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CORTE SUPREMA DE USTICIA JU POD CIAL COR ٢ زاهد Abg. Plerina Ozuna Wood Secretaría Judicial - C.S.J. JUICIO: "QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA PROMOV. POR LA ABG. MIRTA FLORENCIA, CÁCERES EN LOS AUTOS: MIRTA ELORENCIA CÁCERES C/ ROBERTO IBARRANDO S/ REIVINDICACIÓN". A.I. Nº...209 Asunción, de abril del 2.021.- 2021 VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad Masa eneros po de to ora cla ca el to es, ocho de Febrero del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital, Y- CONSIDERANDO: Por el referido Interlocutorio se resolvió: "RECHAZAR el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la Sra. Mirta Florencia Cáceres, contra la cédula de notificación de fecha 26 de julio de 2019 obrante a fs. 17, por ser manifiestamente improcedente; ANOTAR.." (f. 29 y 20 vlta.).- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: CUESTIÓN PREVIA: Antes de proceder al análisis recursivo, cabe advertir que la recurrente, en su escrito de fundamentación de Recursos (fs.36/38), solicitó la apertura de la causa a prueba en sede recursiva; mientras que ésta Sala, una vez sustanciado el Recurso, procedió a dictar "Autos para resolver" (fs.42). Ello obedece, pues, a que la apertura de periodo probatorio resulta completamente ajena al proceso a ser desarrollado ante Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Esto surge expresamente de la norma del Art. 437 del C.P.C.: "Cuando la Corte Suprema de Justicia conociere en grado de apelación, se dictará providencia autos. En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni Negación de hechos nuevos." Por ello, la falta de apertura del periodo probator solicitado no es consecuencia de omisión inadvertida, sino que deviene de la incompatibilidad de lo peticionado con la estructura del proceso desarrollado an ésta sede -recursina, a tenor del Art. 431 transcripto.- Alberto Martinez Simon mingstro Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Guerry
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "QUEJA POR APELACION DENEGADA PROMOV. POR LA ABG. MIRTA FLORENCIA CÁCERES EN LOS AUTOS: MIRTA FLORENCIA CÁCERES C/ ROBERTO IBARRANDO S/ REIVINDICACIÓN". En efecto, la insanable improcedencia de lo peticionado nos exime de mayores consideraciones sobre el asunto. Ahora bien, existe otra cuestión que debe ser advertida como cuestión previa, cual es, la falta de firmas del escrito de fundamentación de Recurso y la falta del sello del profesional Patrocinante.- En efecto, estos son dos vicios formales que pueden ser sindicados al escrito de fundamentación: falta de firma del escrito forense, excepto la última hoja, y falta del sello del Abogado patrocinante estampado junto a su firma. Revisado el escrito en cuestión, a f. 38 se advierte que al final del mismo fueron estampadas tanto la firma de Parte como del profesional Patrocinante. En cuanto a la aludida falta de firma, es sabido que la signatura de un instrumento permite atribuir la autoría de la decláración documentada al suscribiente, por lo que es un elemento esencial de todo instrumento privado. Al respecto, debemos declarar que los escritos de las partes, preparados y firmados por los abogados, sean estos apoderados patrocinantes son instrumentos privados. No se convierten en: instrumentos públicos por la presentación de esos escritos en un expediente judicial, ya que, de lo contrario, aquellos escritos gozarían de plena fe en cuanto a los hechos y circunstancias allí relatados y sabemos que las partes ni sus abogados son fedatarios, aunque, al ser introducidos al proceso son recibidos con el cargo judicial el que sí es un instrumento público, pues reviste sus características esenciales y otorgan fehaciencia en cuanto al momento -día y hora- de su presentación. Por ende, en la misma hoja donde está redactado el escrito de la parte tendremos • un 2o abandasm LanW anuso mulei? gdA instrumento privado -el escrito propiamente dicho- y un instrumento público -el cargo judicial-. Por ende, siendo el escrito de parte un instrumento privado, debe ser firmado en todas las hojas por quien lo presenta, en razón que, si se admitiese lo contrario, un
