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DEL REPUBI 16950 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA RECIBIDO 0 8 ABR 2021 L:: Yanise Colmán JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. ESTEBAN CHÁVEZ ALVARENGA EN LOS AUTOS: ROMÁN ACOSTA C/ ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". -. A. I. Nº 285 Asunción, 07 de abril del 2.021.- Y VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad nterpuestos por el Abogado Esteban Chávez Alvarenga, contra el A.I. N° 99 de fecha 11 de marzo de 2013, y su adlaratoria, el A.I. N° 156 de fecha 2 de abril de 2013, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital; y, CONSIDERANDO: Por A.I. N- 99 de fecha 11 de marzo de 2013, el referido Tribunal resolvió: "1- REGULAR, los honorarios profesionales del Abogado Esteban Chavez Alvarenga por los trabajos realizados en esta instancia, dejándolos fijados en la suma de Guaraníes Siete millones Quinientos Mil (gs. 7.500.000) en su carácter de abogado patrocinante y PONLA procurador; más la suma de Guaraníes Setecientos Cincuenta mil (Gs. 750.000), en concepto de I.V.A. por las razones dadas en el exordio de la presente resolución. - 2-ANOTAR..." (f. 2). Y, por su aclaratoria, A.I. N° 156 de fecha 2 de COR SECRETARIA cass JUSTICIA abril de 2013, el mismo Tribunal resolvió: "1- HACER LUGAR, al recurso de aclaratoria interpuesto por la Abogada A Susana Scholts Loppacher, contra el A.I. N° 99, de fecha 1l de Marzo de 2013, y, en consecuencia, modificar el primer apartado de la resolución recurrida, quedando el mismo de la siguiente manera: 1- REGULAR, los honorarios profesionales del Abogado Esteban Chávez Alvarenga, por hou: los trabajos realizados en esta instancia, dejándolos fijados en la suma de GUARANÍES UN MILLON CUATROCIENIOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENIOS (Gs. 1.491.500) en su carácter Pierina Ozuna Wood Actuaria abogado patrocinante y procuradori más la suma Secretaria Judicia fil fiSGUARANTES CAENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA 149, 250) en concerta I.V.A., por 1 razones dadas Hawy Alberto Martinez Simon Ministro Dra. Ma. Carolind Llanes O. Minlstre
en el exordio de la presente resolución". 2- ANOTAR..." (f. 4). EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: El recurrente fundó el recurso en los términos del escrito obrante a fs. 16/18 de autos. Manifestó que el Tribunal de Apelación no fundamentó las resoluciones recurridas en los términos de los arts. 158 y 15 literal "b" del Código Procesal Civil, violando así el principio de congruencia. Indicó que, en el A.I. N- 99 de fecha 11 de marzo de 2013, el monto regulado y consignado en la parte resolutiva difiere del monto resultante en el considerando del mismo. Mencionó que dicho monto fue posteriormente modificado por A.I. N° 156 de fecha 2 de abril de 2013, por el que el Tribunal de Apelación resolvió aclarar la omisión en la aplicación del art. 29 de la Ley 2421/04, y reducir los honorarios en un 50%, sin mayores fundamentos y sin prever el desfasaje existente entre el monto del considerando y el de la parte resolutiva de la resolución aclarada. Solicitó la nulidad de los autos interlocutorios impugnados. La Abogada Susana Scholz Loppacher contestó el traslado en los términos del escrito obrante a fs. 21/24 de autos. Expresó su conformidad con la declaración de nulidad pretendida por el recurrente, y solicitó el justiprecio de los honorarios conforme corresponde a derecho, dada la incongruencia de los fallos recurridos. Resumidos los términos del debate mantenido en relación con el presente recurso, corresponde pasar al estudio del mismo. En el caso de marras, revisado el A.I. N- 99 de fecha 11 de marzo de 2013, dictado por el citado Tribunal de Apelación, se verifica que el mismo adolece del vicio de contradicción interna. En efecto, en el considerando del mismo se estableció que el monto total de los honorarios
CORTE SUPREMA DE USTECDO JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. ESTEBAN CHÁVEZ ALVARENGA EN LOS AUTOS: ROMÁN ACOSTA C/ ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". - 0 8 ABR 2021 Lic Yarise Colman SPDE " ascendía a la sund de G. 2.983.000, mientras que en la parte, resolutivase consignó la suma de G. 7.500.000.