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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LAS ABGS. NILDA LOPEZ Y CYNTHIA NAVERO EN: R.H.P. DE LAS ABGS. CYNTHIA NAVERO Y NILDA LÓPEZ EN: JORGE RAMON NAVERO VILLANUEVA Y OTROS C/ B.C.P. Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIÓN".- SUDICIAL PODER SECEATA JUSTICIA A.I. Nº 308 RECIBIDO Asunción, 16 de abril del 2.021.- VISTOS: Los Recursos de Nulidad y Apelación Me oros or 2, e egreo troton dos anco contral del Paraguay, contra el A.I. N- 176, de fecha 11 de Abril del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, y; CNSDERANDO: Por la referida Resolución se resolvió: "REGULAR los honorarios profesionales de las abogadas CYNTHIA NAVERO Y NILDA RAQUEL LÓPEZ, dejándolos establecido en la suma total de GUARANÍES CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA (G.4.278.970). En atención a la participación de ambas abogadas en el juicio de ejecución de honorarios, en el doble carácter de patrocinantes y procuradoras, corresponde dividir el monto en dos, debiendo otorgarse para cada una, la suma de GUARANÍES DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO (G.2.139.485), más la suma de GUARANÍES DOSCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO (G.213.948), en concepto de IVA, por los trabajos realizados en segunda instancia; ANOTAR,..." (fs. 3/4).- ゠ー EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: los recurrentes desistieron expresamente del Recurso en los términos de su escrito obrante fs.21/25 y al no advertirse en la Resolución defectos • vicios que ameriten 1a declaración de nu! dad de ofidio en los términos que torizan los Eugemo Dimének R Ministr Alberto Martine Simon Ministro Pie
Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, debe tener solo por desistido. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Los recurrentes expresaron agravios en los términos del escrito obrante a fs. 21/25. Dijeron que les agravia el porcentaje utilizado por el Tribunal, como así también el error cometido al tomar como base los honorarios de primera instancia. Manifestaron que la labor profesional en un juicio ejecutivo es distinta a la labor en una ejecución de sentencia, y entienden que la primera de ellas tiene un mayor despliegue de trabajo, es por ello que se agravian al porcentaje abultado y sin fundamentación alguna llegado por el Tribunal, por lo que solicitan se retasen los mismos como máximo en la suma de Gs.2.674.356, que a su vez debe ser disminuido en un 50% en virtud al artículo 29 de la Ley N° 2421/04. Por providencia de fecha 20 de Diciembre del 2.019 se dispuso el traslado de la expresión de agravios la adversa por el plazo de ley (f.26). Por el A.I. Nº912, de fecha 10 de Diciembre del 2.020 se resolvió dar por decaído el derecho que tenían Las Abogadas Cinthya Navero y Nilda López para contestar el traslado que les fuera corrido (f.29). En autos se discute la retasa en menos de los honorarios profesionales de las Abogadas Cinthya Navero; y Nilda López. De las constancias de los autos: "Regulación • de Honorarios Profesionales de las Abogadas Cynthia Navero y Nilda López en los autos: Jorge Ramón Navero Villanueva y otros c/ Banco Central del Paraguay y otro s/ Ejecución de Resoluciones Judiciales", cuyas compulsas obran por cuerda, surge que la actuación de las Abogadas en la instancia inferior consistió en la contestación de los
CORTE SUPREMA pE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LAS ABGS. NILDA LOPEZ Y CYNTHIA NAVERO EN: R.H.P. DE LAS ABGS. CYNTHIA NAVERO Y NILDA LÓPEZ EN: JORGE RAMON NAVERO VILLANUEVA Y OTROS C/ B.C.P. Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIÓN". - PODER , SECRETARIA MISTICIA . 2021 apelación de la S.D.N° 202 de fecha 10 de Mayo del 2.017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial Décimo Tercer Turno (fs.134/136). Dicha Resolución fue confirmada por Acuerdo y Sentencia N°2 de fecha 14 de Febrero del 2.019, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Quinta Sala (fs.211/214) • La citada Sentencia N° 202, resolvió: "NO HACER LUGAR, con costas, a la Excepción de Inhabilidad de título por falta de legitimación pasiva deducida por los Abogados Gabriela María Pérez Brun y Marco Aurelio González Maldonado en representación del Banco Central del Paraguay, en base a las razones expuestas en el exordio de la presente resolución. LLEVAR ADELANTE la presente ejecución de sentencia promovido por las Abogadas Cynthia Navero y Nilda Raquel López Giménez contra el Banco Central del Paraguay y La Procuraduría General de la República por Cobro de Guaraníes, hasta que los acreedores se hagan íntegro pago del capital reclamado, intereses, costos y costas del presente juicio y la suma de Gs. 39.620.089 y más la de Gs.3.962.008 concepto de I.V.A. Y a favor de la Abog. Nilda R. López G. por suma de Gs. 79.240.178 y más la de Gs. 7.924.017 en concep de I.V.A. y más sus intereses, costos y costas del presente juicio. ANOTAR..." E1/ meneonado Acuerdo y Sentencia ¡N°2, resolvió "1. -RECHAZAR, el recurso de nulidad intel muestos por e representante del Banco Central del Paragua en' contra de Engenio limenez R Your Albekto Martinez Simon Ministro Cesco Antipo Gorrong ليد Pierina Ozana Wood Secretaria ludicial 1l - C.S.T.
