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G0d * SECRETARE Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria judicial 11 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P DE LA ABG. LUCIA LAURA MARTÍNEZ PRINCIGALLI EN LOS AUTOS ASUNCIÓN GOLF CLUB C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN: Y OTROS S/ NULIDAD DE TITULO Y OTROS". A.I. Nº.. 296 •••. Asunción, 13 de abril del 2.02g.- 13 ABR. 202* VISTOS: Los Recursos interpuestos por la Abogada uCiaeaura Martinez Princigalli, por sus Derechos, contra Roqu® •I. N° 125, de fecha 2 de Abril del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera • Sala,-de la Capital; y,- CONSIDERANDO: Por la referida Resolución se dispuso: "RECHAZAR, el pedido de regulación de honorarios profesionales de la Abogada Lucía Laura Martínez, por las razones dadas en el exordio de la presente resolución. ANOTAR." (f. 61 vlta).- EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: La recurrente desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto; y, dado que no se advierten en el auto interlocutorio recurrido vicios o defectos que autoricen a declarar de oficio su nulidad en los términos del art. 113 del Código Procesal Civil, el presente recurso debe tenerse desistido- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY DIJO: la recurrente desistió expresamente. No obstante, los Artículos 111 y 113 del Código Procesal Civil, autorizan a declarar su nulidad si existiere mérito para ello.- Rememorando las actuaciones acaecidas, se tiene que la Abogada Martínez Princigalli solicitó el justiprecio de sus honorarios profesionales arrimando informe de avaluación fiscal emanada del Servicio Nacional de Catastro (fs. 1). Luego, sucedieron diversas actuaciones como por ejemplo, remisión a Sala Constitucional de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para que se pronuncie re la DEugerio fiménez 1. Ministro Cuen Strais Garay Dr. Manuel Delecús Ramfraz Candia MINISTRO
29, de la Ley N° 2.421/04. Así, dicha Sala, resolvió declarar inconstitucional el mentado Artículo y su inaplicabilidad en estos autos, según Acuerdo y Sentencia Número 2.132, del 30 de Diciembre del 2.016 (fs. 43/6). Posteriormente, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, resolvió rechazar el pedido de honorarios profesionales por A.I. N° 126, fechada 2 de Abril del 2.018, líneas arriba antes transcripta.- Contra dicho Fallo, la Abogada Lucía Laura Martínez Princigalli interpuso Recursos de Apelación y Nulidad, y fueron remitidos a ésta Sala. . Se observa que el Juicio principal versó nulidades de actos jurídicos y Usucapión. Por esas pretensiones no son posibles determinar el monto base, ya que por un lado, se atacaron la invalidez de tres Escrituras Públicas y por otro, el Derecho real sobre la res litis.- Al efecto, el Artículo 26, inciso c), de la Ley de Aranceles, reza: "El | monto de los juicios se determinará: c) Por el valor fiscal cuando se tratare de juicios sobre bienes inmuebles o derechos sobre los mismos, si no han sido tasados en autos. Si la avaluación fiscal fuera considerada por el profesional inferior al valor real. Estimará el que él le asigne, de lo cual se dará traslado a los obligados al pago de los honorarios. En caso de oposición, el Juez designará un perito de la lista oficial. El informe pericial se pondrá de manifiesto durante cinco días. Si el valor asignado al inmueble por la resolución del Juez fuera más próximo al propuesto por el profesional, las costas de la pericia sean a cargo del obligado, caso contrario las soportará el profesional;".- De las constancias del expediente, "no se observan que el Tribunal de Apelación haya dispuesto u ordenado l traslado de la estimación del valor de la resìlitis a los
Pierina Secretari: PLBER SUDICIAL SECRETARIA coos SUPREMA Sow. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial Il - C.S CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P DE LA ABG. LUCIA LAURA MARTÍNEZ PRINCIGALLI EN LOS AUTOS ASUNCIÓN GOLF CLUB C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN Y OTROS S/ NULIDAD DE TITULO Y 134BR. 2021 OTROS". - - - roque Cappenciales obligados al pago, por lo que no se cumplió la S.P|O,E.P.J que dispone el Artículo transcripto más arriba. Irámite de importancia para las pretensiones de la peticionante de honorarios como también para la defensa de los potenciales obligados al pago. El Artículo 158 del Código Procesal Civil, reza:"..Los autos interlocutorios resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo 156, deberán contener: a) los fundamentos; b) la decisión expresa, positiva y precisa