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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN FORMULADA POR LA MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN PENAL DE LA ADOLESCENCIA ADELA BRIZUELA ALVARENGA C/ EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN PENAL DE LA ADOLESCENCIA JUAN CARLOS BENÍTEZ NOGUERA EN LOS AUTOS CARATULADOS: BLANCA NIEVES RODRIGUEZ BRAUN C/ GOBERNACIÓN DEL XIII - DEPARTAMENTO DEL AMAMBAY - S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GUARANÍES". RECIBIDO 19 ABK/ZUZI Lic Yanise Colman S.P.D.E kow Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial I A.I. Nº 310 ...... Asúnción, 19 de abril del 2.021.- VISTA,:.La impugnación formulada por la Magistrada Adela Brizuela Alvarenga, del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Amambay contra la excusación de Juan Carlos Benítez Noguera, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de la misma Circunscripción Judicial, yi CONSIDERANDO: El Magistrado se excusó de entender en estos autos alegando la causal del art. 20 literal "a" del Código Procesal Civil. En ese sentido, manifestó que el presente juicio versa sobre el cumplimiento de contrato entre una empresa denominada Blancanieves Comercial y la Gobernación del XIII Departamento de Amambay, representada por el Sr. Pedro González, en carácter de Gobernador y como secretario General de la Gobernación, el Abg. Derlis María Benítez Echeverría, siendo éste sobrino del mismo. La Magistrada Adela Brizuela Alvarenga, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial Amambay, impugnó dicha excusación arguyendo que la misma es improcedente, pues señaló que hoy día el secretario de la Gobernación es el Abg Almir Ramón Amaral Flores, según se desprende del poder General agregado a autos, por lo que el señor Derlis María Benítez Echeverría, ya no pertenece a la institución y el mismo n mandatario o letrado en el presente juicio, impugnación debe prosperar. 32). Eugenio Jiménez R Ministro Cue the it ray Alberto Martinez Simon Ministro
En este estado corresponde analizar la procedencia de la impugnación formulada. Aquí resulta pertinente estudiar primeramente la regla del art. 22 del Código Procesal Civil el cual establece: "El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior, quien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días".- Se entiende en consecuencia que la excusación es el deber que la Ley impone al Juez de apartarse espontáneamente del conocimiento del asunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causales de recusación (Vide Palacio, Lino, "Tratado de Derecho Procesal Civil, T. II, pag. 331, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1994). Más, con ello también se impone al juzgador, la carga de explicitar de manera clara y detallada las razones en las cuales se basa para adoptar tal determinación. Ello resulta del todo lógico si se considera que los jueces naturales no deben excusarse por motivos de excesiva sensibilidad o susceptibilidad extrema, debiendo tener el celo en el ejercicio de sus funciones y no eludir el conocimiento de los asuntos por razones injustificadas. Al respecto, es necesario recordar lo previsto en el art. 20, literal "a", del Código Procesal Civil, que dispone: "Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandatarios o letrados, en alguna de las siguientes relaciones: a) parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado, o del segundo por afinidad..."
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN FORMULADA POR LA MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN PENAL DE LA ADOLESCENCIA ADELA BRIZUELA ALVARENGA C/ EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN PENAL DE LA ADOLESCENCIA JUAN CARLOS BENÍTEZ NOGUERA EN LOS AUTOS CARATULADOS: BLANCA NIEVES RODRIGUEZ BRAUN C/ GOBERNACIÓN DEL XIII - DEPARTAMENTO DEL AMAMBAY - S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GUARANÍES". RECIBIDO 1Y ADrY LUZI Lic. Yanise Colmán S.P.P.E •El Conjuez basa su apartamiento en el hecho de que la demandadamos da"6 Gobernación del Departamento de Amambay, y que su sobrino el Abg. Derlis María Benítez Echeverría (pariente eh el tercer grado de consanguinidad), fungía de secretario General de la Gobernación del Departamento de Amambay, por lo que a su entender se enmarca en la causal prevista en el art. 20 literal "a" del Código Procesal Civil. - En estas condiciones, el recusante aportó, a f. 30, el certificado de nacimiento del Abg. Derlis José María Benitez Echeverría, con la finalidad de comprobar el vínculo existente con el mismo. Sin embargo, de las constancias de autos se desprende que el señor Derlis José María Benítez Echeverría, no es parte demandada ni es representante legal ni convencional de la Gobernación. No se constata que el Magistrado impugnado posea relación de parentesco con los apoderados de la referida institución o con el representante legal, en su caso. Por otra parte, el mentado Magistrado no realizó mayores precisiones que permitan determinar mínimamente que tal circunstancia ha generado sentimientos que obstaculicen resolver el litigio con imparcialidad y objetividad. Por último tampoco se puede desconocer que los Magistrados se encuentran obligados a entender y resolver en todos aquellos casos puestos a su conocimiento, es decir, pesa sobre ellos deber legal que resulta insoslayable, de modo que no les es permitido apartarse ni ser apartados injustificadamente. De ahí que dicha justificación, en caso de existir, no puede ser meramente
invocada, sino que, tal como se desprende de la norma del art. del Código Procesal Civil, debe ser circunstanciadamente referida. En el presente caso, no se encuentran cumplidos los parámetros legales que den razón suficiente al apartamiento del excusado, por la causal invocada. Por ende, corresponde acoger favorablemente la impugnación planteada contra la aludida separación; al tiempo de devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el art. 33 del Código Procesal Civil.-. Por tanto, la Excelentísima; -_- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HACER LUGAR a la impugnación formulada por la Conjuez del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial Amambay, Adela Brizuela Alvarenga contra la excusación del Conjuez del mismo Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia la misma Circunscripción Judicial, Juan Carlos Benítez Noguera. DEVOLVER estos autos al Tribunal de Agen, a los fectos pertinentes.- ANOTAR registrar Vor Engenio Jiménez R Ministro mí: P DICIAL Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II c000
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