PO CORTE SUPREMA JUICIO: "QUEJA POR APELACIÓN DJUSTICIA DENEGADA PROMOV. POR LA ABG. MIRTA FLORENCIA CÁCERES EN LOS P/3B100 AUTOS: MIRTA FLORENCIA CÁCERES C/ 12-768.2021 ROBERTO IBARRANDO S/ REIVINDICACIÓN". Rogadopez @D.EF.JO Varias páginas podría ser cambiado fácilmente por Cualquier persona y podría alterarse lo sustancial de la posición de la parte reconociendo, por ejemplo, el demandado todos los hechos de la pretensión, dejando subsistente sólo la última hoja, en la cual se encuentra el remate formal del escrito con frases de estilo como, proveer de conformidad y será justicia. Por ende, entendemos que un escrito de parte, que se incorpora a un proceso no puede dejar de ser firmado en todas sus hojas para atribuir su autoría a la parte que lo presenta. En el caso de autos, tenemos la situación que el escrito de marras fue firmado solo en la última hoja, donde se encontraba el petitorio, dejándose de firmar las demás hojas donde estaba lo sustancial de la presentación de la incidentista. Cabe, en consecuencia, decidir sobre la sustancia de dichas fojas sin firma alguna (fs. 36/37).. Por tanto, no habiéndose cumplido. el requisito ineludible de la firma en las hojas indicadas, corresponde no atribuir a la parte incidentista dicha presentación, lo que deja vigente solo la foja 38 lo que, absolutamente nada dice en sustento del incidente deducido.- Debemos señalar que un instrumento privado puede 3UD componerse de una o más hojas. La utilización de hojas es ineludible para la conformación del instrumento pues lo materializa, le da forma, le da entidad. La necesidad de SECRETANIA F utilizar una o varias hojas para materializar la voluntad de una o varias personas, en un instrumento privado, se da por la extensión del documento, Tratándose el instrumento privado de un documento el cual no está autorizado por un Abg. Pierina Ozuna 1880 latario, la autoría de las distintas hojas de aquel Secretaria Judicial - C.S.J. instrumento puede ser atribuida, únicamente, por la firma en cada hoja de os otorgantes del acto, pues de lo contrario, reiteramos, icha voluntad podría ser alterada con el simple _ argumento de cambiar hojas no firmadas que Sontengan una øLuntad por otra: tampoco firmadas, que Contengan otra Or. Eugenio Jiménez R Ministro Listor Alberto Martinez Simon Ministro Enes Steis Sorry
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA PROMOV. POR LA ABG. FLORENCIA CÁCERES EN LOS AUTOS: MIRTA FLORENCIA CÁCERES C/ IBARRANDO REIVINDICACIÓN" expresión de voluntad, diametralmente opuestas. distinto es el relacionado con los instrumentos públicos autorizados por fedatarios, por antonomasia, las escrituras públicas. En estas, las formalidades que envuelven al acto y al mismo instrumento -a las que no referiremos por estar todas ellas descriptas y ordenadas en normas jurídicas, cuyo conocimiento asumimos- indican que deben ser firmadas una vez, ante el dador de fe, y con ello se cumple el requisito de la suscripción.- Al segundo cuestionamiento señalado -falta de sello del profesional Abogado- debe señalarse que la Acordada Número 89/98 de la Excma. Corte Suprema de Justicia, invocada por el recurrido, impone la carga de consignar el sello o clisé identificatorios, de los profesionales que suscriban, sea Patrocinantes o Procuradores; vale decir, estamparse cualquier marca tipográfica -como en el caso, mediante la aclaración del nombre y número de matrícula del profesional con la misma impresora que el resto de lo impreso en la foja 38- los requisitos exigidos -nombre, carácter de Abogado y Matricula- no se encuentran cumplidos, por ende, no debería haberse dado trámite al escrito así presentado.- 1 Art. 1º. Acordada 89/98. Declárase obligatorio, a partir del 1º de setiembre del año en curso, el uso del sello o clisé profesionales matriculados el cual conste el nombre y profesional, rematador, identificación. de la misma) secretarios Corte Suprema de Justicia, de Tribunales de Apelación y de los Juzgados de Primera Instancia, Letrados república, Acordada, no dando trámite a los escritos que no lleven firma y sello, apartándose de lo dispuesto en el artículo anterior. Mismo temperamento puede advertirse de su ampliatoria, Acordada N°91/98: "Art. 1°: año en curso, manso saheis yda obligatoria la consignación del número de la matrícula de los abogados mandatarios en los poderes y cartas poderes otorgados a los mismos, como en los escritos presentados. La obligación rige igualmente abogados que actúen como patrocinantes.".- Art. 2º Acordada 91/98. Los secretarios de la Corte Suprema de los Tribunales de Apelación Letrados y de Paz de toda la República exigirán el cumplimiento Acordada, que se apartes de lo dispuesto en el artículo anterior."-.
