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*) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN FORMULADA POR EL MIEMBRO BARTOLOMÉ DOMÍNGUEZ PAREDES CONTRA LA INHIBICIÓN DE LOS MIEMBROS LUIS ALBERTO BENÍTEZ NOGUERA Y SANDRA ISABEL FARIÑA ROLÓN EN LOS AUTOS: GRANOS EMPRENDIMIENTOS S.A. C/ VALDOMERO ALVES DA SILVA Y SHIRLEI FÁTIMA KAZZARINI DA SILVA S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA".- A.I. Nº 288 RAMBIDU Asunción, 09 de abril del 2.021.- 112 ABR. 204ISTOS: Las impugnaciones formuladas por el Miembro del elegrde An lacionad manay, Bartolom dominenez ade 3, contra las excusaciones de los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial Amambay, Luis A. Benítez Noguera y Sandra I. Fariña Rolón, y; CONSIDERANDO: OPINION DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMON: Por providencia de fecha 14 de octubre de 2020, el Magistrado Luis Benítez Noguera, se separó de entender en el presente juicio por hallarse comprendido con el Abog. Osvaldo Osmar Ortiz, en las causales previstas en los incs. c) y j), del Art. 20 del CPC, así como en el Art. 21 del CPC (f. 14).- sad prosade far da Roton 5 de pcude de 2020, en el presente juicio invocando en virtud al Art. 21 del CPC (f. 21). Por providencia de fecha 19 de octubre de 2020, el citado Tribunal de alzada dispuso: "Visto la inhibición de los Miembros del Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial, Laboral y Penal Abgs. Luis A. Benítez Noguera y Sandra I. Fariña Rolón, intégrase este Colegiado con los Miembros del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia Abgs. Bartolomé Domínguez Paredes y Carlos B. Alvarenga Groos. Atenta a la inhibición de la Actuaria Judicial Vivian Marina Quiñónez V., designase interina para actuar en el presente juicio a la Actuaria Judicial Abog. Liz Carolina Goncalvez. Notifíquese" (SIC) (f. 22). El Magistrado Bartolomé Domínguez/ Paredesy impugnó la 4bg. Pierina Ozuna Wodya Isabel Fariña Rolón, alegando que en cuanto a excusación de los Magistrados Luis Alberto Benítez Noguera Y Secretarla Judicial -Esavista 20, inc. c), del CPC, los Magistrados excusaptas fa12at0a ) demo eras que da depuncia dencende en justifica pendencia de un pleito. En cuanto a la causal prevista 20, inc. j), -odio y enemistad- arguye que denuncia Saaa suficiente argumento para Dr. Eugenpo Jiménez R Ministro Afterto Martine o...* Ministro Cuas Antenia/ Garre
configurar dicha causal. Asimismo, agrega formuladas devienen inoficiosas (fs. 23). que las excusaciones Hemos de recordar que el reemplazante solo puede impugnar la excusación del Magistrado a quien sucede, conforme con las reglas del art. 200 del COJ.- Entonces, en virtud de la providencia de fecha 12 de octubre de 2020, transcripta precedentemente, el impugnante fue llamado a reemplazar al Magistrado Luis Alberto Benítez Noguera, estando, por ello, vedado al mismo impugnar la separación de la Magistrada Sandra Isabel Fariña Rolón. Por lo que, corresponde el rechazo de la impugnación formulada contra la excusación de la Magistrada Sandra Isabel Fariña Rolón por improponible. En cuanto a la impugnación de la excusación del Magistrado Luis Alberto Benítez Noguera, específicamente con respecto a la causal prevista en el Art. 20, inc. c), del CPC, debemos decir que no puede considerarse que la denuncia ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados tengam alcances puramente administrativos. En líneas más generales, es evidente que el riesgo de perturbación de la imparcialidad, que es la finalidad esencial tutelada por el instituto de la excusación, se ve evidentemente afectada por una denuncia de tal tipo. El Jurado de Enjuiciamiento