— Una resolución auto contradictoria es arbitraria -y por ende, nula- por ser inconsecuente consigo misma; es decir, "..su defecto se refiere a la propia estructura del fallo, incumpliendo las prescripciones legales sobre la obvia armonía que debe mediar primero entre los fundamentos de la resolución, y después entre esos fundamentos y lo decidido.." (SAGÜES, Néstor P. 1992. Derecho Procesal Constitucional. Recurso extraordinario. Tomo II. Buenos Aires: Astrea. p. 246). Esta también es la opinión de la doctrina, que trata a la contradicción como un caso de vicio in cogitando que se denomina "motivación defectuosa": "c. Motivación defectuosa en sentido estricto. La motivación es defectuosa en sentido estricto cuando el razonamiento del PODcA NOICIAL juez viola los principios lógicos y las reglas de la experiencia. Diríamos, por la investigación realizada, que los casos que se presentan aquí son menos frecuentes. El caso que quizá se da alguna vez es el de la violación del * SECRETARIA RIE عصص JUSTICIA principio de contradicción (o de no contradicción) que se enuncia en latín con la formula Nihil potest simul esse et non esse, que puede traducirse diciendo que Nada puede ser y no ser juntamente. En verdad, en cuanto meditamos sobre este principio, tal como se ha enunciado, advertimos que parte de la raíz más honda del ser. En Lógica podría enunciarse así: No se puede afirmar y negar juntamente una cosa de un mismo sujeto. Va de suyo que la imposibilidad lógica se encuentra basada en la imposibilidad ontológica. adverbio juntamente tiene un significado temporal Pierina Ozuna Wood cuando hablamos de cosas contingentes. Con ello queremos Actuaria Secretaria Judicial ya e/s.y. expresar que, en lugar de decir 'juntamente', podríamos _manifesta dicho ati. zando la expregión, 'al mismo Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Alberto Martinez Simon Ministro
tiempo' y 'en el mismo sentido', según sea el caso. Como ejemplo, podemos citar el consabido juicio: 'todos los hombres son mortales', que tiene su contradictorio en el que dice 'algunos hombres son no mortales'" (GHIRARDI, Olsen. Lógica del Proceso Judicial. 4ta. Edición. Editora Lerner S.R.I. Córdoba, Argentina. Año 2009. pp. 122/123).- Así pues, estamos ante un error in cogitando, es decir, de un vicio lógico-formal, con entidad nulificante, el cual resulta evidente dada la existencia de juicios -en el sentido lógico del término- antitéticos sobre el mismo objeto, en este caso, el monto regulatorio resultante. La contradicción observada conculca el principio lógico de no contradicción, y vicia de nulidad la decisión. Por lo demás, la contradicción advertida no puede ser considerada como un mero error material, un mero defecto de expresión, o una simple equivocación, por parte del órgano juzgador, y subsanable vía aclaratoria. "El error material consiste en un desacuerdo entre el concepto de la sentencia y su expresión documental. Es decir, es un error que no es conceptual o intelectual; alude a la expresión escrita del discurrir del juez, no a la manera de discurrir. A su turno, la oscuridad o claridad de un concepto es cuestión puramente idiomática, que no debe ser confundida con la equivocación. Se trata de una imprecisión terminológica que dificulta o imposibilita la inteligencia de lo decidido" (SENTIS MELENDO: Aclaratoria de sentencia, Enc. Jur. Omeba, T.I. P. 248; PALACIO, L: ob. Cit., I.V. p. 71).- En la resolución que atendió dicho recurso, no se verifica ninguna aclaración al respecto, es más, Tribunal de Apelación se avoco a resolver una cuestión totalmente ajena a la que le servía de precedente.-
DEL CORTE QUICIO: "R.H. P. DEL ABOG. ESTEBAN CHÁVEZ SUPREMA /ALVARENGA EN LOS AUTOS: ROMÁN ACOSTA C/ DE JUSTICIACI/DE iS/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y 08 AL 202RJUICIOS - Lic Yerise Coman SADE. De ese modo, la dazón asiste al recurrente, quien ha sostenido"Ta coneradicción interna del A.I. N° 99 de fecha 1l de marzo de 2013, porque los argumentos contenidos en el considerando del fallo son opuestos al resultado consignado en la parte resolutiva. Ahora, pasando al estudio del A.I. N° 156 de fecha 2 de abril de 2013, por el cual se resolvió hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto, se observa que el mismo igualmente adolece de un vicio nulificante. Aquí debemos recordar que el art. 15 literal "c" del Código Procesal Civil, exige a los juzgadores resolver las cuestiones sometidas a su consideración en total observancia de las disposiciones legales. En ese sentido, el art. 387 del citado Cuerpo Legal expresa: "Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el PODER SUDICIAL objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y C) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones co VISISA deducidas y discutidas en el litigio.- En ningún caso se SECRETARIA RTE alterará lo sustancial de la decisión.." (el énfasis es nuestro). Ahora bien, del cotejo de las resoluciones en estudio, así como del escrito presentado por la parte demandada a f. 3 de autos, surge palmaria la transgresión de este último artículo. La decisión del Tribunal inferior modifico, a las claras, 1o sustancial de la decisión precedente, la que de por si adolecía de una contradicción entre lo argumentado Pierina Ozena Wond en el considerando y lo definitivamente resuelto. Ello es Secretari. 1si, pues utilizar el art. 29 de la Ley 2421/04 para volver calcular /los honorarios del abogado Esteban chávez introdujo up nu gro parámetro, no considèrado en la Dr. Bugerip Jiménez R Ministro Saue Alberto Martinez Simon Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Minlatra