CORTE SUPREMA DE USTICIA PODI CIAL JUICIO: "QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA PROMOV. POR LA ABG. MIRIA FLORENCIA CÁCERES EN LOS AUTOS: MIRTA FLORENCIA CÁCERES C/ ROBERTO .IBARRANDO S/ 202) REIVINDICACIÓN" . falta de consignación del mencionado sello o clisé una consecuencia expresamente prevista en la misma Acordada Número 89/98 y es la de ni siquiera dar trámite. A fin de no llevar la cuestión al extremo, vale también decir que el escrito que sea copatrocinado por varios profesionales, podrá ser sellado por uno de ellos, cumpliéndose con el requisito ordenado. Sin embargo los escritos firmados por un profesional, como en el caso, deben llevar el sello correspondiente. Esta exigencia se entiende, obviamente, para los escritos presentados en formato papel, ya que la identificación necesita ser acreditada en la forma indicada. Para aquellos escritos presentados en el portal digital, la obligatoriedad del sello decae, pues la constatación de la identificación del profesional, está realizada por la Excma. Corte Suprema de Justicia, a través de su base de datos. En tal sentido, no habiendo argumento atendible en ésta sede recursiva, corresponde declarar Desiertos ambos Recursos de apelación y nulidad interpuestos,. a tenor del Art. 419 del Código Procesal Civil.- En cuanto a las Costas, corresponde su imposición a la Parte perdidosa, de conformidad con lo 'establecido en los Arts. 203, 194 del 192 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiero al voto del Ministro preopinante, por compartir los mismos fundamentos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMENEZ: CUESTIÓN PREVIA: Cabe adherir a la opinión antecede, en cuanto al rechazo de la solicitud de que la Abg. Plerina Ozuna Woodapertura de la causa a prueba en esta instancia, por la. : Secretaria Judicial - C.S. mismas razones esgrimidas. No obstante, corresponde disentir - respetuosamente- en cuante a la declaración de deserción de los recursos interpuestos por la aquí recurrente con moti de, defectos formalés Alberto Mart rez Simon Ministro Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Crear Andenio/ Garry
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA PROMOV. POR LA ABG. MIRTA FLORENCIA CÁCERES EN LOS AUTOS: MIRTA FLORENCIA CÁCERES C/ ROBERTO IBARRANDO REIVINDICACIÓN". Ciertamente, el escrito de expresión de agravios presentado por Mirta Florencia Cáceres, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, fue firmado únicamente en la última hoja y, además, no posee el sello del profesional. Ahora bien, entre los requisitos extrínsecos que deben reunir los escritos judiciales, la signatura del peticionante es efectivamente uno de ellos, considerado como esencial para la validez de los mismos, en virtud del art. 106 del Código Procesal Civil. Dicha norma debe complementarse, de modo natural, con las disposiciones del Código Civil, relacionadas con los instrumentos privados. En su concepción unitaria, el instrumento es el que requiere de la firma como presupuesto de validez, conforme con el art. 399 del Código Civil, independientemente de la cantidad de hojas -soporte material- que lo compongan. Ello, de acuerdo con la clara inferencia que se extrae del art. 404 del mismo cuerpo legal, la firma implica asumir la paternidad del cuerpo del instrumento; lo cual se cumple, por supuesto, con la suscripción al pie del instrumento. Además de estas exigencias, nuestro ordenamiento carece de disposiciones que establezcan otros requisitos en relación con el lugar donde debe ir la firma; ni siquiera cuando el instrumento esté materializado en varias hojas. Basta, pues, con que el instrumento se encuentre suscripto por las partes intervinientes en el acto para tener por configurado acabadamente el requisito de la firma, sin que sea obligatorio que todas las fojas estén firmadas.- Lo expuesto anteriormente es coherente con el principio de libertad de formas consagrado en el art. 102 del Código Procesal civil, y mal podria derivar del allencio norte ante ale una restricción.- En otro orden de •ideas, se observa que las fojas anteriores al número 38 -que no contienen la firma de la recurrente- son correlativas a las que le siguen, debido a que, las mismas cuentan en el extremo inferior derecho la