es una instancia que juzga acerca de la responsabilidad de tipo político-administrativo de los Magistrados, existiendo un contradictorio que se genera entre denunciante y denunciado, en el marco de un proceso regido por las disposiciones del Código Procesal Civil, que ciertamente pueden llevar a encuadrar la cuestión dentro de la causal de pleito pendiente, prevista en el inciso c) del Código Procesal defensa de su cargo contra el denunciante. En relación con la causal prevista en el Art. 20, inc. c), del CPC, vemos que para que la misma se encuentre configurada, es necesario demostrar no solo la formulación de la denuncia, sino que a ella se le ha dado trámite: esto es, que el Magistrado fue efectivamente involucrado en el litigio de remoción a través de la admisión de la denuncia en cuestión, de acuerdo con el Art. 23 de la Ley 3759/2009.—- Al respecto, debe notarse que no hay constancia alguna en estos autos de la admisión de la denuncia ante el jurado, por lo que no se ha demostrado la existencia de dicha causal de excusación invocada. Así, pues, no habiéndose acreditado las
DE จายกรร CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN FORMULADA PAREDES CONTRA LA INHIBICIÓN DE LOS MIEMBROS LUIS ALBERTO BENÍTEZ NOGUERA Y SANDRA ISABEL FARIÑA ROLÓN EN LOS AUTOS: GRANOS EMPRENDIMIENTOS S.A. C/ VALDOMERO ALVES DA SILVA Y SHIRLEI FÁTIMA KAZZARINI DA SILVA S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA".- A.I. N. RETRIDO -II- 12 Ni panstandias exigidas en el Art, 20 inciso e) del CBC, la roquimpugnación de dicha causal de separación devendría procedente.- Por otro lado, en relación con la causal establecida en el Art. 20 inc. j) del CPC y 21 del CPC, se debe decir que los sentimientos de odio o resentimiento que pueden fundar una recusación son los del Magistrado hacia el litigante o sus abogados, dado que dicha circunstancia puede llegar a privar al Letrado de una de las garantías constitucionales del debido proceso, como es la de ser juzgado por Jueces independientes e imparciales. Así vemos que, el Magistrado excusante alega expresamente la existencia de dichos sentimientos en su fuero interno, por lo que la prueba al respecto resulta superflua. En este sentido, cabe apuntar que tal circunstancia podría influir en su ánimo a la hora de juzgar con imparcialidad y configura por sí misma un hecho grave de decoro. - Por 1o que, la citada causal es considerada por la propia ley como suficiente para fundar un apartamiento. Con ello se ha cumplido con la obligación del juez de dar razón de las causales de inhibición, exigida en el art. 14 de la ley 1752/01. En consecuencia, corresponde rechazar la impugnación formulada por el Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y JU la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial Amambay, Bartolomé Domínguez Paredes, contra la excusación del integrante del Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial Amambay, Luis A. Benítez Noguera. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Me adhiero ra lo expuesto por el señor Ministro Martínez Simón, en cuanto a que corresponde el rechazo de la impugnación planteada por el Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judical - CoMpugnante contra la inhibición de la Magistrada Sandra Fariña Rolón ya que aquel no reemplaza a ésta últíma. Pręcisada esta cuestión, ahora pasaremos a analizar la procedencia - no- de la impugnación planteada en contra de la nhibición del Magistrado Luis Alberto Benítez Noguera. 一En observa anto a la inhibición del mencionado Magistrado, se se excusó en los siguientes términos: Dr. Eugenio Jimenez R Mipistro Cascar Latursos Alberto Martinez Sine.