respecto de las cuestiones planteadas; y c) el pronunciamiento sobre costas". Cabe mencionar, que las Resoluciones Judiciales pueden encontrarse afectadas por diversos vicios que las podrían tornar nulas. Entre estos el Principio de congruencia. Dicho Principio consiste en la relación obligada que debe existir entre el objeto en estudio, las pretensiones de las Partes y la Sentencia que sea dictada por el Juzgador. En el sub examine, se constata que sí hubo insanrole omisión sobre cuestión propuesta por la Abogada Martínez Princigalli. Pues, solicitó el justiprecio de sus honorarios en vista al valor fiscal del inmueble en litigio. Diáfanamente, es vicio de procedimiento que no puede ser subsanado al dictar Resolución, pues, impide JSTiC! dictar válidamente Fallo en el caso, porque se han omitido actuaciones fundamentales para el correcto justiprecio de los honorarios profesionales, al no haber resuelto en Derecho el monto base de las cuestiones en litigio. Las pretensiones sobre la avaluación fiscal han sido concreta y adecuadamente formuladas por la Abogado peticionante de honorarios, sin que haya tramitado por vía pertinente. Tampoco debe perder de vista que -pon asucapión- se Dr. Ligenio Iménez R Ministro Dr. Manuel Dejecis Ramírez Cand MILESTRO Cies Anterio Gavory
buscó el desprendimiento de una fracción de 48 hectáreas, 4.482 m2, de la superficie total. En razón a lo expuesto, se advierte que existió vicio insanable e insalvable. En tal sentido, corresponde declarar la nulidad del Auto Interlocutorio N° 126, del 2 de Abril del 2.018, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala. Y no siendo posible implementar el Artículo 406 del Código Procesal Civil, debido a que las estimaciones realizadas imponen contradicción previa entre los potenciales obligados al pago, en cabal observancia al Artículo 26, incisos c), de la Ley Arancelaria, remitir el Juicio al Tribunal que sigue en orden de Turno, conforme establece el Código de Forma. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, por los mismos fundamentos. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: La Abg. Lucia Laura Martínez Princigalli expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 186/197 de autos. Indicó que el Tribunal de Apelación dictó el fallo recurrido sin traer a la vista los autos principales, valiéndose de simples informes administrativos para rechazar su pedido de regulación de honorarios. Manifestó que la misma no es funcionaria pública ni tampoco percibe un sueldo incluido en el Presupuesto General de la República, ya que la Municipalidad de Asunción goza de autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos. Explicó que su intervención en los autos principales se debió al mandato conferido por la referida institución para representarla en el juicio de nulidad de título instaurada en su contra. Alegó que, además, el Tribunal de Apelación aplicó erróneamente el art. 12 de la Ley 1376/88, pues dicha disposición legal únicamente prohíbe U
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P DE LA ABG. LUCIA LAURA MARTÍNEZ PRINCIGALLI EN LOS AUTOS ASUNCIÓN GOLE CLUB C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN Y OTROS S/ NULIDAD DE TITULO Y OTROS" . - POD 3 SECRETARIA coc PATEID0 13 ABR: 202bbro de los honorarios al mandante perdidoso, no así a Roque López SPDEP Parte condenada en costas. En este sentido, expreso que su parte/ expresamente renunció a exigir dicho cobro a la Municipalidad de Asunción, por lo que la citada normativa deviene inaplicable al caso en estudio. Dijo que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ya dictó resolución justipreciando su trabajo en el marco de un juicio similar, y que dicha resolución -A.I. N° 1075 de fecha 23 de mayo de 2014- sirve de suficiente jurisprudencia para demostrar que la ley permite la regulación de honorarios en procesos como este. Arguyó, además, que el Tribunal de Apelación debió tomar en cuenta los parámetros utilizados en primera instancia. Finalmente, solicitó se revoque el fallo recurrido, y se regulen sus honorarios en la suma de G. 9.885.750.000. La Abg. Anabella Bobadilla, representarte convencional del Asunción Golf Club, contestó el traslido que le fuera corrido en virtud del escrito obrante a fs. 200/208 de autos. Indicó que el Tribunal de Apelación rechazó debidamente el presente pedido de regulación de honorarios; ello, en razón de que los jueces poseen facultades para analizar la legitimación activa del solicitante de una pretensión y, en este caso, el Tribunal determinó -correctamente- que la Abg. Lucía Laura Martínez * JU Princigalli no estaba habilitada para exigir el cobro de TICIA sus honorarios. Explicó que en autos quedó demostrada la calidad de funcionaria pública de la regulante, conforme con el informe remitido por el Director de Asuntos Jurídicos de la Municipalidad de Asunción, por lo que, el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho. Solicito se rechacen 1os recursos interpuestos por su notoria improcedencia. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria judicial I! - C.S., Dr. Engento Tintnez R Ministro Dr. Manuel Deferio Ramfrez Carlo MI STRO
