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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. CARLOS ANDRÉS ORTÍZ EN EL JUICIO: MARÍA MAGDALENA MARECOS BARRIOS C/ EL ESTADO PARAGUAYO (INDERI) S/ FIJACIÓN DE INDEMNIZACIÓN".- BIDO 0 9 AB R 212 A.I. Nº 287 Asunción, 08 de abril de 2.021.- VISTOS: El pedido de regulación de honorarios profesionales del Abogado Carlos Andrés Ortiz, obrante a f. 1, y; CONSIDERANDO: El citado profesional solicitó la regulación de sus honorarios profesionales por los trabajos realizados en esta instancia en el juicio arriba mencionado y concluidos con el A.I. N° 677 de fecha 14 de abril del 2011, dictado por esta Sala Civil y Comercial de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Por dicho Auto Interlocutorio se resolvió: "DECLARAR DESIERTOS los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Osvaldo Caballero Bejarano contra el Acuerdo y Sentencia N- 83, con fecha 20 de Noviembre del 2.009, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y 1322 ADICIAY Comercial, Primera Sala. IMPONER Costas al apelante. ANOTAR.." (f. 137 vlta., de las compulsas de los autos principales).- Resulta oportuno mencionar que la presente instancia SCORBTARIA SUSTICIA fue abierta en razón de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte demandada, contra el DE Acuerdo y Sentencia N° 83 de fecha 20 de noviembre del 2009, dictado por el Tribunal de Apelacion en 1o Civil y Comercial, Primera Sala, que resolvió: "DECLARAR la lew. nulidad de la sentencia en alzada. / HACER LUGAR la demanda promovida por María Magdalena Marecos Barrios, Pierina Ozune ulodOntda el Estadó Paraguayo a través del Instituto Nacional Secretaria Judicali de Desarrollo Rural y de la Tierra, INDERI, por Fijación Montefle indemnización en virtud de 1afey N° 2852 del Dr: Manuel Dejesús Ramfrez CanN' Alberto Martinez Stmon Ministro MINISTAC
26 de Diciembre de 2005 "QUE DECLARA DE INTERÉS SOCIAL Y EXPROPIA A FAVOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA -INDERT, VARIAS FINCAS ADYACENIES DEL DISTRITO DE MBARACAYÚ, DEPARTAMENTO DE ALTO PARANÁ", específicamente la Finca N° 1.251 ubicada en el lugar denominado Puerto Indio, constante de 295 has. 7.915 m', Padrón N° 538 en la suma de GUARANÍES DIEZ Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL (Gs. 19.800.000.-), por hectárea, cuyo integro pago debe efectuarse al momento de la suscripción de la escritura pública traslativa de dominio. IMPONER costas al demandado. ANOTAR..." (sic, fs. 120 de las compulsas de los autos principales).—- Ahora bien, dado que el objeto de la demanda principal consiste en un juicio de fijación de indemnización contra el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT) Y que la labor por la cual se solicita el justiprecio se realizó durante la vigencia de la Ley N° 2421/04, a los efectos de verificar la constitucionalidad del art. 29 de la citada Ley, ésta Sala Civil, remitió -de oficio- una consulta la Sala Constitucional de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Luego, por Acuerdo y Sentencia N° 1111 de fecha 18 de septiembre de 2017, la Sala Constitucional declaró la inconstitucionalidad del art. 29 de la Ley N° 2.421/04 y su inaplicabilidad en el presente caso. Por lo tanto, debemos justipreciar los honorarios conforme con la Ley N° 1.376/88. De1 análisis de las constancias de los autos principales agregados por cuerda, se advierte que el Abogado Carlos Andrés Ortiz, actuó en nombre representación de la parte actora -María Magdalena Mareco Barrios- y en esta instancia presentó el escrito que obra a f. 135 de las compulsas de los autos principales, por el
CORTE JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. SUPREMA CARLOS ANDRÉS ORTÍZ EN EL JUICIO: MARÍA MAGDALENA DEJUSTICIA MARECOS BARRIOS C/ EL ESTADO (INDERT) S/ FIJACIÓN DE INDEMNIZACION".- IDO cual solicitó la deserción de los recursos de apelación y 0 8ABR 2021 usalet nulidad interpuestos por la parte demandada.- Así, en cuanto al monto base, el art. 26, inciso a), de la Ley N° 1.376/88 dispone que la regulación de los honorarios debe hacerse por el valor de la condena pecuniaria, esto es, por la suma de Gs. 5.856.671.700, conforme con el Acuerdo y Sentencia N° 83 de fecha 20 de noviembre del 2009 (fs. 119/120); que fuera confirmado al declararse la deserción de los recursos interpuestos contra éste. Dicho guarismo deberá ser utilizado para el cálculo de los honorarios profesionales del Abogado peticionante. Luego, dicho monto debe ser reducido al 75%, de conformidad con lo establecido por el art. 26, inciso b) de la Ley N- 1.376/88, ya que la presente instancia recursiva concluyó por deserción de Recursos, conforme con el A.I. N° 677, de fecha 14 de Abril del 2.011, supra citado. Seguidamente, corresponde la aplicación de los porcentajes establecidos en el art. 32 en concordancia con el art. 25 de la Ley arancelaria, en 5% como patrocinante de 3 0 y 2,5% como procurador, dada la actuación del peticionante en tales caracteres en esta instancia, conforme surge del escrito referido.