Contenido completo: 85898.pdf
1 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "Irma Ramona Benítez Maldonado contra Res. Nro. 1939 del 27lset/2016 de la Municipalidad de Asunción".- RECIS ENE 2021 ตรอ Coirin SP.D.E A.I. Nº.31: - Asunción, 13 de enero de 2.021 - VISTO: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abogada Irma Benítez, por la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 156 de fecha 12 de setiembre de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y; CONSIDERANDO: En primer lugar, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 175 del Código Procesal Civil, corresponde verificar, de oficio, si en estos autos ha operado la caducidad de esta instancia, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en esta instancia. En ese sentido, se observa que la última actuación procesal de autos es la providencia de "autos" de fecha 9 de octubre de 2019 (fs. 158).- Abg. Al respecto, el artículo 174 del Código Procesal Civil, que determina el carácter de la caducidad, señala que "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al furia vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes", en virtud a esta normativa, corresponde pasar a estudiar si se produjo o no la caducidad de esta instancia, pues de darse los presupuestos de la caducidad- la misma diligencias o actos procesales realizados con posterioridad. uis Marla Bander tera Xau Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cardia MINISTRO
2 En efecto, para que se produzca la caducidad de esta instancia debe concurrir los siguientes presupuestos: 1) Debe abrirse la instancia, en este caso, se produce con la providencia de "Autos" para fundamentar los recursos, de fecha 9 de octubre de 2018 (fs. 158); 2) La falta de instancia por las partes, que se produce desde la última actuación idónea que pudiera impulsar el proceso (art. 173 del C.P.C.), en este caso, el último impulso procesal es la providencia de "autos" de fecha 9 de octubre de 2019; 3) El transcurso de tres meses desde la inactividad, conforme al art. 8 de la Ley Nro. 1462/35, en autos se observa que ha sobrepasado este plazo, desde la providencia del 9 de octubre de 2019 no se ha impulsado la tramitación de los recursos, por lo que desde la citada providencia, ha quedado paralizado la tramitación de los recursos. En este punto, cabe señalar que la caducidad de instancia se computa desde la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento (art. 173 del C.P.C.) y que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final, en ese sentido, se observa que desde la providencia que de autos para expresar agravios no se impulsó debidamente el proceso.- También se debe añadir que, para que la caducidad opere contra un litigante es preciso que éste haya omitido cumplir con la carga procesal de impulsar el proceso, es decir, que el acto procesal pendiente esté a su cargo o dependa de su actividad, tal cual ocurrió en estos autos con la parte recurrente.- Por consiguiente, conforme a los Arts. 174 y 175 del C.P.C., corresponde declarar operada la caducidad de esta instancia. En cuanto a la imposición de costas, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 200 del C.P.C. corresponde que sean impuestas al recurrente, parte actora.- A SU TURNO LA SEÑORA MINISTRA; DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJO: concuerdo con el distinguido colega
CORTE 3 SUPREMA sopinaTaCdento que 5ll na producido la caducidad de instancia en autos, permitiéndome, con todo respeto aclarar algunas circunstancias atinentes al criterio de esta Magistratura.- En el presente caso el último acto del procedimiento que tiene por objeto impulsar el mismo, efectivamente es la providencia de fecha 09 de octubre de 2019, obrante a fs. 158 de autos, que dicta "Autos".-. Es así que se trae a colación lo que dispone el Art. 179 del C.P.C. el cual expresa: "EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera instancia no extingue la acción, que podrá ejercerse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal. Operada la caducidad, la demanda se tiene por inexistente a los efectos de la interrupción de la prescripción.".- Como puede constatarse, la norma hace referencia a instancias ulteriores, significando la circunstancia en que opere la caducidad del recurso respectivo, que se impetrare contra resolución alguna, si no se impulsare el procedimiento para su respectiva prosecución. Siendo así, desde la interposición del Recurso respectivo, existen plazos que deben cumplirse, para la remisión del expediente respectivo, y de no cumplise dichos plazos la parte interesada debe recurrir a las herramientas procesales pertinentes que hagan al caso.- Abg. Karinna Es por ello que el Art. 402 del C.P.C. establece cuanto sigue: "REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. El expediente o las actuaciones se remitiran al tribunal dentro de tercero dia de concedido el recurso o de foymadaja pieza separada, en su caso, mediante constancia y bajo responsabilidad dey pcretario. En el caso del artículo 399, dioho plazo se contará desde que el juez dictó resolución Si el tribunal tuviese เริน .uls Maria Bener Fiara Ministr Prof. Dra. Ma. Curolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candle MINISTRO
asiento en distinta localidad, remitirá fotocopia autenticada del expediente, por correo, dentro del mismo plazo, o lo entregará al recurrente bajo recibo para su presentación en la secretada respectiva en el plazo que fije el juez o tribunal.".- Como podrá verificarse, la norma de referencia, impone al inferior ante el cual se haya recurrido resolución alguna, la remisión del expediente en el plazo de tres días de concedido el recurso respectivo, significando ello una responsabilidad paralela para la parte recurrente de exigir el cumplimiento de esta norma, que se genera en puridad por su propio derecho a recurrir. En el mismo contexto sistémico, y si analizamos el último párrafo de la norma transcripta, nos encontramos, que el interés que, naturalmente compete al recurrente, se confirma en el texto normativo al referir que si el asiento del tribunal que deba entender en la apelación respectiva se encontrare en distinta localidad, se remitirá el expediente por correo, o se entregara al recurrente bajo recibo para la presentación de las compulsas ante el superior que deba entender el recurso planteado, es decir, el espíritu de la norma nos hace inferir que es una responsabilidad del recurrente ejercer las diligencias necesarias, para que el expediente, en el cual debe de tramitarse algún recurso, llegue al superior que lo deba resolver, sin precipitarme a sostener que el inferior esté exento de dicha responsabilidad.- En conclusión me permito expresar, que de trascurrir el tiempo de tres meses, en el caso de los procesos contenciosos administrativos, luego de la interposición de un recurso de apelación concedido por resolución (providencia - Auto interlocutorio) sin que exista constancia de impulso alguno para la prosecución de los trámites procesales, indefectiblemente se produce la caducidad de instancia, sin que sea necesario para el efecto el dictamiento de la providencia de autos en la instancia superior, de conformidad a los fundamentos expuestos anteriormente. Es mi vot..-..... Por tanto, la Excelentísima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 ORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIE 1 4 ENE lic. Yarice Grien SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR operada la caducidad de la instancia con relación a los recursos interpuestos por la Abogada Irma Benítez, por la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 156 de fecha 12 de setiembre de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- 2) COSTAS, a la parte recuprente. 3) ANOTAR, registras notrigebi borrado 20a1. ? Abg. Karinn Secrotaris Ante mí: .uis Marle Berez Riera Minist POD AUDICIAL SECRETARIA JUDICIAL N CONTENCIOSO * 2IA TICIA Abg. Karinna Penoni Soprataria SURREMA -Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
← Volver a los resultados