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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "YOANA DEOLINDA ROTELA DÍAZ C/ RENOVA S.A. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES". - A.I. Nº 295 Asunción, 13 de abril del 2.021.- 13 ABR. votos: Las constancias del Juicio, yi- López CONSIDERANDO: estos Autos se presenta una situación harto particular. En efecto, aquí debe ponerse de relieve que el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Segundo Turno, con sede en Ciudad San Lorenzo, a cargo de la Abogada María de la Cruz Rodríguez Ortiz, ante quien se promovió la demanda, por A.I. N° 74, con fecha 22 de Julio del 2.020, se declaró incompetente para entender en éste Juicio y en consecuencia remitió estos Autos al Juzgado de Primera Instancia en 1o Laboral, con sede en Asunción, invocando el Artículo 27 del Código Procesal del Trabajo, la Acordada N° 519/2008 y su modificatoria N° 525/2008, que establecen los límites de la Jurisdicción territorial (fs. 21 y vlto.). Por A.I. N- 241, con fecha 8 de Octubre del 2.020, el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Segundo Turno, con sede en Asunción, a cargo de la Abogada Graciela Ortiz, se declaró incompetente para entender en esta Causa y ordenó la remisión del Expediente a ésta Sala de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia, para resolver la cuestión suscitada (fs. 25 y vlto.). Es pertinente subrayar que el pronunciamiento del Juzgado que previno, es decir del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Segundo Turno, con sede en Ciudad San Lorenzo, se produjo de Oficio; esto es, sin petición de Parte y ni haberse articulado eventual defensa procedimental en los modos legalmente previstos, sin que siquiera se haya alcanzado la etapa/procesal idónea. Ahora bien, la conducta •iprimera juzgadora, es manifiestamente contraria a Derfehare improponible en la correcta sistemática del Código. Asi dispone el Artículo 45 del Código rocesal Laboral: "E1 Juez labora I, deberá inhiarse de oficio, cuando entienda ser incompetente' para conocer • Dr. Eugenia Fiménez R Alberto Martinez Suton Ministro Abg. Plerisa Ozuna Wood inistro
•..//... en el litigio por razón de la materia, siempre que no haya sido contestada la demanda. Una vez trabada la litis, quedará definitivamente fijada la competencia para el juez y las partes". En virtud de esta categórica disposición, la inhibición de Oficio, sólo puede producirse en razón de la materia. Contrario sensu no procede la inhibición de Oficio por razones de competencia territorial, importantísima excepción consagrada precisamente en dicho Artículo. En otros términos, en la Jurisdicción Laboral no puede producirse la inhibición de Oficio por razones de competencia territorial, en cuanto dicha cuestión queda librada a la iniciativa de las Partes, que pueden consentir la prórroga u oponerse a la misma a través de los medios procesales pertinentes, según mejor convenga a sus intereses, conforme con lo dispuesto por el Artículo 45 ut supra transcripto, premisa que fue recogida con posterioridad como Principio general por el Código Procesal Civil, en el Artículo 4° cuando indica que la prórroga ".Será tácita respecto del actor, por el hecho de haber entablado la demanda; respecto del demandado, por haberla contestado o dejado de hacerlo, u opuesto excepciones previas, sin articular la declinatoria. Una vez prorrogada la competencia queda definitivamente fijada para todas las instancias del proceso", que obviamente sirve como ulterior elemento de la interpretación de la normativa procesal laboral a la que aludimos.- Es por ello que el apartamiento de Oficio que realizó el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, con sede en Ciudad San Lorenzo, a cargo de la Abogada María de la Cruz Rodríguez Ortiz, es palmariamente contrario a Derecho, puesto que su competencia quedó fijada para la actora con la prórroga, materializada con la promoción de la demanda ante ese Juzgado por la demandante, todo ello de conformidad con lo consagrado en la normativa ritual anteriormente transcripta. Y en cuanto a la Parte demandada subsiste el deber de aguardar su conducta procesal para que se determine si consiente o no en la misma, dado que no ha sido tan siquiera notificada de la demanda. En consecuencia, no es posible pronunciarse respecto a una declaración de competencia, que a estas alturas resulta inoportuna por la posibilidad de prórroga a la que ...///...
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "YOANA DEOLINDA ROTELA DÍAZ C/ RENOVA S.A. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES". - REUBIDO )2021 13 -II- se aludió. No queda, por ello, otra solución jurídica sobreseer la contienda de competencia planteada y remitir el Expediente al Juzgado que previno, esto es, el Juzgado de Primera . Instancia en lo Laboral, Segundo Turno, con sede en San Lorenzo, a cargo de la Abogada María de la Cruz Rodríguez Ortíz, a fin que imprima el trámite de rigor, conforme a Derecho, a la pretensión incoada por la demandante, respecto de quien la competencia territorial ha prorrogado, conforme con lo expuesto; debiéndose, al mismo tiempo, librar Oficio anoticiando de la decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, con sede en Asunción, a cargo de la Abogada Graciela Ortíz, con sujeción al Artículo 48, del Código Procesal Laboral; todo ello, leído el Dictamen Fiscal N° 146, con fecha 24 de Noviembre del 2.020, glosado a fs. 28/9.-. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Coincido con los fundamentos expresados por el Ministro preopinante, mas me permito realizar una reserva: se ha dicho que tratándose de una contienda negativa de competencia que obedece a cuestiones territoriales -motivada oficiosamente por Juzgados- no sería posible pronunciarse sobre una declaración de competencia en el presente caso, debiendo sobreseerse la contienda de competencia planteada.- No comparto esa decisión, desde que, al existir en autos una impugnación formal de competencia jurisdiccional por razones objetivas -Y no meramente subjetivas-, corresponde resolver la cuestión como contienda de competencia, declarándose competente a uno de los Juzgados intervinientes. Luego, como se adelantó, coincido, en que la competencia para entender en el presente juicio corresponde al Juzgado que previno, esto es, al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, con sede en la Ciudad de San Lorenzo; ello en razón de la clara disposición normativa contenida en el art. 45 del Código Procesal Laboral. A esto debe agregarse que la competencia ...///...
.../l... territorial en el ordenamiento procesal laboral está fijada en beneficio del trabajador, lo cual obedece a los principios de economía y celeridad procesal. Indicativo de ello son los arts. 23 del C.O.J. y 41 del Código Procesal del Trabajo.- Por todas las motivaciones mencionadas, se advierte que la separación oficiosa realizada por el Juez de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, con sede en la ciudad de San Lorenzo -el cual previno- es palmariamente contraria a derecho.— En consecuencia, corresponde resolver hacer lugar a la contienda de competencia planteada, declarando competente al Juez de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, con sede en la ciudad de San Lorenzo, debiéndose remitir estos autos a dicho Órgano jurisdiccional, a fin de que imprima el trámite de rigor.- Por tanto, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: SOBRESEER la contienda de competencia planteada y remitir éste Juicio al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Segundo Turno, con sede en Ciudad San Lorenzo, cargo de la Abogada María de la Cruz Rodríguez Ortíz, conforme a las motivaciones expuestas en el exordio.- LIBRAR Oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Segundo Turno, con sede en Asunción, a los efectos previstos en registrar /y notificar. рова Albert Minister Sinton Ministro Dr. Eugenio Imenez R Ministr Ante mí: Abg. Pierina Ozuna Wood Cesen § SECRETARIA Antutico Lorars
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