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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P DEL ABG. JUAN CARLOS AYALA EN DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS C/ INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA".- RECIEDO 2 C NOR 2021 A.I. N°...313...... Asunción, 19 de abril del 2.021.- Y VISTOS: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abogada Elodia Almirón Prujel, representante convencional de la Dirección Nacional de Aduanas, contra el A.I.. N° 927 de fecha 15 de octubre, de 2012, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Segunda Sala; y,- CONSIDERANDO: Por la referida Resolución se dispuso: "REGULAR los honorarios profesionales del Abog. JUAN CARLOS AYALA, dejándolos establecidos en la suma de Gs. 72.169.020 (GUARANÍES SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL VEINTE) más Gs. 7.216.902 (GUARANÍES SIETE MILLONES DOSCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL NOVECIENTOS DOS) en concepto de IVA. ANOTAR.." (f. 02). EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: Si bien no se han presentado argumentos en sustento de la nulidad del fallo recurrido, del análisis oficioso a que obliga el art. 420 SECRETARA del Código Procesal Civil -por remisión al art. 113 de la misma Ley- surge una cuestión que podría atentar contra la validez de la resolución recurrida.- De la lectura del fallo recurrido se advierte que, el Tribunal inferior justipreció los honorarios peticionados sin especificar cuál ha sido la base regulatoria empleada ni los porcentajes utilizados para cálculo correspondiente; tan solo se limitó a mencionar los arts. 22, 32 y 33 de la Ley 1376/88, que consideró aplicables.- blet Ahora bien, aunque la fundamentación haya sido por à Crundenés parca, que incluso roce la configuración de un, vicio Secretarias finde hulidad, dicha circunstancia no impide a esta Alzada ejercer potestag revisora y juzg la cuestión -probuest • Alberto Martinez Simon Tinistro 2r.EugerinJimenes R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO
Ello, dado que la recurrente se agravió únicamente respecto de la falta de aplicación del art. 29 de la Ley 2421/04, que, como se dijo, no fue aplicada. Por ende, y atendiendo además que la declaración de nulidad constituye la ultima ratio y a que esta máxima instancia debe juzgar únicamente lo que fuera objeto de recurso, corresponde declarar desierto el presente recurso. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION: La Abogada Elodia, Almirón Prujel, representante convencional de la Dirección Nacional de Aduanas, expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 20/22. Allí, se agravió de la falta de aplicación del art. 29 de la Ley 2421/04, y solicitó que, conforme a la citada normativa, se retasen los honorarios peticionados en un 50%. Además, invocó la disposición prevista en el art. 1 de la Ley 2796/05, que dispone que los abogados regulantes no tendrán acción para requerir judicial o extrajudicialmente sus honorarios a entidades sometidas a la Administración Pública. Corrido el traslado, el Abogado Juan Carlos Ayala contestó dichos agravios en los términos del escrito obrante a fs. 24/25 de autos. Primeramente, solicitó que los: recursos interpuestos por la adversa sean declarados desiertos. Luego, manifestó que el cuestionamiento referente a la falta de aplicación de la Ley 2421/04 y la Ley 2796/05, resulta extemporáneo; dijo que, ello debe ser discutido en la etapa de : ejecución de los honorarios. Respecto del art. 29 de la Ley 2421/04, invocado por la recurrente, expuso que esta es inconstitucional. Por ende, solicitó el rechazo del recurso de apelación interpuesto.- De las constancias de autos surge que el Abogado Juan Carlos Ayala solicitó la regulación de sus honorarios por los trabajos realizados en segunda instancia, en el' juicio: "DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS: C/ INDUSTRIA NACIONAL DEL