la S.D.N° 202 del 10 de mayo del 2017, dictada por el Juzgado de 1° Instancia en 1o Civil y Comercial del 13° Turno. 2.- TENER POR DESISTIDO, al Procurador General de la República, del recurso de nulidad interpuesto por el Banco Central del Paraguay, en contra de la S.D.N°202 del 10 de mayo del 2017, dictada por el Juzgado de 1° Instancia en lo Civil y Comercial del 13° Turno. 3.- ANULAR PARCIALMENTE, de oficio, el punto 2 de la resolución recurrida en cuanto a la condena impuesta a la Procuraduría General de la República, por los motivos y con el alcance expresado en el exordio de la presente resolución. 4.- RECHAZAR, el recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte demandada, el Banco Central del Paraguay, en contra de la S.D.N°202 del 10 de mayo del 2017, dictada por el Juzgado de 1° Instancia en 10 Civil y Comercial del 13° Turno. 5.- DECLARAR INOFICIOSO, el estudio del recurso de apelación interpuesto por el Procurador General de la República, en contra de la S.D.N° 202 del 10 de mayo del 2017, dictada por el Juzgado de 1° Instancia en lo Civil y Comercial del 13° Turno. 6. - CONFIRMAR, del modo expresado en el considerando del presente acuerdo y sentencia, la S.D.N° 202 del 10 de mayo del 2017, dictada por el Juzgado de 1° Instancia en lo Civil y Comercial del 13° Turno. 7.- IMPONER las costas a la perdidosa. 8. - ANOTAR..." Como se ve, la actuación de las Abogadas mencionadas se realizó en el marco de una ejecución de Resolución Judicial, específicamente del A.I.N°298 de fecha 21 de Marzo del 2.014, obrante a fs.3 de los autos principales.- En consecuencia, el monto base está dado por la condena conforme la S.D.N° 202, de fecha 19 de Mayo del 2.017, que asciende a la suma de Gs.118.860.267; resulta
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LAS ABGS. NILDA LOPEZ Y CYNTHIA NAVERO EN: R.H.P. DE LAS ABGS. CYNTHIA NAVERO Y NILDA LÓPEZ EN: JORGE RAMON NAVERO VILLANUEVA Y OTROS C/ B.C.P. Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIÓN".- REME100 35 de la Ley de Honorarios Por ende, para el justiprecio de los honorarios de las Abogados Cynthia Navero y Nilda López, por trabajos realizados en Segunda Instancia en el doble carácter de Patrocinante y Procuradora, atendiendo al monto base, a la actuación desplegada en la Instancia anterior y conforme el Principio que adscribe al criterio de mayor porcentaje cuanto menor sea el valor del Juicio, corresponde aplicar el 12% para el Patrocinio, más el 6% para la Procuración.- Por último, cuadra la reducción al 30% prevista en el Art. 33 de la Ley N° 1.376/88, correspondiente a la Instancia recursiva por tratarse de actuaciones en Segunda Instancia. Lo que nos da el monto de Gs. 6.418.454, por sus actuaciones en autos. Ahora bien, respecto a la aplicación del Art. 29 de la Ley N- 2.421/04 debe señalarse cuanto sigue. Según consta en las compulsas de los autos principales que obran por cuerda, por Acuerdo y Sentencia N-118, de fecha 3 de Marzo del 2.016, Sala Constitucional de la Excma. Corte Suprema de Justicia declaró la inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley N° 2421/04 y su inaplicabilidad al caso (fs. 68/70). En esta tesitura, el justiprecio de los honorarios de las solicitantes se debe realizar conforme con los parámetros dispuestos por la Ley N° 1.376/88, y sin considerar lo dispuesto por la norma declarada inconstitucional, desestimando al menos tal agravio por improcedente.
Como el monto arribado es superior al establecido en la Resolución recurrida, ésta Sala no puede reexaminar el cálculo en perjuicio del único apelante, ya que se pretendió la retasa en menos. En estas condiciones, atentos al Principio de la reformatio in peius y el de disponibilidad que rigen los Derechos en el orden civil, el Auto no puede ser revocado en perjuicio de la única Parte apelante. En consecuencia, se ve cómo, en atención al Principio dispositivo, no puede retasarse el Auto regulatorio respecto de la cual la Parte legitimada ha expresado desinterés. El principio de la reformatio in peius se erige así como norma rectora que cierra el círculo, de la dispositividad, y delimita los poderes de Alzada, impidiendo al Colegiado de revisión empeorar la situación del único apelante. En virtud a lo expuesto, corresponde confirmar el Fallo apelado. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDOS a los Abogados Jorge Luis Riquelme y Horacio Codas Gómez, representantes legales del Banco Central del Paraguay, del Recurso de Nulidad interpuesto. CONFIRMAR el A.I.N° 176, de fecha 11 de Abril del . 019, dictado Comercial, ANOT el Tribunal de Apelación Civil y por nta Sala registrar y notificar. 50D, Marthe Ministro Simon Eugenio Jimenez R Ministro fe mi: Po * Cessi SAnturis Guarang Pierina Ozuna Wood Actisaia Secretaria Judicial 11 - C.S.1
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