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* JUICIO: "BANCO ORIENTAL SAIFECA (EN QUIEBRA) C/ ESTADO PARAGUAYO S/ FIJACION JUDICIAL DE PRECIO". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A. I. Nº..298. ・・ RE1E100 Asunción, 13 de abril del 2.021.- 2021 ARR. 13 Roque LóRez VISTOS: Las recusaciones con expresiones de causa fo muladas por el Abogado Rafael Crichigno, en representación de Banco Oriental SAIFECA, en los términos del escrito obrante a fs. 399, yi CONSIDERANDO: Que del petitorio del citado escrito se desprende que el citado profesional recusa con expresión de causa "..a los Miembros del Tribunal de Apelación Cuarta Sala". Sin embargo, a la fecha de deducción de tal recusación el Tribunal Alzada se encontraba aún pendiente de integración por inhibición del integrante originario del Tribunal de Alzada Dr. Marcos Riera Hunter, y jubilación del Magistrado reemplazante Eusebio Melgarejo. Así, los Miembros integrantes del Tribunal a la fecha de deducción de la recusación en estudio, conforme constancias de autos, eran lo s Magistrados Valentina Núñez González y Oscar Augusto Paiva Valdovinos, ambos Miembros originarios del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital. ODICIAL De lo expuesto surge que, el recusante falla en individualizar correctamente a los Magistrados recusados, pues alega que recusa a los Miembros integrantes del Tribunal lo Civil y Comercial Cuarta Sala de la Capital siendo el Iribunal originario para entender en estos autos la Primera Sala de la Capital. En este lineamiento, no solo existe un claro errox individualización del Tribunal de Alzada recusado, pues de el recusante soli cita 1a separación de Magistrados integran estos putos, (sino que además existe que ut defecto en modo de depucción del mismo.-. Alberto Mortinez Simon Ministro De Lugenio Jimenez 1 Ministro Pierine Obe Meliad Secretaria Judicial il - C.S.J. Cesen Anturil Garay
Si bien en caso de configurarse alguna de las causales legales previstas en . el Art. 20 del C.P. Cel justiciable -por si o a través de su representante- se encuentra facultado a exigir la separación del juzgador, cabe tener en cuenta que las causales legales refieren al juzgador en sí mismo y no al órgano que integran.- En otras palabras, no se recusan órganos colegiados, se recusan juzgadores integrantes de dichos órganos, salvo el caso de que surja inequívocamente de las expresiones vertidas la persona recusada. La causal invocada debe quedar configurada entre la persona. del juzgador y el peticionante, presupuesto que" no se configura en la incidencia sometida a estudio por esta Sala.- Por lo demás, en el hipotético caso que se hubieren individualizado correctamente a los juzgadores, tenemos que la causal de prejuzgamiento invocada prevista en el inc. f) del Art. 20 del C.P.C. es de interpretación restrictiva, y presupone que se haya demostrado un pronunciamiento acerca del fondo fuera de la oportunidad debida. Al respecto, el recusante sostiene que en el caso de autos ha existido preopinión por parte de los juzgadores en el Acuerdo y Sentencia N° 55 del 30 de agosto del 2016, por el cual se fijó judicialmente el precio de un inmueble expropiado. Sin embargo, nos encontramos justamente ante la ejecución de tal resolución conforme a las facultades de imperium del juez para ejecutar lo decidido.- En efecto, lo que el recurrente cita como preopinión es la sentencia definitiva actualmente objeto de ejecución, por 10 que mal • podría considerarse la existencia de un prejuzgamiento propiamente dicho. Sino que nos encontramos. en una etapa procesal posterior al dictado de la sentencia cuya finalidad es precisamente el cumplimiento de la misma.- En relación con esto, Palacio sostiene que "E1 prejuzgamiento, asimismo, debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir, no configurándose cuando el juez
JUICIO: "BANCO ORIENTAL SAIFECA (EN QUIEBRA) .C/. ESTADO PARAGUAYO S/ FIJACION JUDICIAL DE PRECIO". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A.I.N°... -II- REP QuEribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca Roque Apaz SPDEP Jalgún punto, relacionado con la materia controvertida..." PALACIO; Lino Enrique. Derecho Procesal Civil. Sujetos del Proceso. I. II. Quinta Reimpresión. Buenos Aires, Abeledo - Perrot, 1994. Pág. 323). "'Prejuzgar' consiste en revelar con anticipación al momento de la sentencia una declaración de ciencia sobre el mérito del proceso... Cualquier opinión dada por el juez que comprometa o anticipe el resultado del proceso es prejuzgar, pero la opinión debe ser concreta y expresa sobre la cuestión de fondo a decidir, innecesaria e inoportunamente dada, , no comprendiéndose: a) la opinión abstracta, dada sobre un caso hipotético; b) la opinión académica, dada con intención científica o con propósito docente; c) la opinión jurisprudencial, dada con respecto a otros casos similares o análogos. Tampoco es prejuzgar, la admisión o rechazo de cuestiones incidentales suscitadas en el proceso, con conocimiento menos pleno meramente informativo..." (DÍAZ, Clemente A. Instituciones de Derecho Procesal. Tomo II. Vol. A. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1972. P. 328/329). Debe tenerse presente, en los casos de recusación con causa, que la separación de un juez por razones invocadas por una de las partes, sólo puede darse cuando se prueba de modo categórico o según posiciones muy serias, sobre la base de indicios suficientemente probados, que el juez está incurso en una de las causales previstas en el citado Art. 20 del C.P.C. Pero el instituto de la recusación, no puede servir de instrumento en ningún caso para apartar a un juez de una causa determinada, por circunstancias que respondan meramente al interés o a las opiniones particulares de cualquiera de las partes.
En el caso de autos, nos encontramos ante una ejecución de sentencia judicial, por lo que devendria absurdo considerar que el dictado de la sentencia cuya ejecución se pretende, constituya causal de recusación por preopinión. En cuanto a la causal de parcialidad, la misma no está prevista en la ley procesal como causa de recusación, por tanto debe ser desestimada ya que su alegación genérica es una imputación imprecisa, que debe necesariamente configurarse en algunos de los presupuestos del Art. 20 precitado, los cuales son los casos concretos en los que la ley define que será entendido como conducta parcialista. Por 10 tanto, no habiéndose individualizado correctamente los juzgadores a quienes se recusa, y dado que no se ha acreditado que quienes integran el tribunal de alzada en estos autos se encuentren incursos en alguna de las causales de excusación previstas en el artículo 20 del CPC, corresponde rechazar la recusación formulada por el Abg. Rafael Crichigno, por improcedente.- Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima;- SALA CIVIL Y COMERCIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE: RECHAZAR las recusaciones con expresiones de causas deducidas por el Abogado Rafael Crichigno, en representación de Banco Oriental SAIFECA, por las motivaciones expuestas en la Resolución. - DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen para lo que hubiera lugar en Derecho. ANOTAR, gistrar Y erto Martinez Simon - Minio Ante Dr. Eugenio Jiménez R Ministro • Secretaria POCASTARIA TI! US pod ве 3Reмt basor Entria Garce
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