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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARCELO DAVID BIAGIOLA FERREIRA C/ ROCHESTER LABORATORIOS COLOR S.A. S/ A.I. Nº 30t. RECIBIDO 16X8. 2021 Asunción, 16 de abril del 2.021.- VISTA: La contienda negativa de competencia suscitada el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de a azo roto y es rozado de Beitera Trataneia en Zo dabazad de Quinto Turno, y; PODER AB CORTE SUPREM SECRETABAAL :c000 بوط Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial 11 De las constancias de autos surgen que el Abog. Guillermo López Moreira, en nombre y representación de. - Marcelo David Biagiola Ferreira, promovió demanda laboral por cobro de Guaraníes en diversos conceptos contra la firma "Rochester Laboratorios Color S.A.", ante el' Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Cuarto Turno. Luego, el entonces Juez Julio César Centeno, por proveído de fecha 25 de Noviembre del 2.016 (f. 20), se separó de entender en el Juicio, por estar comprendido con el Abogado Marcial González Safstrand, dentro de la causal de excusación señalada en el Artículo 20, inciso j), del C.P.C. (enemistad) y ordenó la remisión al Juzgado que sigue en orden de Turno. E1 expediente fue recibido en el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Quinto Turno. Luego de la aceptación de la competencia y la tramitación del Juicio, por Providencia del 16 de Noviembre del 2.020, el Juez Tadeo Zarratea Dávalos, dispuso devolver estos autos al Juzgado de origen con motivo del cambio de Juez de dicho Juzgado (f. 257). Los autos fueron recibidos por la Juez Gloria Fretes Mahur, quien dispuso nuevamente remitir los mismos al Juzgado de igual clase y jurisdicción de Quinto Turno e invocó la última parte del Art. del dódigo Procesal -Alberto lartinez Simar- ministro Dr. Eugenio menez ~ Ministro Cesar Anterpe Garary •:
Luego, por A.I. N- 522 del 25 de noviembre del 2.020, el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno, resolvió remitir a esta Sala a efectos de que se resuelva la contienda negativa de competencia suscitada. En dicha resolución se alegó que el principio de perpetuidad de competencia rige precisamente para el juzgado originario y es allí donde debe quedar radicado el expediente, por ende, resulta competente, a su entender, el Juzgado Laboral del Cuarto Turno (f. 260). Esta Sala Civil y Comercial de la Excma. Corte Suprema de Justicia dispuso se corra vista de la contienda de competencia al Ministerio Público (f. 261). La Fiscala Adjunta la contestó en los términos del Dictamen N° 25 con fecha 18 de Enero del 2.021, en el cual manifestó que corresponde declarar competente para entender en este Juicio al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno, en virtud de los Artículos 4 y 5 del Código Procesal Civil. Sabido es que la competencia del órgano jurisdiccional constituye un requisito formal y esencial para la validez tanto de la sentencia dictada como del proceso iniciado. También, resulta indispensable para la configuración del debido proceso.- Surge, pues, de la reseña de las constancias procesales, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del. Quinto Turno, primeramente, aceptó su competencia y, posteriormente, revocó -no formalmente, sino en la práctica- dicha aceptación en virtud de la providencia citada. Empero, la mencionada revocación únicamente refirió a la designación de una nueva jueza para el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Cuarto Turno.- Al respecto, no resulta ocioso recordar que el Magistrado Tadeo Zarratea Dávalos interviene en este caso
CORTE SUPREMA JUICIO: "MARCELO DAVID BIAGIOLA FERREIRA C/ ROCHESTER LABORATORIOS COLOR S.A. S/ COBRO DE GUARANÍES. DE USTICIA RICEIDO 16702.2021 poste bubrogante del Juez natural, y ya no puede apartarse invocando la designación de otro magistrado en el lugar de dicho duzgador. En efecto, la conducta asumida por dícho Juez constituye una conculcación del principio de la perpetuatio iurisdictionis, principio derivado del debido proceso -y de protección constitucional, que fija definitivamente la competencia prorrogada en el nuevo juzgador que la asume, aunque se modifiquen con posterioridad las circunstancias que las determinaron, según se desprende de los artículos 45 y concordantes del C.P.T. y de los artículos 2 y 5 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto en el art. 6 del C.P.T. Esto, sin perjuicio, vale aclarar, del acaecimiento de causales sobrevinientes que ameriten la inhibición excusación del Juzgador, que no es el caso. En suma, la nueva designación de la Jueza Gloria Fretes Mahur en el juzgado originario, no puede modificar la competencia ya asumida del Juez Tadeo Zarratea Dávalos, debiendo éste entonces seguir entendiendo en estos autos.- En consecuencia, corresponde declarar competente en estos autos al Juez de Primera Instancia en lo Laboral de Quinto Turno. Asimismo, corresponde librar Oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Cuarto Turno y devolver los autos al primero de los nombrados. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Quinto Turno y, en consecuencia, REMITIR estos autos a dicha Magistratura.-
OFICIAR al del cuarto Turno Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral informando la decisión. registrar y notificar. - Alber Entartinez Simon Gano linistro Dr. Eugenia Jiménez R. Minier Coser Алвиняк Saler Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actaria Secretaria Judicial I! - C.S.J. SECRETAME CORTE Supat
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