- A continuación, se debe aplicar sobre tal resultado CECEO ARM el 25응 correspondiente a la instancia recursiva de conformidad con el art. 33 de la referida Ley arancelaria. Todo esto nos arroja la suma de Gs. 82.358.446 (GUARANÍES OCHENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS) correspondiente al carácter Pierina Ozuna Wogre patrocinante y procurador de la parte actora gananciosa Actuaria Secretaria Judicial -ep esta instana 1a. En-cumplimiento de la Acordada N° 337 de fecha 24 de Novienbre del 2.004, dIctada por la Excelentísima Corte Dr Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candiberto Martinez Simon Ministro MINISTRO
Suprema de Justicia, debe adicionarse el importe del Impuesto al Valor Agregado -I.V.A.-, que de conformidad con la Legislación Tributaria vigente en el tema, la Ley N- 2.421/04, es el 10% sobre el monto base, que en este caso es la suma regulada, conforme lo dispone la Acordada de referencia.- Atendiendo a los puntos indicados, y de conformidad con los arts. 1, 21, 25, 26, 32, 33, y concordantes de la Ley N- 1.376/88, corresponde regular los honorarios del Abogado Carlos Andrés Ortiz, por los trabajos realizados en esta instancia, en la suma de Gs. 82.359.446 (GUARANÍES OCHENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS), en el carácter de patrocinante y procurador de la parte gananciosa, fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de Gs. 8.235.944 (GUARANÍES OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO) .- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN: Comparto las consideraciones esgrimidas por el Ministro preopinante respecto del justiprecio de los honorarios conforme con la Ley N: 1376/88, en atención a la declaración de inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley N: 2.421/04, resuelta por Acuerdo y Sentencia N: 1.111, del 18 de Septiembre del 2.017, dictado por la Sala Constitucional de la Excma. Corte Suprema de Justicia. Empero, difiero en cuanto a la forma del cálculo y del monto en que fueron regulados los honorarios profesionales. El Abogado Carlos Andrés Ortíz solicitó la regulación de sus honorarios profesionales por los trabajos realizados en esta Instancia en el Juicio arriba mencionado y concluido con el A.I. N: 677, de fecha 14 de Abril del 2.011, dictado por esta Sala.—_
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. CARLOS ANDRÉS ORTÍZ EN EL JUICIO: MARÍA MAGDALENA MARECOS BARRIOS C/ EL ESTADO PARAGUAYO (INDERT) S/ FIJACIÓN DE INDEMNIZACIÓN".- •RECIRIDO Por dicho Auto Interlocutorio esta Sala Civil y 09 1ABR22021 Comercial, resolvió: "DECLARAR DESIERTOS los Recursos de Apeláción y Nulidad interpuestos por el Abogado Osvaldo Caballero Bejarano contra el Acuerdo y Sentencia N: 83, mandon fecha 20 de Noviembre del 2.009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala. IMPONER Costas al apelante. ANOTAR." (E. 137 vlta.).- Ahora bien, primeramente, debemos determinar la envergadura de los trabajos efectuados por el Abogado regulante. Así, del análisis de las constancias de los autos principales agregados por cuerda, se advierte que el Abogado Carlos Andrés Ortíz en esta Instancia actuó en carácter de Patrocinante y Procurador de la Parte actora y presentó el escrito que obra a fs. 135 de los autos principales, por el cual solicitó la declaración de Desiertos de los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Parte demandada. Luego, en fecha 10 de Diciembre del 2.010, obra un informe de la Actuaria (fs. 136 de los autos principales) y, posteriormente, esta Sala dictó el A.I. N: 677, de fecha 14 de Abril del 2.011, mencionado supra y motivo del presente justiprecio. TA C La decisión en cuestión declaró Desiertos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abg. LARE Osvaldo Caballero Bejarano -Procurador Delegado de la Procuraduría General de la República-, no haber presentado dentro del plazo de Ley /su escrito de fundamentación de Recursos. Con ello quedó firme, a tenor del Art. 433 del Código Procesal Civil, el Acuerdo y pierina Ozena WooSentencia apelado, A. y S. N= 83, con fecha 20 de Actuaria Secretaria judicia y .Nov/i embre dex 2.009, dictado por el Tribunal de Apelación en 1ò Civil y Comercial, Primera Sala, por ed cual se hizo « lugar a la demanda promovida por María Magdalenta Marecos jugonzo Jimenez R Munistro