วินเอกา CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P DEL ABG. JUAN CARLOS AYALA EN DIRECCIÓN NACIONAL •- ADUANAS C/. INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA".- RECIBIOO 2 C ABR 2021 EL A ELENTO S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA", y conclusdos con el a 9P9Es. N° 121 de fecha 27 de agosto de 2012, dictado por el Tribunal de Apelación' en lo Civil y Comercial) Segunda Sala. Esta Sala Civil, por providencia de fecha 01 de junio del 2.019, resolvió librar Oficio a la Industria Nacional del Cemento a fin de que se sirva informar y remitir antecedentes referentes al vínculo existente entre la institución y el profesional regulante, a la fecha de su intervención en los autos principales (f. 72); dicho pedido fue posteriormente ampliado por providencia de fecha 06 de diciembre de 2019 (f. 97). Corresponde aclarar que, en casos como este, era criterio de esta Magistratura verificar si la intervención en juicio del profesional obedecía al cumplimiento de las funciones públicas para las que fue nombrado; y, en caso afirmativo, los honorarios peticionados eran rechazados. Sin embargo, luego de un largo análisis del tema planteado, consideramos -ya en casos análogos anteriormente juzgados- necesario ajustar el criterio relacionado con la OD posibilidad que tienen los funcionarios públicos de demandar el justiprecio de sus honorarios profesionales (vide: A.I. CECKE N° 815 de fecha 04 de noviembre de 2020 y A.I. N° 821 de fecha 05 de noviembre de 2020). En dichos fallos, hemos explicado pormenorizadamente que el auto interlocutorio que se dicta en la etapa de justiprecio tiene finalidad puramente valuatoria y no persigue determinar si lo regulado va a poder -o no- ser efectivamente cobrado; ello, dado que dicha cuestión debe ser debatida en el momento procesal lew oportuno, esto es, al momento de demandar la ejecución de Abg. Pierina Ozuna dichas honorarios, AII concluimos que no existe impedimento adicalguno para que los funcionarios estatales demanden la regulación de sus honorarios profesional f • Y que los obstáculos dara efectivo cobro -qué tambien ya 'los hemos Alberto artez Simon •, Ministro Dr. L genio limenez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO
analizado en fallos anteriores- no pueden ser discutidos en esta oportunidad procesal.- Entonces, por • los -motivos señalados, el pedido de informei al que hicimos referencia deviene, a la fecha, intranscendente; corresponde, pues, proceder al estudio de la cuestión propuesta. Preliminarmente, cabe estudiar el pedido de deserción de este recurso. En cuanto a la suficiencia de la fundamentación, es sabido qué por imperio del art. 419 del Código ,Procesal Civil el recurrente tiene la carga de realizar un análisis razonado del fallo impugnado; ese análisis no consiste sino en exponer de modo racional los errores de juzgamiento de la decisión impugnada• y en proponer, también de modo racional, la solución que se estima adecuada al caso. Si tal exigencia no se cumple, el recurso no puede sostenerse en Alzada. Pues bien, en el caso, del escrito de expresión de agravios obrante a fs. 20/22, surge que éste contiene críticas suficientes que permiten sostener el presente recurso. El desacuerdo de la parte actora con la procedencia de los agravios de su adversa es cosa distinta, lo cual deberá juzgarse al ingresar al estudio sobre el mérito de la apelación.- Por las consideraciones expuestas precedentemente, es posible concluir que no existe obstáculo alguno para tratar el recurso de apelación incoado. — : El recurrente se agravia de la falta de aplicación del art: 29 de la Ley 2421/04. Respecto de este agravio, corresponde señalar que, si bien existe uniformidad de criterio en la jurisprudencia de esta máxima instancia respecto de la inconstitucionalidad del artículo referido, su inaplicabilidad para un caso concreto depende de que se provoque el control constitucional por las vías pertinentes, según nuestro sistema. Al no ser así, el artículo en cuestión
CORTE SUPREMA RECIBIDO DE USTICIA JUICIO: "R.H.P DEL ABG. JUAN CARLOS AYALA EN DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS C/ INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIĄ".- 2 C ABX 2021 Yerise Colno forma parte del derecho positivo vigente, y, por tanto, debe ser aplicado: En el sub iudice, el abogado peticionante de sus honorarios hapuesto la excepción , de inconstitucionalidad, ni el Tribunal de Apelación ha realizado la correspondiente consulta en los términos del art. 18 literal "a" del Código Procesal Civil. Por ello, la falta de aplicación del art. 29 de la Ley 2421/04, no se ajusta a derecho. Sin embargo, aquí se presenta una situación particular, que debe ser prudentemente considerada.. En fecha muy posterior a la del dictado del auto interlocutorio recurrido, la Sala Constitucional, por A. y S. N° 1020 de fecha 01 de noviembre de 