En el sub iudice, se somete a juzgamiento la procedencia -o no- de la regulación de los honorarios profesionales de la abogada solicitante, por trabajos realizados en segunda instancia; y, en caso afirmativo, la cuantía de los mismos. Primeramente, cabe destacar que a fs. 1121/1123 de los autos principales, obra el poder general otorgado por la Municipalidad de Asunción a favor de la Abg. Lucia Laura Martínez Princigalli, para que la represente en el juicio iniciado por el Asunción Golf Club. Luego, se tiene que, por providencia de fecha 08 de junio de 2017 obrante a f. 47 vlta., el Tribunal de Apelación resolvió librar oficio a la Municipalidad de Asunción a fin de que se sirva informar y remitir antecedentes referentes al vinculo existente entre la misma y la profesional solicitante de los honorarios, a la fecha de su intervención en los autos principales. Así, el Abg. Juan Carlos Ramírez Montalbetti, Director de Asuntos Jurídicos del referido ente, remitio el informe requerido en fecha 27 de julio de 2017 (fs. 50/57), e indicó que: "..conforme consta en el legajo laboral expedido por la Dirección de Recursos Humanos de la Institución, la ABOG. LUCIA LAURA MARTÍNEZ PRINCIGALLI ingresó en fecha 1° de agosto de 1989 a la Municipalidad de Asunción, como funcionaria nombrada de la Municipalidad de Asunción, desempeñándose entre las fechas 24 de junio de 2009 hasta el corriente año, en el cargo de ABOGADA de la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS, siendo las funciones o servicios que le corresponde desempeñar con base a dicho vinculo, la elaboración de dictámenes en los expedientes administrativos municipales y la representación convencional de la Municipalidad de Asunción en todo tipo de juicios en los cuales la Institución Municipal es parte
AUDICIAL PODER * SECRETARIA SERREMA USTICIA Pierina Ozuna Woed Actuaria Secretaria Judicial I1 - C.S. CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "R.H.P DE LA ABG. LUCIA LAURA MARTÍNEZ EN LOS AUTOS ASUNCIÓN CLUB C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN Y ROCIBIDO OTROS S/ NULIDAD DE TITULO Y OTROS". I1 34eR 26ta o demandada, siendo uno de las juicios llevados por Roque López el caratulado "ASUNCIÓN GOLF CLUB C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO..." En ese sentido, del informe remitido por el Director de Asuntos Jurídicos de la Municipalidad de Asunción se advierte que la intervención en este juicio de la abogada peticionante obedeció a la función que le corresponde desempeñar como integrante del Plantel de Abogados de la Dirección de Asuntos Jurídicos. Esto quiere decir que, la Abg. Lucia Laura Martínez Princigalli cumplía servicios como Abogada nombrada, dependiente del mencionado ente; carácter que mantiene hasta la fecha, según surge del referido informe. El art. 2 de la Ley 700/96 dispone: "A los efectos de esta Ley es funcionario o empleado público toda persona designada para ocupar un cargo presupuestado en la administración pública nacional, departamental, municipal, entes autónomos, autárquicos, descentralizados binacionales." Igualmente, el art. 178 de la Ley 3966/10 regula el régimen jurídico aplicable en materia de Administración Financiera Municipal, y en todo lo relativo. a la estructuración y programación de su presupuesto; la normativa indica que las Municipalidades -en lo que a dichas materias • concierne- se regirán por las disposiciones establecidas en la Ley 1535/99 y sus decretos, resoluciones reglamentarias aplicables, así Como en las leyes anuales del Presupuesto. Se verifica, pues, el carácter de funcionaria públida de la Abg. Lucía Laura Martínez Princigalli; por tanto Los argumentos esbozados por la misma, en sentido contrario deben ser desestimados. Дт. Pageriepirbnea 见. Minustro Beer Antunto Caran