resolución que motivo el recurso. Dicha circunstancia, recordemos, se encuentra vedada por la norma que regula la procedencia del recurso de aclaratoria.- La doctrina se pronuncia al respecto: ""Generalmente los códigos procesales contienen normas que posibilitan la aclaratoria de las sentencias cuando resultan oscuras, es decir poco claras, Si han omitido decidir alguna petición, o si • han deslizado en el fallo errores materiales de poca trascendencia. En esos casos se admite la corrección o integración del pronunciamiento, siempre que no altere sustancialmente el mismo..." (HITTERS, Juan Carlos. 2004. Técnica de los recursos ordinarios. Segunda Edición. La Plata: Librería Editora Platense. p. 171); "sea cual fuere el motivo, se trate de aclaratoria de oficio o provocada por los litigantes, la corrección, aclaración o agregado no podrán alterar lo sustancial del fallo..." (AZPELICUETA, Juan José y TESSONE, Alberto. 1993. La Alzada. Poderes y Deberes. La Plata: Librería Editora Plantense. pp. 250-251). Por ello, el nuevo parámetro de cálculo introducido por el Tribunal de Apelación no puede considerarse como una "omisión" subsanada vía aclaratoria, cuando el mismo cambia trascendentalmente lo sustancial de la decisión. Tomando en consideración lo expuesto, resulta ineludible declarar la nulidad del citado A.I. N° 156 de fecha 2 de abril de 2013, dado que no pueden coexistir dos resoluciones contradictorias entre sí sobre una misma cuestión y dictadas por un mismo órgano jurisdiccional. En esa tesitura, al verificarse la existencia de los vicios nulificantes arriba señalados, corresponde anular las resoluciones en estudio, conforme con las previsiones legales anteriormente citadas, y el art. 404 del Código Procesal Civil. .
OBLIC El CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. ESTEBAN CHÁVEZ ALVARENGA EN LOS AUTOS: ROMÁN ACOSTA C/ ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". RECIBITO 08 ABR 2021 Aia PARtolatación, por imperio del art. 406 del Código Procesa15PQtil, se/procede a dictar resolución sobre el fondo de la cuesțión. - EI*-Abogado: Esteban Chávez solicitó, en el escrito obrante a f. 1, la regulación de sus honorarios profesionales por los trabajos realizados en segunda instancia en su doble carácter de patrocinante y procurador, en el juicio arriba indicado, y que culminaron con el A.I. N° 597 de fecha 05 de agosto de 2011, dictaao por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala (fs. 242/243 de las compulsas de los autos principales que obran por cuerda separada).- Ahora bien, dado que la demanda principal consiste en una acción de indemnización de daños y perjuicios promovida por Román Acosta Torres contra la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), Y que la labor por la cual se solicita el justiprecio se realizó durante la PODER vigencia de la Ley 2421/04, esta Sala Civil remitió -de oficio- una consulta a la Sala Constitucional a los efectos de verificar la constitucionalidad del art. 29 de la citada Ley. Luego, por Acuerdo y Sentencia N° 2109 de ? SECRETARIA RTE coor HERENES IJSTICIA fecha 30 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional declaró la inconstitucionalidad del art. 29 de la Ley 2421/04, y su inaplicabilidad en el presente caso. Es por ello que, el justiprecio de los honorarios del solicitante se debe realizar conforme con los parámetros dispuestos por la Ley 1376/88, y sin considerar 10 dispuesto por la norma declarada inconsfitucional. Previamente, debemos destacar que los trabajos Pierina Osuna Vipealizados en segunda instancia a ser justipreciados, son calaquellos efeetuados en el marco de los recursos Secreta interpuestos contra el A.I. N° 03 de fesha 02 de febrero dictado po el puzgado de Primera Instancia en,lo Dr. Eugenio Jiménez R Quil Alberto Martinez Simon Ministro Ministro Dra. Ma. Carolina Llames O. Ministra
