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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ANA LETICIA QUINTANA C/ MARIO CAPPO ALCARAZ S/ COBRO DE GS. " A.I. Nº 302 REFED Asunción, 15 de abril del 2.021.- 202VISTA: La contienda negativa de competencia suscitada sestel Jubgado de primera Instancia en 1o Laboral de Rgullo turnó: y ei Juzgado de primera Instancia en 10 Laboral de Quinto Turno, Yi- CONSDERANDO: De las constancias de autos surge que por proveído de fecha 09 de julio de 2.019, el entonces Juez Julio César Centeno se separó de entender en este Juicio por existir .. causal de inhibición en relación con el Abogado Jorge Luis Bernis, representante convencional de la parte demandada, Y ordenó la remisión al Juzgado que le sigue en Turno (f.99).- El expediente se recibió en el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno y quedó firme su competencia para entender en estos autos. Con posterioridad, por Providencia del 26 de junio de 2.020, el Juez Tadeo Zarratea Dávalos dispuso devolver estos autos al Juzgado de origen con motivo del cambio de Juez de dicho Juzgado (f. 108). ODER SECRETARIA RTE. F us' ICIA r kew Pierina Ozena Wo Secretaria judicial IL Los autos fueron recibidos por la Jueza Gloria Fretes Mahur, quien dispuso nuevamente remitir los mismos al Juzgado de igual clase y jurisdicción del Quinto Turno e invocó lo dispuesto en la última parte del Artículo 4 del Código Procesal Civil (f. 109). Luego, por A.I. N- 478 del 13 de noviembre del 2.020, el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno, resolvió declararse incompetente y remitir a esta Sala a efectos de que se resuelva la contienda negativa de Cogetencia suscitada En dicha resolución se alegó que el principio c te perpetuidad de competencia kige precisamente para uzgado originario y es allí tarinesinduecar Ministro Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Coscor Sistria Garay
radicado el expediente, por ende, resulta competente, a su entender, el Juzgado Laboral del Cuarto Turno (f. 110). Esta Sala Civil y Comercial de la Excma. Corte Suprema de Justicia dispuso se corra vista de la contienda de competencia al Ministerio Público (f. 111). La Fiscala Adjunta la contestó en los términos del Dictamen N° 03 de fecha i2 de enero del 2.021. en el cual manifestó que corresponde declarar competente para entender en este Juicio al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno, en virtud de los Artículos 4 y 5 del Código Procesal Civil. Sabido es que la competencia del órgano jurisdiccional constituye un requisito formal y esencial para la validez tanto de la sentencia dictada como del proceso iniciado. También, resulta indispensable para la configuración del debido proceso.- Debe señalarse que existe conflicto de competencia cuando se plantea una contienda entre dos Jueces que emiten sendas Resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias para conocer en un asunto determinado, ya sea que ambos afirmaren ser competentes, con lo que dice que existe un conflicto positivo de competencia; o si ambos coinciden en afirmarse incompetentes, con lo que se presenta un conflicto negativo. Lógicamente, dicha coincidencia es solo formal, puesto que el desacuerdo que ambos jueces tienen es ideológico, basado en la diferencia de criterio respecto de la regla de competencia que debe regir para el caso. Nace habitualmente de una cuestión de competencia - inhibitoria o declinatoria- planteada por las partes; o por la actividad oficiosa de los jueces, cuando ambos emiten sendas resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias -se afirman competentes o incompetentes- para conocer en un asunto determinado. .
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ANA LETICIA QUINTANA C/ MARIO CAPPO ALCARAZ S/ COBRO DE GS."-. pues, de la reseña de las constancias pRodesappes, que el Juzgado de Primera Instancia en lo LabopEl de Quinto Turno, primeramente, acepto su competencia y, posteriormente, revocó -no formalmente, sino en la práctica- dicha aceptación en virtud de la providencia citada. Empero, la mencionada revocación únicamente refirió a la designación de una nueva jueza para el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Cuarto Turno. Al respecto, no resulta ocioso recordar que el Magistrado Tadeo Zarratea Dávalos interviene en este caso :. como subrogante del Juez natural, y ya no puede apartarse invocando la designación de otro magistrado en el lugar del dicho juzgador. En efecto, la conducta asumida por dicho Juez constituye una conculcación del principio de la perpetuatio iurisdictionis, principio derivado del debido proceso de protección constitucional, que fija definitivamente la competencia prorrogada en el nuevo juzgador que la asume, aunque se modifiquen con posterioridad las circunstancias que las determinaron, según se desprende de los Artículos 45 y concordantes del Código Procesal del Trabajo y de los Artículos 2 y 5 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto en el Artículo 6 del Código Procesal del Trabajo. Esto, sin perjuicio, vale aclarar, del acaecimiento de causales sobrevinientes que ameriten la inhibición o excusación del juzgador, que no es nuestro caso. En suma, la nueva designación de la Jueza Gloria Fretes Mahur en el Juzgado originario, no puede modificar la competencia ya asumida del Juez Tadeo Zarratea Dávalos, debiendo éste entonces seguir entendiendo en estos autos.- En consecuencia, corresponde declarar competente en estos autos al Juez de Primera Instancia en lo Laboral de ::: ...
Quinto Turno. Asimismo, corresponde librar Oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Cuarto Turno, y devolver los autos al primero de los nombrados. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la competencia del Juzgado Instancia en lo Laboral de Quinto Turno y, en de Primera consecuencia, REMITIR estos autos a dicha Magistratura. OFICIAR al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Cuarta Turno, informando la decisión. Susay Cuar Artinio Gasary Alberto Mart ez Sinoti Minis PODER VUSTICIA SEDRETIA CD Ante mi: Pierina Ozana Woed Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J.
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