El carácter de funcionaria pública de la abogada solicitante fue el motivo por el que el Tribunal de Apelación ; resolvió rechazar la regulación de sus honorarios profesionales; fundamentó su decisión en que el cumplimiento de una función pública no puede dar lugar a otras: remuneraciones supletorias, y no puede ser motivo para la aplicación de la Ley 1376/88.- Pues bien, este caso nos impone afrontar el análisis de una cuestión que ha merecido larga discusión en el seno de la comunidad jurídica, y respecto del que, hasta hoy, no existe uniformidad de criterios en la jurisprudencia. No son pocos los que admiten la procedencia de la regulación de honorarios profesionales de los abogados que intervienen en juicios en representación. de algún Organismo o Entidad del Estado, y en cumplimiento de la función pública para la que hayan sido nombrados; esta corriente se sustenta, seguramente, en la interpretación que le dan al texto de la Ley 2796/05. otros, por su parte, ven una imposibilidad de justipreciar los honorarios profesionales de los abogados cuya intervención en juicio no es producto de una relación convencional de derecho privado, sino del cumplimiento de deberes establecidos por mandato constitucional o legal. Es esta la postura que se evidencia en la resolución recurrida, y a la que hemos adscrito en casos análogos anteriores.- Pues bien, es sabido que en nuestro sistema jurídico la jurisprudencia no tiene carácter vinculante; esta característica permite mayor flexibilidad en la actuación del órgano jurisdiccional, quien puede apartarse o rever un criterio anterior, siempre que exista mérito para ello. Es obvio que, en dicho contexto, el cambio jurisprudencial debe estar razonadamente motivado, y apoyarse en criterios
PODER DICIAL cos HISTICIA Pierina Ozuna Wock Actuaria Secretaria Judicial I! • C. CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P DE LA ABG. LUCIA LAURA MARTÍNEZ PRINCIGALLI EN, LOS AUTOS ASUNCIÓN GOLE CLUB RABIDO MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN Y OTROS S/ NULIDAD DE TITULO Y OTROS" 1 370g, 2021 Poyya LopeZs objetivos, que tracen un sendero de ulterior fin de no vulnerar los principios de imparcialidad, razonabilidad e igualdad inherentes a la - uncion .._Jürisdiccional.- Por nuestra parte, y luego de un largo análisis del tema planteado, creemos necesario ajustar el criterio hasta ahora sostenido; ello obedece, estrictamente, a una interpretación más acorde y armónica con la sistemática procesal prevista para los pedidos de regulación de honorarios profesionales. . En efecto, y como ya se dijo hasta el hartazgo, este tipo de proceso tiene la particularidad de que, en su primera etapa sólo se constata la existencia de trabajos profesionales realizados en el marco de un litigio judicial, y, de existir éstos, se los justiprecia. Es decir, el auto interlocutorio que se dicta en la primera etapa, tiene una finalidad puramente valuatoria, y no persigue determinar si lo justipreciado va a poder -o no- ser efectivamente cobrado; dicha cuestión debe ser debatida en el momento procesal oportuno, esto es, al momento de demandar la ejecución de dichos honorarios. La jurisprudencia dice: "Las regulaciones de honorarios no tienen otro significado que el de fijar el monto de la remuneración correspondiente a los trabajos de que se trate, sin que ello importe, por consiguiente, declaración alguna con respecto a quién corresponde pagarlos ni sobre el derecho de percibirlos, cuestiones que sólo podrán ser objeto de discusión y dilucidadas recién en el momento de procederse a su ejecución" (CNcom., sala A, abril 24-967 IL 127-1109, 15-443-S).- Por consiguiente, y aun cuando la regulación de honorarios profesionales haya sido solicitada por un abogado que Intervino eh juicio con motivo del Di Eurento Timénez R Ministro Dr: Manuel Dejesús Famfrez Candia C escon Anturil Carars
cumplimiento de su función pública, en puridad la metodología procesal no puede variar; es decir, y siguiendo esa premisa, en la etapa de simple justiprecio no puedeji analizarse los eventuales obstáculos que pudieran existir -y respecto de los cuales nosotros ya nos hemos pronunciado- acerca del derecho del efectivo cobro de los honorarios justipreciados. . Como se ve, el ajuste que hacemos en el criterio anteriormente adoptado en estos casos, no supone, estricta necesariamente, una decisión absolutamente contradictoria con la que ahora acogemos. Lo que decimos, simplemente, es que lo que antes analizábamos ya en oportunidad de estudiar el pedido de justiprecio de los honorarios, debe, en verdad, ser estudiado en la etapa de ejecución de los honorarios. Existen, pues, suficientes argumentos jurídicos que, objetivamente, justifican el ajuste en el criterio señalado, el que, además, esta razonadamente motivado. Entonces, la regulación de los honorarios de la Abg. Lucia Laura Martínez no implica un juzgamiento respecto