazamiento de competencia, éste no se retrotrae por efecto de la desaparición de las causales que la
motivaron en un primer momento; esta es, pues, la ratio legis de dicha norma. De esta suerte, resulta que el órgano competente para entender en estos autos es el Juzgado del fuero Laboral del Quinto Turno, a tenor del principio de la perpetuatio iurisdictionis contenido en las normas referidas. Ello, sin perjuicios, vale aclarar, del acaecimiento de causales sobrevinientes que ameriten la inhibición o excusación del juzgador, que no fue alegado en este caso. Por las consideraciones que anteceden y conforme a las normas de competencia vigentes, corresponde declarar la competencia de Juzgado de Primera Instancia en 1o Laboral del Quinto Turno, a cargo del Juez Tadeo Zarratea, para entender en estos autos; debiéndose, al mismo tiempo, librar Oficio anoticiando de la decisión a : la Jueza del fuero Laboral del Cuarto Turno de esta Capital, Abg. Gloria Fretes, con sujeción al Art. 12 del Código Procesal Civil. . Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: REMITIR estos autos al Juzgado de Primera Instancia en 1o Laboral, Quinto Turno, a cargó de Tadeo Zarratea, conforme a las motivaciones expuestas en el exordio. B SECRETARIA g 0000 JUSTI LIBRAR Oficio al Juzgado de Primera Instancia en ¡Laboral, Cuarto Turno, de esta Capital, a los efectos ablecidos en el Artículo 12 del Cód. Proc. Eiv.- Alerta Martinez sine Ministro geno Timénez R Riniste Garany Abg. Plerina Ozuna Wood
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