CORTE SUPREMA DE USTICIA- JUICIO: "QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA PROMOV. POR LA ABG. MIRTA FLORENCIA CÁCERES EN LOS AUTOS: MIRTA FLORENCIA CÁCERES C/ ROBERTO IBARRANDO S/ REIVINDICACIÓN". del sello de cargo como habitualmente se hace en los 12 ABR. Roqueteppales para proceder a su agregación al expediente. da dichá correlatividad a la identidad en cuanto a la fuente y el estilo de la tipografía empleada, es plausible concluir que todas las fojas forman parte del mismo escrito presentado por Mirta Florencia Cáceres. Lo propio puede decirse de la cantidad de copias para traslado que fue especificada y recibida por la Actuaria Judicial según se desprende de la misma presentación. En este extremo, no puede desconocerse que una buena práctica jurídica aconseja y recomienda las firmas de todas y cada una de las fojas que comprenda la redacción del escrito a ser presentado y agregado a un expediente, por ser conveniente para evitar, como bien fue señalado, manipulación o planteamientos sobre cuestiones relacionadas con el cuerpo del escrito en sí. Pero, la realidad es que no existe razón legal alguna para no considerar el escrito de fs. 36/38 de autos, y examinar los recursos interpuestos, ya que -se reitera- la signatura al pie del escrito, es decir, de su finalización, implica la asunción de todo su contenido, certificado por el sello de cargo que implica la presentación de toda la composición material de su contenido en sus varias hojas. JU. Por otro lado, en relación con lo dicho sobre la falta POD de sello del profesional patrocinante de la recurrente, las referidas Acordadas N° 89 y 91 dictadas por la Corte Suprema de Justicia, establecen que el abogado interviniente en un proceso debe únicamente identificar su número de matrícula profesional, requisito que aquí se cumple, ya que como se observa en el escrito objeto de análisis, se encuentra Aho. Plerins Orunidoodi ficado el nombre del Abodado Rail Cácores nineres y su Secretaria Judial: mero de matrjoula 34.126. Dicho todo esto, corresponde el estudia de apelacion y nulidad interpuestos contra Tiecha 4 de febrero de 2.020 dictadberto trai •los recursos A.I. N° 3 de de Gasco Min D7.Eugento Jiménez R. Ministro Curi Saturnic Garry
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA PROMOV. POR LA ABG. MIRTA FLORENCIA CÁCERES EN LOS AUTOS: MIRTA FLORENCIA CÁCERES C/ ROBERTO IBANDO S/ REIVINDICACIÓN" Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital. EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: La recurrente ha desistido expresamente del presente recurso y dado que no se advierten en la resolución en revisión vicios o defectos que autoricen a una declaración oficiosa de nulidad ex arts. 113 Y 404 del Código Procesal Civil, corresponde tenerlo por desistido.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: La recurrente señaló que el Tribunal no consideró todas las pruebas que sustentan la incidencia deducida, como el circuito cerrado de su domicilio. Sostuvo que lo referido por el ujier en el acta no sería posible, puesto que, en el horario que. fue diligenciada la cédula siempre se encuentra alguien en la casa; afirmó que tal situación fue demostrada a lo largo del juicio ya que todas las notificaciones fueron recepcionadas. Como consecuencia de esto, expresó que se vio privada de ejercer la defensa correspondiente a su derecho en el momento procesal oportuno, esto es, la fundamentación de los recursos interpuestos. Es así que, peticionó la revocación del interlocutorio y que se haga lugar al incidente deducido. La adversa contestó el traslado que le fue corrido a fs. 40/41, solicitó el desglose y devolución del memorial de expresión de agravios por no contener firma de la apelante en todas las hojas y también por no contar con el sello del profesional abogado patrocinante. Por tales motivos, solicitó la deserción de los recursos interpuestos. En cuanto al requisito de la firma y la ausencia del sello, ya nos referimos en ocasión de tratar la cuestión previa. .25 Entonces, se trata de establecer la procedencia -o no- de un incidente de nulidad de actuaciones y de redargución de falsedad de las actas emanadas del ujier notificador con