de su derecho a percibirlos. Ello, se reitera, únicamente puede ser debatido en el momento procesal oportuno, esto es, al demandarse la ejecución de dichos honorarios. Así, este argumento, por sí sólo, es suficiente para revocar el fallo dictado en grado inferior y, por ende, proceder al justiprecio de los honorarios solicitados. A este fin, desde ya debemos acarar que esta Alzada conserva total autonomía para justipreciar los honorarios profesionales solicitado por la Abg. Lucia Laura Martinez Princigalli. En efecto, el art. 33 de la Ley Arancelaria establece que, para la obtención de los "honorarios correspondientes a segunda tercera instancias, indefectiblemente debe realizarse el cálculo de lo que
PODER 2BTISIA Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P DE LA ABG. LUCIA LAURA MARTÍNEZ PRINCIGALLI EN LOS AUTOS ASUNCIÓN GOLE CLUB C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN Y OTROS S/ NULIDAD DE TITULO Y OTROS" . ABR: 202tión del Tribunal de Apelación o la Corte Suprema de Robuelopcia cofrespondería en primera instancia, no siendo ›arametro /os honorarios regulados en la instancia originaria. En este sentido, la doctrina ha dicho que: "Las actuaciones de segunda y ulterior instancia a que se refiere el artículo son las que tienen lugar en los Tribunales de apelación y en la Corte Suprema de Justicia, El monto de los honorarios correspondientes a los trabajos en segunda y tercera instancia no se fijan en función de los regulados en primera instancia, sino que el porcentaje del veinte y cinco al treinta y cinco por ciento, se calcula sobre lo que a criterio del Tribunal de Apelación • Corte suprema de Justicia debe regularse en primera instancia. Ello significa que los tribunales superiores no se hallan vinculados con el criterio regulado por el Juez de Primera Instancia y, por consiguiente, conservan su autonomía dentro de los límites pre indicados.." (A.I. N° 217 del 24-VI-93, Trib. De Apel. Civ. y Com., Tercera Sala) (TORRES KIRMSER, José Raúl. 2004. Honorarios de Abogados y Procuradores. Texto Anotado, Concordado y Jurisprudencia. Cuarta Edición. pp. 340/341). Por consiguiente, las resoluciones dictadas en primera instancia y en la Sala Constitucional no son vinculantes para determinar la suerte de este juicio. La Abg. Lucia Laura Princigalli solicitó la regulación de sus honorarios profesionales por los trabajos realizados en segunda instancia, en el juicio: "ASUNCIÓN GOLF CLUB C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN Y OTROS S/ NULIDAD DE TITULO", y concluidos con el Acuerdo y Sentencia N° 55 de fecha 30 de junio de 2015, dictado por el Tribuna de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera " sala. Дт. pageno menez R JVLiMLSTTO Dr. Mento...
Del escrito de demanda, surge que la Abg. Anabella Bobadilla, en representación del Asunción Golf Club, inició demanda por nulidad de título y usucapión de inmueble contra la Municipalidad de Asunción, el Banco Central del Paraguay y el Estado Paraguayo (Escribanía Mayor de Gobierno). A su vez, la Municipalidad de Asunción, promovió • demanda reconvencional de reivindicación contra el actor. Por Sentencia Definitiva N° 298 de fecha 30 de mayo de 2014, y su aclaratoria Sentencia Definitiva N° 336 de fecha 18 de junio de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, resolvió: rechazar, con costas, las acciones promovidas por Asunción Golf Club; yı hacer lugar, con costas, a la demanda, reconvencional de reivindicación de inmueble promovida por la Municipalidad de Asunción. El actor interpuso recurso de apelación y nulidad contra esta decisión y, por tanto, el expediente fue remitido al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala. Allí, por Acuerdo y Sentencia N° 55 de fecha 30 de junio de 2015, se resolvió: "DECLARAR la nulidad parcial de la recurrida en cuanto a lo que hace al estudio de la nulidad del Decreto-Ley N° 23.682/47, 'conforme con los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. DECLARAR la nulidad parcial de la recurrida en cuanto a la omisión del Estado Paraguayo al resolver la demanda que por usucapión promovió el Asunción Golf Club contra el citado demandado, conforme con los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. CONFIRMAR parcialmente el apartado primero de la S.D. N° 298 de fecha 30 de mayo de 2014 -en la parte que no fue anulada parcialmente-, conforme con argumentos vertidos en el exordio de la presente: resolución. CONFIRMAR los apartados segundo y tercero de
