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CIAL •ETARIA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE USTICIA IMPUGNACIÓN DE LA RECUSACIÓN CON .' EXPRESIÓN DE CAUSA PRESENTADA CONTRA LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y COMERCIAL, SEGUNDA SALA, EN LOS AUTOS: "RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA EN LOS AUTOS CREDI MERCO S.A. C/ TEOCLECIO EGEWARTH Y OTROS S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". RECIBIDA 19 AbR Lic Yenise Co SPPE A.I. Nº 312 Asunción, 19 de abril del 2.021.- Y VISTOS: Las recusaciones "con expresión de causa" planteadas por el Abogado Bernardo Britos Monges contra los Miemoros del Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, Segunda Sala, Civil y Comercial, Roberto Líder Macoritto, Perfecto Silvio Orrego y Wilfrido Oscar Godoy Martínez,; y; CONSIDERANDO: El recusante expresó que la imparcialidad es un requisito indispensable y que ante la falta de ella surge la obligación de los Magistrados de apartarse de entender en el juicio, por lo que solicitó que la máxima instancia resuelva la recusación apartando a los Magistrados recusados. Adujo que el Tribunal ha confirmado un fallo de primera instancia bajo la fundamentación de la inadmisibilidad de los recursos y con ello, han avasallado derechos inalienables de los accionados. Invocó el art. 21 del Código Procesal Civil a los efectos de la recusación en cuestión. Los Magistrados recusados elevaron el informe de rigor (fs. 3/4). Señalaron que el recusante no invocó causal y que más bien hace alusión a una parcialidad del tribunal en fallos dictados, por lo que solicitaron el rechazo de la presente recusación. Aquí debemos recordar que la recusación tiene por objeto separar al Juez natural de la causa; por ende, ella debe ser utilizada siempre en forma restrictiva. Sólo en de concurrir motivos graves, razonables y atendibles presumir erosímilmente que los Magistrados no Dr. Eugenio Jiménez R SMinistro Albertp Ques Anterio Garang Ministro
actuaran con ecuanimidad, independencia e imparcialidad, ella resultara procedente; extremos que no se observan en el caso de autos. De lo anteriormente expresado, surge que el recusante no ha individualizado en forma concreta y específica ninguna de las causales de recusación previstas en el art. 20 del Código Procesal Civil, es decir, no" se dio cumplimiento el requisito establecido en el art. 29 del mencionado cuerpo legal. Esta sola circunstancia amerita el rechazo de la recusación con causa formulada, no obstante, pasaremos a estudiar -a continuación- lo alegado por el recusante en relación a la falta de imparcialidad. En cuanto a esto último, cabe señalar que la misma no se halla prevista como causa de recusación, y su alegación genérica es una imputación imprecisa que debe necesariamente configurarse en alguno de los presupuestos del art. 20 del Código Procesal Civil, que son los casos concretos en los que la ley define lo que será entendido como conducta parcialista.- Aquí, es necesario puntualizar que no puede concluirse la parcialidad de un Magistrado y, consecuentemente, solicitar su separación por el hecho de ejercer éste su obligación procesal de decir el derecho. La disconformidad de las partes con el sentido que los órganos juzgadores adoptan en sus resoluciones, en modo alguno puede sustentar una recusación, pues, si así fuere, bastaría una resolución adversa para que la afectada aparte al juez que le incomoda, 1o cual, de permitirse, posibilitaría que se escoja al juzgador que más le acomode y, con ello, se pervertiría el principio constitucional del juez natural. Ello provocaría una paralización de las funciones del juzgador y una verdadera atrofia de la jurisdicción, lo cual causaría, a su vez, la denegación del acceso a la justicia, derecho éste último que tiene rango constitucional y consagración en
IMPUGNACIÓN DE LA RECUSACIÓN CON CORTE EXPRESIÓN DE CAUSA PRESENTADA CONTRA SUPREMA LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL .DE APELACIÓN CIVIL Y COMERCIAL, SEGUNDA DE USTICIA SALA, EN LOS AUTOS: RECUSACIÓN CON RECIBIDO EXPRESIÓN DE CAUSA EN LOS AUTOS CREDI LULI MERCO S.A. C/ TEOCLECIO EGEWARTH Y 1y AUN OTROS S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". Lic. Yarise ( r SP.P.E. tratados internacionales de los cuales nuestro país es suscriptorAl efecto de la revisión de la procedencia de las resoluciones dictadas, la norma pone a disposición de las partes ciertos remedios procesales, mas no la recusación.- Por último, en cuanto al art. 21 del Código Procesal Civil., invocado por el Abogado Bernardo Britos Monges, cabe aclarar que la mencionada norma establece el Derecho que puede ser utilizado por los Magistrados para separarse del Juicio cuando existan otras causas no enumeradas en el art. 20 y que le impidan pronunciarse con imparcialidad, alegando en ese caso motivos de decoro y delicadeza. Dicho Derecho es privativo de los magistrados y constituyen una causal de excusación, y no de recusación.- En consecuencia, conforme con las motivaciones expuestas, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por el Abogado Bernardo Britos Monges contra los Miembros del Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, Segunda Sala, Civil y Comercial, Roberto Lider Macoritto, Perfecto Silvio Orrego y Wilfrido Oscar Godoy Martínez, por improcedente, y devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el art. 33 del Código Procesal Civil. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA : SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a las recusaciones "con expresión, causa" planteadas por el Abogado Bernardo Britos Monges contra los Miembros del Tribunal de Apelación de la
Circunscripción Judicial Alto Paraná, Segunda Sala, Civil Comercial, Roberto Lider Macoritto, Perfecto Silvio Orrego y Wilfrido oscar Godoy Martinez, por improcedentes. REMITIR estos lautos al Tribunal de origen. gistrar y potificar. Alberg Martinez Sun triste. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cenas Sentenis Ante mí: Abg. Pierina Ozana Wood Secretaria Judiciz! II Po CORTE SECRETARIA son JUSTICIA
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