CORTE.. SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA PROMOV. POR LA ABG. MIRTA FLORENCIA CÁCERES EN LOS AUTOS: MIRTA FLORENCIA CÁCERES C/ ROBERTO IBARRANDO S/ 2u-. REIVINDICACIÓN". 125 8K. ofrrespondientes cédulas de notificación deducido en unda instancia. Se ha dicho ya en innumerables ocasiones que para la procedencia de un incidente de nulidad deben cumplirse las siguientes condiciones para su pronunciamiento: la existencia de un vicio procesal no convalidado, de un perjuicio cierto y actual derivado directamente del mismo, y de la impugnación oportuna. El art. 111 del Código Procesal Civil consagra el principio según el cual las nulidades procesales son relativas, salvo las excepciones a las que alude dicha disposición, es decir, no es procedente la declaración de nulidad sin un perjuicio que sea resultado de la misma. Entonces, siendo así, es necesario demostrar, además del acto viciado, el perjuicio sufrido.- El primer punto a ser dilucidado es la existencia del acto viciado. Aquí se ha sostenido que las cédulas de notificación con sus respectivas actas de fecha 29 de abril de 2019 y 26 de julio de 2019, respectivamente (fs. 14 y 17), no fueron diligenciadas del modo en que lo refirió el ujier notificador en sus actas, proponiendo con ello la falsedad de las mismas. En particular, se afirmó que las actas indican que no se hallaba persona alguna en ambas oportunidades y que por esa razón se dejó la cédula en el PODER 30Dybuzón de la vivienda, cuando que habitualmente hay gente en jet sitio dispuesta a recibir comunicaciones, al decir de la incidentista.- Revisadas las actuaciones de autos, en particular las cédulas de notificación atacadas de nulidad, se observa que estas contienen todos los requisitos establecidos par el Derna Woodt. 135 del Código Procesal Civil fueron Abg. Pierha Secretaria Judictal - C.S.Empugnados ninguno de eflos, sino que fue puesto en duda hecho mismo del diligenciamiento de las notificaciones en e referide lugas.- En este sentido, el art. 138 del Códig Procesal civil establece que:) "Cuando el notificadoAlbarto e conezara na la Dr. Eugento Jiménez R Ministro
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA PROMOV. POR LA ABG. MIRTA FLORENCIA CÁCERES EN LOS AUTOS: MIRTA FLORENCIA CÁCERES C/ ROBERTO IBARRANDO S/ REIVINDICACIÓN". persona en su domicilio a quien va a notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o en su defecto, al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a los lugares mencionados...". Nótese que, según las actas del ujier, éste procedió conforme con la norma transcripta. También, recordemos que el acta del ujier tiene el valor de un documento público. Los instrumentos públicos hacen plena fe respecto de las constancias apuntadas como efectuadas o percibidas directamente por el oficial público actuante, salvo prueba en contrario. La falsedad de un documento puede ser material o ideológica. La aquí aludida es ideológica, es decir, la no correspondencia de sus constancias con la verdad de los hechos sucedidos en el acto. Este tipo de falsedad puede probarse por todos los medios de prueba.- En autos, no se produjo prueba alguna para intentar demostrar la aludida falsedad, la incidentista se limitó a meras alegaciones generales y carentes de sustento probatorio. Es así que incumplió el art. 183 del Código de Ritos. La prueba necesaria para atacar este tipo de actos debe ser concreta del momento preciso de la notificación, esto es, estar dirigida a demostrar que, en el día de la fecha, a la' hora indicada en la cédula se encontraban personas en la residencia. La circunstancia apuntada por la recurrente no resulta suficiente ni idónea para sostener lo pretendido, que es que la notificación no se ha llevado a cabo en la fecha y hora específica.—— Por consiguiente, ante esta insuficiencia probatoria, 23-ilhuterrase la presunción de veracidad de las actas obrantes a fs. 14 y 17 se mantiene y se concluye que no adolece de vicio. Cabe agregar que en casos como los propuestos las pruebas ofrecidas deben ser de superlativa trascendencia y
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA PROMOV. POR LA ABG. MIRTA FLORENCIA CÁCERES EN LOS AUTOS: MIRTA FLORENCIA CÁCERES C/ RECIBOO ROBERTO IBARRANDO S/ 202, REIVINDICACIÓN". con ye a dirigida un quebrar a enacioncia o la cotidumbré necesaria al debido proceso. Dejar librada esta circunstáncia a meras alegaciones implicaría radiar aquél principio del sistema procesal.- Por todo lo expuesto, corresponde confirmar el interlocutorio apelado por encontrarse ajustado a derecho. En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la apelante perdidosa en virtud de los arts. 192, 194, 203 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- DECLARAR Desiertos Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: los Recursos de Apelación Nulidad.- CONFIRMAR el A.I. N° 3, del 4 de dictado por el Tribunal de Apelación Febrero del 10 Civi en Comercial, Primera Sala, de la Capital. IMPONER las costas a la perdidosa. ANOTAR, registrat y notificar. Aiberte Mattinez Simo Ministro 020, De Eugenio Timénez R Ministro Ente mi: вы Abrig Garroy PODER UDIC Abg. Plerina Ozuna Won Secretaria Judielal - C.S.J
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