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "R.H.P DE LA ABG. LUCIA LAURA MARTÍNEZ PRINCIGALLI EN LOS AUTOS ASCIN GOLE CLUB C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN Y OTROS S/ NULIDAD DE TITULO Y RESID OTROS" . - 13 XER. 182 S.D. N° 298 de fecha 30 de mayo de 2014, conforme con Roque Lopez S.PD.E.P.S argumentos vertidos en el exordio de la presente resolución. CONFIRMAR parcialmente los apartados primero y segundo de la aclaratoria S.D. N° 336 de fecha 18 de junio de 2014 -en la parte que no fue anulada parcialmente-, conforme con los argumentos vertidos en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas de segunda instancia de la demanda de nulidad de acto jurídico de forma proporcional en un 80% a la actora y en 20% a los demandados Municipalidad de Asunción, Banco Central del Paraguay y Estado Paraguayo, conforme con los argumentos vertidos en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas de segunda instancia de la demanda de usucapión de forma proporcional en un 95% a la actora y en 5% a los demandados Municipalidad de Asunción, Banco Central del Paraguay y Estado Paraguayo, conforme con los argumentos vertidos en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas de segunda instancia de la demanda reconvencional de reivindicación a la perdidosa reconvenida. ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. PODER AUDICIAL Corte Suprema de Justicia." (fs. 17/18). De los expuesto surge que, la Abg. Lucia Laura Martínez Princigalli obtuvo, por un lado, la confirmación del rechazo de la demanda de nulidad de acto jurídico y S SECRETARA E usucapión instaurada por el Asunción Golf Club contra su representada, la Municipalidad de Asunción; por el otro, la confirmación del acogimiento de la demanda reconvencional de : reivindicación promovida por su mandante. El art. 24 de la Ley Arancelaria, segundo párrafo, establece quez "En la acumulación objetiva sucesiva de Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial I1 - C.S.J. acciones, /se regularán por separado los honorarios correspondientes cada una". Aquí, se torna aplicable lo Dr. Exy CTO Ministro Setos Dr.kienuiel Dejes BANUCTRO
referido en el citado artículo, pues nos hallamos ante un caso de acumulación objetiva de acciones, que amerita el justiprecio por separado de los honorarios peticionados por la regulante.- En primer lugar, corresponde realizar el justiprecio de la labor desplegada en el marco del juicio de nulidad de acto jurídico. Esta acción fue promovida contra la Municipalidad de Asunción, el Banco Central del Paraguay y el Estado Paraguayo (Escribanía Mayor de Gobierno).- Ahora bien, como se dijo, la Abg. Lucia Laura Martínez Princigalli actuó en representación de uno de estos tres demandados, esto es, la Municipalidad de Asunción. Aquí resulta igualmente aplicable lo dispuesto en el art. 24 de Ley Arancelaria, primer párrafo, que establece que, en los casos de litisconsorcio, la regulación se hará en relación con el interés material o moral de cada litisconsorte. En este caso, y a falta de otro elemento de apreciación, el interés material de cada litisconsorte será determinado en partes iguales. Esto, implica que, el monto base deberá ser dividido en tres. La base de cálculo está dada por el valor del acto que se pretendió invalidar. Del escrito de demanda, surge que el actor peticionó la nulidad de los actos jurídicos contenidos en tres escrituras públicas con el objeto de usucapir una parte del inmueble individualizado como Finca N° 4072, con cuenta catastral N° 15-062-01. Allí, expuso que : "..Ni el Banco Central del Paraguay ni la Municipalidad de Asunción nunca adquirieron el dominio ni la posesión de la parte de la propiedad que posee mi principal [.] cualquier transferencia realizada sobre esa parte del inmueble es nula.." (fs. 177/189 de los autos principales)・-
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "R.H.P DE LA ABG. LUCIA LAURA MARTÍNEZ PRINCIGALLI EN LOS AUTOS ASUNCIÓN GOLE CLUB C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN Y OTROS S/ NULIDAD DE TITULO Y RECIBIDO OTROS". - 13号除.2029 13 d. 204 parto roferida es la porción poseída por eas ador POD SECRETARI :USTIEIA deu Pierina Ozena Wood Actuaria Secretaria Judicial i! - C.S.J. 4072. Por ende, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 26 literal "c" de la Ley Arancelaria, el monto base está dado por el valor fiscal de la parte del inmueble pretendido por el Asunción Golf Club. A f. O1 de autos, se halla agregado el informe emitido por el Servicio Nacional de Catastro, que dice: "..se informa que el/los inmuebles individualizado/s más abajo le/s corresponde en concepto de valor fiscal por el año 2016, según datos obrantes en la base de datos del