Barrios contra el Estado Paraguayo, a través del Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT) por fijación de indemnización. Entonces, si bien se trata de una deserción, forma anómala de terminación del proceso que justificaría la aplicación analógica del Art. 26 inc. b) de la Ley N= 1376/88, no obstante ello y en vista que el único trabajo por el cual debe justipreciarse los honorarios del Abogado peticionante, consiste en un bastanteo del escrito en el que solicitó la declaración de Desiertos de los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la adversa, por ello debemos aplicar el Art. 5 de la Ley de Honorarios, que dispone que la participación ocasional de un abogado en un juicio será regulada por los jueces atendiendo a la eficacia del trabajo, complejidad del asunto y monto de la cuestión debatida, pero que en ningún caso será menor a treS jornales. Esta decisión la tomamos en razón a que la Declaración de Deserción de los Recursos es dictada incluso de oficio, siendo la presentación del profesional un catalizador de dicha consecuencia, por lo que nos parece razonable y prudente aplicar el citado Art. 5 de la Ley Regulatoria, a los efectos de justipreciar la labor del recurrente. Al respecto, el Art. 4 de la Ley N: 1.376/88 establece: "Si los honorarios hubieren de calcularse en base a equivalencias de jornales mínimos, se entenderá que son los que corresponden a actividades diversas no especificadas de la capital." La normativa transcripta es clara en cuanto establece que tipo de jornales debe tenerse en cuenta para el cálculo, y esto no se trata sino de una directa referencia normativa al Decreto emanado del Poder Ejecutivo, que conforme con la Ley N: 5.764/2016,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R. H.P. DEL ABG. CARLOS ANDRÉS ORTÍZ EN EL JUICIO: MARÍA MAGDALENA MARECOS BARRIOS C/ EL ESTADO PARAGUAYO (INDERT) S/ FIJACIÓN DE INDEMNIZACIÓN".- 09 ABR 2021 modificatoria del Art. 255 del Código Laboral, es el encargado del reajuste del salario mínimo legal, a propuesta del Consejo Nacional de Salarios Mínimos. Esta referencia normativa no implica una modificación la naturaleza del trabajo abogadil, ni mucho menos significa equipararlo a un trabajo jornalero. Simplemente se trata de una regulación legal del parámetro a ser tenido en cuenta al momento de la regulación de honorarios por jornales. este sentido, el DECRETO N= 2046, de fecha 28 de junio de 2019, establece en su artículo N° 1: "Dispóngase el reajuste en 3,8% (tres punto ocho por ciento) de los sueldos y jornales del sector privado, que regirá a partir del 1 de julio de 2019, en relación al salario mínimo vigente en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas; quedando el mismo establecido en guaraníes dos millones ciento noventa y dos mil ochocientos treinta y nueve (Gs. 2.192.839) y el jornal mínimo guaraníes ochenta y cuatro mil trescientos cuarenta (Gs. 84.340)". El decreto transcripto establece expresamente que el jornal diario establecido para actividades diversas no especificadas es de Gs. 84.340, por lo que, en atención a la remisión directa realizada por el Art. 4 de la Ley Arancelaria, este es el guarismo que corresponde tomar como jornal diario.-—- Entonces, atendiendo a la actuación del recurrente estimamos la suma de Doce (12) jornales por Gs. 84.340, equivalentes a la suma de Gs. 674.720, en la calidad de Patrocinante, y de Gs. 337.360, correspondientes a la Procura, totalizando la suma de Gs. 1.012.080 para el Abogado Carlos Andrés Ortíz, por los trabajos realizados en esta instancia. =
En cumplimiento de la Acordada Número 337, de fecha veinte y cuatro de Noviembre del 2.004, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, debe adicionarse el importe del Impuesto al Valor Agregado -I.V.A.- que de conformidad con la legislación tributaria vigente en el tema, la Ley N= 2.421/04, es el 10% sobre el monto base, que en este caso es la suma regulada, conforme 1o dispone la Acordada de referencia. En estas condiciones y atendiendo la complejidad, extensión, calidad jurídica y eficacia de los trabajos realizados y de conformidad a los art. 5, 21, 25, y concordantes de la Ley N: 1.376/88, corresponde regular los honorarios del Abogado Carlos Andrés Ortiz en la suma de Gs. 1.012.080 (GUARANIES UN MILLÓN DOCE MIL OCHENTA), en el carácter de Patrocinante y Procurador de la Parte gananciosa en esta Instancia, fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de Gs. 101.208 (GUARANÍES CIENTO UN MIL DOSCIENTOS OCHO). ES MI VOTO. Por tanto, en virtud de las razones explicitadas, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: REGULAR los honorarios profesionales del/ Abogado Carlos Andrés Ortíz, por los trabajos realizados en esta Instancia, en la suma de Gs. 1.012.080 (GUARANÍES UN MILLÓN DOCE MIL OCHENTA), en el carácter de patrocinante y procurador de la parte gananciosa, fijando el monto del impuesto Agregado en la suma de Gs. CIENTO UN MIL DOSCIENTOS OCHO) Alberto Nartinez Simon Ministro Dr. Eugenio Jiménez R Ministro MINISTRO Pierin: am Secretar..,-.* . فم -
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