2018, declaró la inaplicabilidad del art. 29 de la Ley 2421/04 para el presente juicio; ello con motivo de la consulta formulada por esta Sala. - Por otro lado, también es sabido que el control de la labor in iudicando de los órganos jurisdiccionales, se debe hacer considerando los elementos de juicio que, al tiempo de resolver la cuestión, tenían. Pues bien, nos encontramos ante la disyuntiva de juzgar según el estado de la causa al momento en que el Tribunal de Apelación justipreció los honorarios y, por ende, aplicar SEREMA el art. 29 de la Ley 2421/04; o, por el contrario, considerar el hecho sobreviniente, es decir, el acuerdo y sentencia dictado por la Sala Constitucional, y no aplicar el aludido artículo. La opción que se impone es la segunda. En efecto, ante todo, el órgano jurisdiccional debe velar .Por bateria ca estrito repetrgo ia cocsituesa, desin el art. 249 Secretaria Judicial I de ésta, y dictar los fallos conforme a ella y la ley, ex art 256 de la misma Ante cualquier duda siempre debe primar dorucifón que mejor sefadecua a 1e Carta, Magna. Alberto Martincz. Simon /Ministro Dr. Eugenic Aménez R. Ministro Dr. Manuel Dajesús Ramírez Candi: MINISTRO
Entonces, y teniendo en cuenta lo resuelto por el A. y S. N° 1020 de fecha 01 de noviembre de 2018 dictado por la Sala Constitucional, no corresponde la reducción del 50% previsto en la norma declarada inconstitucional.' Por último, respecto de la aplicación de la norma que regula la falta de acción de los abogados regulantes para requerir judicialmente sus honorarios a entidades de la Administración Pública (art: 1 de la Ley, 2796/05); su aplicación -o no- deberá ser juzgada al momento de ejecución de los honorarios. Como se dijo, en la etapa de justiprecio sólo se realiza el cálculo de los honorarios, pero no se determina si lo regulado va a poder -o no- ser efectivamente cobrado. En consecuencia, no habiendo otros agravios que atender, corresponde confirmar el A.I. N° 927 de fecha 15 de octubre de 2012, dictado por el, Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Segunda Sala. OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Comparto que el Auto Interlocutorio recurrido debe ser confirmado, sin embargo considero necesario hacer mención a ciertas cuestiones analizadas en estos autos.- En lo que respecta al monto que corresponde como honorarios profesionales de los Abogados que ejercen representación de las entidades públicas, en este caso Industria Nacional del Cemento, considero oportuno realizar las siguientes consideraciones: 1) La percepción de honorarios profesionales por los abogados que representan a las entidades públicas no se hallan establecidas en la ley, por lo que el cobro de honorarios profesionales| por los abogados que.. representan a entidades públicas viola el ejercicio del principio de legalidad en el ejercicio de la función.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P DEL ABG. JUAN CARLOS AYALA EN DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS C/ INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA".- RECIBOÒ 2 CABR 2021 /ice Colmán CIAL 2) Los trabajos de los profesionales abogados que prestan servicios a las entidades públicas se remuneran con su salario mensual como funcionarios públicos, por lo que percibir otra remuneración, aun cuando se trata de sujeto privado que han litigado contra las entidades : públicas, constituye un enriquecimiento ilícito porque dicha remuneración.no se halla prevista en la legislación. Por tanto, la suma regulada en petición del funcionario -solicitante de la régulación- debe ser percibida por la entidad pública a quien representa.- Finalmente, resulta oportuno mencionar que cuando se refiere a honorarios profesionales que representan a entidades públicas, he mantenido la misma postura, entre otros, cito el siguiente precedente: Auto Intelocutorio Nro. 1667 de fecha 22 de octubre de 2019, dictado por la Sala Penal. Es mi voto. En consecuencia, por las motivaciones mencionadas, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: CONFIRMAR e1 A.I. N 927 de fecha 15 de octubre de, 2012, dictado, ¡ por el Pribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Segunda Sala. ANOTAR, registrar notificar.- Albarto Martinez Si Nitristro Dr. Eugento Jimenez R MinistroAnte mi: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO • Secretaria Judicial II
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