'..Habiendo sobrevenido la causal de inhibición prevista en el Art. 20 incisos c) y j) odio y resentimiento con el Abogado Ardonio Sánchez, a raíz de la denuncia penal formulada en mi contra por los hechos punibles de Omisión de dar aviso de un hecho punible, Tráfico de influencia, Prevaricato y Producción inmediata de documento público de contenido falso, conforme emerge de la copia autenticada que se adjunta a este proveído. Igualmente, invoco la causal prevista en el Art. 21 del CPC, teniendo en cuenta que la denuncia contiene graves acusaciones hacen referencia al sorteo de preopinantes; y como bien 1o considera la jurisprudencia sentada por la Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia (AI. Nros: 597/19, 927/19 y 395/20- Sala Civil - C.s.J.), se ha configurado un estado subjetivo que afecta y priva a este Juzgador de las condiciones exigidas para actuar con imparcialidad, en consecuencia, sepárome de entender en el presente juicio, y en todos los que el citado profesional sea parte, apoderado o patrocinante" (sic). Ha de recordarse que la causal de decoro y delicadeza se da cuando las causales son distintas a las enunciadas en el Artículo 20 del Código Procesal Civil, en los claros términos del Artículo 21 del mismo Cuerpo legal, con lo que, invocada una causa específica de excusación, la misma es prioritaria respecto de la causal de decoro. Por ende, este caso hemos de entender producida la excusación por las causales contenidas en los literales "c" y "j" del mencionado Artículo 20. En cuanto a la invocación por el excusado de la causal contenida en el literal "j" del Artículo señalado, es importante mencionar que, como se ha dicho en ocasiones anteriores, para que se produzca el apartamiento de un magistrado por sentimientos de enemistad, odio o resentimiento, estos deben materializarse 3 con 6. 1, 370 on paras, y 0b36,43400 No puede ser de otro modo, dado que, en el caso de ser necesaria la recusación, la prueba debe resultar de acontecimientos reales y determinados, lo que no sería posible si éstos no existieran, por corresponder tales estados de odio o resentimiento sólo al fuero íntimo de quien resulte afectado por los mismos. A más de e11o, tampoco se puede desconocer que los magistrados se encuentran obligados a entender y resolver en todos aquellos ch casos puestos a su conocimiento, es decir, pesa sobre ellos un deber legal que resulta insoslayable, de modo que no les es permitido apartarse ni ser apartados injustificadamente. El Articulo 22 del Código Procesal Civil impone al Magistrado la obligación, además de mencionar la causal que invoca como motivo de su excusación, de la manifestación de los
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN FORMULADA POR EL MIEMBRO BARTOLOMÉ DOMÍNGUEZ PAREDES CONTRA LA INHIBICIÓN DE LOS MIEMBROS LUIS ALBERTO BENÍTEZ NOGUERA Y SANDRA ISABEL FARIÑA ROLÓN EN LOS AUTOS: GRANOS EMPRENDIMIENTOS S.A. C/ VALDOMERO ALVES DA SILVA Y SHIRLEI FÁTIMA KAZZARINI DA SILVA S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA".- RaE1DD A.I. N.. 2021 -III- 12 X Roquen @pez sP.15 305 que) sustentan la causal. De lo contrario, quedaria abierta posibilidad de la mera invocación de una enemistad, odio o resentimiento inexistente para apartarse artificiosamente del caso»"lo que no puede ser admitido. Dicho esto, es también requisito establecido en el Artículo 20 del Código Procesal Civil que la enemistad, odio o resentimiento resulte de hechos conocidos. En el caso concreto, advierte que el excusado ha explicado suficientemente en qué ha consistido el hecho que ha motivado su separación y que sustenta la causal invocada -de odio y resentimiento- como justificación de ella. "Además, ha agregado instrumentales ese respecto (fs.9/13), por ello corresponde tener por configurada la causal invocada mismo, prevista en el Artículo 20 literal "j" del Código Procesal Civil. Respecto a las demás causales invocadas, el análisis deviene innecesario al encontrar configurada la causal mencionada en el párrafo precedente, motivo suficiente para no acoger favorablemente la impugnación incoada. Consecuentemente, corresponde rechazar la impugnación planteada por Bartolomé Domínguez Paredes, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez Y la Adolescencia con sede en la Ciudad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial Amambay. OPINION DEL MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY: Juzgo con el sustento jurídico del esbozo pergeñado por el Señor Ministro Jiménez. - Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR las impugnaciones formuladas por el Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial Amambay, Bartolomé Domínguez Paredes, contra las excusaciones de los Miembros del Tribunal de Apelación
en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial Amambay, Sandra I. Fariña Rolón y Luis A. Benítez Noguera. DEVOLVER estos autos ertinentes. al Tribunal de origen, a los efectos - ANOTART registrar y notificar. Nok o Martinez Simon Ministro Di Eugepio Jiménez R Ante niMinistro UDI Coscir Anturis HAL Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial - C.S.J. cone
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