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la 1.bg. CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "R.H.P. DE LA ABOG. CYNTHIA BERNAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: PUERTA DEL SOL S.A. C/ RES. N° 1853 DEL 10/06/16 DICT. POR LA DIRECCION DE CONTRATACIONES PUBLICAS". - RECEID 1 4 ENE _c. Yaniset A.I. Nº: 29.- Asunción, 13 de enero del 2021 - VISTO: El pedido de Regulación de Honorarios Profesionales presentado por la Abog. CYNTHIA BERNAL en el juicio caratulado: "PUERTA DEL SOL S.A. C/ RES. N° 1853 DEL 10/06/16 DICT. POR LA DIRECCION DE CONTRATACIONES PUBLICAS", y; CONSIDERANDO: La mencionada profesional solicita la regulación de los honorarios que le corresponde por los trabajos realizados en esta instancia. —_ Examinando las compulsas del expediente principal que se encuentran glosadas a esta regulación por cuerda separada, se verifica que la Abg. CYNTHIA BERNAL, en su doble carácter de patrocinante y procuradora, ha contestado el traslado que se le corrió de la expresión de agravios por parte del, ante la apelación del A.I. N° 646 de fecha 01 de septiembre de 2017, según f. 141. Posteriormente, esta Sala Penal, por A.I. N° 686 de fecha 23 de julio del 2020, ha resuelto: "1.- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. 2.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los Abgs. Luis Armando Godoy Duria (h) y José Manuel Arévalo, y, en consecuencia, CONFIRMAR el A.I. N° 646 de fecha 01 de septiembre de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, 1a Sala. 3.- IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa. 4.- ANOTAR, registrar y notificar.", conforme a fs. 151/152.-__ Por lo tanto, los trabajos realizados por el peticionario tuvieron por resultado la confirmación del Auto Interlocutorio apelado por la contraparte, mediante el cual no se ha se hecho lugar a la excepción de falta de Acción. - Es necesario poner de resalto que en los autos en estudio no se contempla suma cierta de dinero atento a lo expuesto en por el pago de la Tasa Judicial obrante a fs. 94 considerando que la pretensión de la parte actora se circunscribió a la revocación de las resoluciones administrativas euestionadas, por lo que no existen parámetros suficientes para estimar el real beneficlo económico que la decisión judicial ha significado para la parte vencedora. En atención a lo expresado esponde aplicar lo dispuesto por el Art. 63, parte final, de la Ley Nº 1376/88, el cual establece: "....No siendo el asunto susceptible de apreciación económica, los nanorarios no deber ser inferiores a ciento veinte jornales", en doncordancia, en lo/pertinente, Luis Marlo Souez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
con el Art. 21 de la misma Ley. Así, en el presente caso, esta magistratura considera se debe aplicar de oficio la suma de 120 jornales mínimos, correspondientes a actividades diversas no especificadas de la capital, conforme al Art. 4 de la Ley recientemente citada, y vigentes en el momento de dictarse la resolución recurrida, para la Abog. Patrocinante CYNTHIA BERNAL. De igual manera, corresponde la aplicación del Art. 25, segundo párrafo, de la Ley arriba señalada, que dispone: "...Los honorarios del procurador se regularán en la mitad de los que se asignan al abogado bajo cuyo patrocinio actuara...", por tanto, se debe asignar 60 jornales por su carácter de procurador a la misma, quedando así la suma de 180 jornales mínimos. De igual modo, es preciso tener en cuenta que el presente caso se trata de un juicio contra resoluciones dictadas por la Dirección de Contrataciones Públicas, es decir, la contraparte es un ente estatal comprendido dentro de las enumeraciones previstas en el Art. 3 de la Ley N° 1535/99, y en atención a que el mismo ha sido condenado en costas en estos autos, se ajusta a derecho la aplicación del Art. 29 de la Ley N° 2421/04, que expresa: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3° de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta disposición". Así, en cumplimiento del Artículo recién transcrito, los montos arriba indicados deben reducirse al cincuenta por ciento, es decir, 90 jornales mínimos para la Abog. CYNTHIA BERNAL. Continuando con el estudio del caso de marras, corresponde la aplicación de lo dispuesto por el Art. 33 de la Ley N° 1376/88, que declara: "Por las actuaciones correspondientes a segunda o tercera instancia, se regularán, en cada una de ellas, del veinticinco al treinta y cinco por ciento de la suma que corresponda fijar para los honorarios de primera instancia...", por tratarse, claro está, de actuaciones pertenecientes a esta instancia. De esta manera, en razón a que el fallo recurrido fue confirmado, corresponde la aplicación del 30 % del monto que debería fijarse para los honorarios de primera instancia, es decir, 27 jornales mínimos.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "R.H.P. DE LA ABOG. CYNTHIA BERNAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: PUERTA DEL SOL S.A. C/ RES. N° 1853 DEL 10/06/16 DICT. POR LA DIRECCION DE CONTRATACIONES 2021 PUBLICAS". En esta tesitura, és Kerise Colmiin berritente manifestar que el jornal mínimo para actividades diversas no especificadas, asciende actualmente a la suma de Gs. 84.340. Por tanto, las sumas ascienden al monto de Gs. 2.277.180 (GUARANIES DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA) para la Abog. Cynthia Bernal. Por último, atendiendo que la cuestión de fondo estudiada es una excepción, corresponde aplicar lo dispuesto por el Art. 22 y 23 de la Ley Nº 1376/88, que declaran: "En los incidentes se regularán los honorarios, teniendo en cuenta: a) El monto reclamado en el principa...c) Los elementos de apreciación señalados en el artículo 21. El monto podrá llegar hasta el veinte y cinco por ciento de la suma que correspondería por igual concepto en la causa principal, pero en ningún caso será inferior a tres jornales.", y "Las excepciones previas se regularán como incidentes, pero si el progreso de ellas determinase la imposibilidad de promover idéntica acción, los honorarios del abogado del vencedor se regularán como si se tratara de la causa principal" respectivamente, por lo tanto, adecuando a lo citado, asciende a la suma de Gs. 569.295 (GUARANIES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO). Por todo lo expuesto, atendiendo las disposiciones legales precedentemente citadas, resulta conforme a derecho que, por los trabajos realizados en esta instancia, los Honorarios Profesionales de la Abog. Cynthia Bernal queden establecidos en la suma de Gs. 569.295 (GUARANIES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO), debiendo adicionarse el 10% de dichas sumas sobre sus honorarios, en concepto de I.V.A., de acuerdo al Art. 91 de la Ley N° 125/91 modificada por la Ley N° 2421/04, en cumplimiento de lo ordenado por la Acordada Nº 337 del 74 de noviembre del 2004.- POR TANTØ conformidad con todo lo anteriormente expuesto las disposiciones legales referidas, mL Naul Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dolosús Ramírez Candla MINISTRO Abg. Karinna Penoni Gooretarla
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- REGULAR los Honorarios Profesionales de la Abog. CYNTHIA BERNAL, por los trabajos realizados en esta instancia, dejándolos establecidos en la suma de GUARANIES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO (Gs. 569.295), adicionando la suma de GUARANÍES CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE (Gs. 56,929) en concepto de Impuesto af valor ABre .N.A.). Vaull Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO POD Peno Abg. Kar SECRETARIA CONTENCIOSO iA Ante mí:
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