S.N.C: Cuenta Corriente o Padrón N°: 15-0062-01 del Distrito de Stma. Trinidad un Valor Fiscal en Gs de 363.351.650.856..." Dicho valor, sin embargo, hace referencia ala totalidad del inmueble individualizado como Finca N° 4072, cuenta catastral N° 15-062-01, que, según constancia obrante a f. 1241 de los autos principales, tiene una superficie total de 457 hectáreas 2552 metros cuadrados. Aquí, sólo nos interesa saber el valor fiscal de las 48 hectáreas 4482 metros cuadrados reclamadas en los autos principales; por lo que, tomando los datos supra mencionados, y realizando una simple regla de tres, se obtiene, como valor fiscal de dicha parte, la suma de G. 38.498.705.867. Esta suma, como ya fuese mencionado, debe ser reducida a un tercio; lo que arroja como resultado G. 12.832.901.956, que será utilizada como base de justiprecio para cálculo de los honorarios peticionados.- Ahora baen, fonde, el Tribunal de Apelación, al resolver la impuso las costas del juicio de nulidad Himenez iu Ministro sese Anton o Corar D: Manuel Dejacto Fantrez Condia LAMSTRO
de acto jurídico forma proporcional. Así, 1a Municipalidad de Asunción resultó gananciosa en un 80% Y perdidosa en un 20%. En consecuencia, y por imperio del art. 25 de la Ley 1376/88, que establece que los honorarios profesionales de la parte vencida se deben regular en un 50% de los honorarios de la vencedora, se deben separar, a los efectos de la determinación del porcentaje aplicado, los montos en que cada parte salió perdidosa y gananciosa. Sobre la suma en que la citada codemandada resultó gananciosa -10.266.321.564- se debe aplica el porcentaje previsto en el art. 32 de la Ley Arancelaria, el cual es concordante con el art. 25 de la misma Ley, en un 2,5% para la procuración, dada la, actuación de la Abg. Lucia Laura Martínez Princigalli en dicho carácter, conforme se desprende de la presentación agregada a f. 1506 de los autos principales. Al monto así obtenido, se debe aplicar el porcentaje previsto para la instancia recursiva -art. 33 de la Ley 1376/88- en un 30%, ya que en sede recursiva se obtuvo la confirmación de la resolución dictada en grado inferior. Ello arroja la suma de G. 76.997.411. Y, sobre la suma que salió perdidosa -G. 2.566.580.391, se deben aplicar los porcentajes del art. 32, determinados supra, más el cálculo de la instancia recursiva, y la reducción en un 50% del aplicado anteriormente -por la calidad de vencida en esta porción, lo que, arroja como resultado la suma de G. 9.624.676. En segundo, corresponde realizar el justiprecio de los honorarios correspondientes a la demanda de usucapión. Dicha acción fue interpuesta contra los mismos sujetos y por igual objeto, por ende, corresponde aplicar idéntico método de cálculo al utilizado en la acción de nulidad de acto jurídico. Las costas se impusieron, en esta acción,
leu. Pierina Ozuna Wood Actoria Secretaria judicial i! • GS.J. CORTE รับPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P DE LA ABG. LUCIA LAURA MARTÍNEZ PRINCIGALLI EN LOS AUTOS ASUNCIÓN GOLF CLUB C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN Y OTROS S/ NULIDAD DE TITULO Y OTROS" 10.2021 13 RoqueLópez .D.E.P.3n 95% a la parte actora y en un 5% a la parte sdemandada Entonces, sobre la suma en que la citada codemandada resultó gananciosa -G. 12.191.256.858- se deben aplicar los porcentajes del art. 32 de la Ley Arancelaria, más el cálculo de la instancia recursiva, lo cual arroja la suma de G. 91.434.426. Luego, sobre la suma en que dicha parte salió perdidosa -G. 641.645.097-, se deben aplicar, igualmente, los porcentajes del art. 32 y el de la instancia recursiva. Y, sobre lo obtenido, aplicar la reducción del art. 25, esto es, en un 50% -por la calidad de vencida en esta porción, lo que arroja la suma de G. 2.406.169. Por último, se debe proceder al justiprecio de los honorarios generados en la demanda reconvencional de reivindicación. Allí, las costas fueron impuestas, en su totalidad, a la perdidosa reconvenida, esto es, Asunción Golf Club. De este modo, la Municipalidad de Asunción - reconviniente- resultó gananciosa en un porcentaje del cien por ciento. Entonces, el monto base está dado por el valor fiscal de la porción del inmueble que se pretendió reivindicar, y que, Asunción Golf Club intentó obtener vía prescripción adquisitiva de dominio. El valor de dicha porción asciende, como ya se dijo, a G. 38.498.705.867. Este monto, al contrario de lo que sucede en las otras acciones, no debe ser dividido en partes iguales, dado la reivindicación fue dirigida únicamente contra Asunción Golf Club, por lo que no existe litisconsorcio pasivo. Luego, dicho monto base, corresponde aplicar el porcentaje mínimo -cada su entidad- previsto en el art. 32 de Lep arareelaria, que es concordante al art. 25 de la Jaroy Dr Sagerto Jumenez 1 SEristro • Manuel Delecto Ramirez Cardia AMSTRO •Gosarg
misma ley, en un 2,5% para la procuración, puesto que la peticionante actuó únicamente en dicho carácter. Sobre el resultado así obtenido, corresponde aplicar el porcentaje del 30%, previsto en el art. 33 de la citada Ley Arancelaria, en atención a que, en segunda instancia, se confirmó el acogimiento de la demanda de reivindicación planteada por la Municipalidad de Asunción. Ello arroja la suma de Gs. 288.740.293.- La sumatoria de los montos correspondientes a las acciones de nulidad de acto jurídico, usucapión y reivindicación, arroja el total de G. 469.202.976.- En cumplimiento de la Acordada 337/04, debe adicionarse el importe del Impuesto al Valor Agregado, que, de conformidad con la Ley 2421/04, es el 10% de la suma regulada. Atendiendo a los puntos indicados, y de conformidad con los arts. 21, 24, 25, 32, 33 y concordantes de la Ley 1376/88, corresponde regular honorarios profesionales de la Abg. Lucía Laura Martínez Princigalli, por sus trabajos realizados en segunda instancia en carácter de procuradora de la Municipalidad de Asunción, y concluidos con el dictado del Acuerdo y Sentencia N° 55 de fecha 30 de junio de 2015, en la suma de GUARANÍES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS (G. 469.202.976), fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de GUARANÍES CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE (46.920.297).- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: conforme con lo resuelto en sede de Nulidad, ya no corresponde su estudio.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro EUGENIO
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "R.H.P DE LA ABG. LUCIA LAURA MARTÍNEZ PRINCIGALLI EN LOS AUTOS ASUNCIÓN GOLE CLUB C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN OTROS S/ NULIDAD DE TITULO Y RESIDO 1376R., Rogue L&patEz en cuanto a los cálculos y. al spagilado, pero en 1o que respecta a la regulación de los honorarios profesionales establecida por los trabajos . realizados por abogados que ejercen representación de las entidades públicas, considero que las mismas deben ser ejecutadas y percibidas por las entidades públicas a quienes representan los profesionales abogados por las razones siguientes: 1) La percepción de honorarios profesionales por los abogados que representan a las entidades públicas no se hallan establecidas en la ley, por lo que el cobro de honorarios profesionales por los abogados que representan a entidades públicas viola el ejercicio del principio de legalidad en el ejercicio de la función; 2) Los trabajos de los profesionales abogados que prestan servicios a las entidades públicas se remuneran con su salario mensual como funcionarios públicos, por lo que percibir otra remuneración, aún cuando se trata de sujeto privado que han litigado contra las entidades públicas, constituye un enriquecimiento ilícito porque dicha remuneración no se halla prevista. en la legislación. . por los argumentos expuestos, corresponde que las sumas de dinero que se éstablecen por los trabajos realizados por la profesional abogada que actúa en representación de la entidad pública (Municipalidad de Asunción), sean abonadas a la entidad a quien representa la abogada. Es mi voto.-. POR TANTO, fundada en las motivaciones precedentes, la Excelentísima;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: TENER por desistido a la recurrente del Recurso de Nulidad interpuesto.- REVOCAR el A.I. N° 126, con fecha 2 de Abril del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, y, en consecuencia, REGULAR los honorarios profesionales de la Abg. Lucía Laura Martínez Princigalli, por los trabajos realizados en segunda instancia en carácter de procuradora de la Municipalidad de Asunción, y concluidos con el Acuerdo y Sentencia N° 55 de fecha 30 de junio de 2015, dejándolos establecidos en la suma de GUARANÍES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS (G. 469.202.976) y fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de GUARANÍES CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE (G. 46.920.297). ANOTAR, egistrar y notificar. - - Eugeny imentz见 Mirastro Ante mí: Digior Ceser Anturis Manuel Doocús Fanfiez Candi E MISTRO cof SECRETARA 6000 Secretaria judicial Il - C.S.J. Sobreesuito: 2021. Vole Pierina Ozuna V lu). Actuaria Secretaria Judicial 11 - C.S.J.
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