Civil y Comercial, Primer Turno, en virtud del cual resolvió: "HACER LUGAR al pedido de suspensión del plazo para alegar formulado por el Abogado Esteban Chávez Alvarenga representante de la parte actora de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución por el plazo de veinte días, para la producción de las siguientes pruebas: A) Informes: Banco Central del Paraguay, Ministerio de Relaciones Exteriores, Instituto de Previsión Social y Registro Civil de la ciudad de Areguá. B) Confesoria del representante de la parte demandada. - SEÑALAR la audiencia para el día 03 del mes de marzo del cte. año, a las 11:00 horas, a fin de que un representante nombrado por la Administración Nacional de Electricidad comparezca ante el Juzgado a absolver posiciones en nombre de la citada institución de conformidad al Art. 283 del C.P.C. a tenor del pliego que será presentado en su oportunidad, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 282 del C.P.C.- DISPONER la agregación a estos autos, de los informes presentados a fs. 178/179 por parte de la Dirección General del Registro del Estado Civil y a fs. 184/218 por el Ministerio de Relaciones Exteriores.- LIBRAR oficio al Instituto de Previsión Social y Banco Central del Paraguay a los efectos solicitados. - NOTIFICAR por cédula al absolvente.- ANOTAR.." (f. 221 vlta. de las compulsas que obran por cuerda separada de estos autos). Dicho fallo fue recurrido por la parte demandada, por lo que el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, resolvió: "1° DECLARAR MAL CONCEDIDO, el recurso de apelación en estos autos. - 2° CONFIRMAR, con costas, el A.I. N° 03 de fecha 1° de febrero de 2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, de esta Capital, por los fundamentos expuestos en 2o6ot6 pnh Heini
RACI SECRETARIA TICIA lau. Pierina Ozuna Wood Secretaria fut CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. ESTEBAN CHÁVEZ ALVARENGA EN LOS AUTOS: ROMÁN ACOSTA C/ ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". - RECIBIDO 0 8 ABR 2021 el consiganise Couman teo de la presente resolución. - 2° ANÓTESE..." (Sic.) (f. 242/243 de las compulsas que obran por cuerda). Es decir, Abogado Esteban Chávez Alvarenga obtuvo la confirmación del fallo dictado en primera instancia, de manera favorable a los intereses de su parte. En cuanto al monto base, resulta importante señalar que en este tipo de juicios, el mismo está dado por el monto de la condena, o bien por el de la pretensión, si no hubiera condena, conforme con el art. 26 de la Ley 1376/88. En este caso, por S.D. N° 367 de fecha 20 de junio de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno, resolvió hacer lugar a la demanda promovida y condenar a la ANDE a abonar la suma de G. 214.932.442, más intereses a devengarse desde la notificación de la demanda. Recurrida dicha resolución, la misma fue confirmada por Acuerdo y Sentencia N° 192 de fecha 06 de diciembre de 2012, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala. Siendo así, este es el guarismo que ha de ser utilizado para el justiprecio de los honorarios.- Atendiendo a dicho monto, se deben aplicar los porcentajes previstos en el art. 32 de la Ley Arancelaria, en un 10% para el patrocinio y 5% para la procura, dada la actuación del solicitante en tales caracteres. Luego, en virtud del art. 22 de la Ley de Honorarios se debe aplicar el 25%, por tratarse de un incidente de suspensión del plazo para alegar que fuera acogido favorablemente, y que permitió el diligenciamiento de más pruebas, cuestión de vasta importancia sobre el monto así obtenido, se debe apficaz el 30% correspondiente a la instancia recursiva dada la confirmación (del fallo recurrido, gonforme con ex art. 33, la Ley Hongrarios. Todo ello arrojà la suma Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Minisera
de GUARANIES DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO (G. 2.659.788).- Empero, como esta instancia recursiva se abrió únicamente con el fin de retasar en más los honorarios regulados al Abogado peticionante, y considerando que en la parte resolutiva del auto interlocutorio aclarado, que fue anulado, se reguló dichos honorarios en una suma superior a la que resultó del cálculo realizado precedentemente, esta Sala no puede dictar resolución en perjuicio del único apelante, so pena de violar la reformatio in peius, la que se erige como norma rectora que cierra el círculo de la dispositividad, y delimita los poderes de la Alzada, al impedir que se empeore la situación del único apelante; y, esta limitación es plenamente operativa aunque se haya juzgado la nulidad de la resolución recurrida, simplemente porque -como se dijo- la admisión del recurso no puede colocar al nulicidente en una peor posición respecto de la que se encontraba en la instancia inferior, y porque tampoco se pudo aplicar lo dispuesto por el art. 407 del Código Procesal Civil. En consecuencia, corresponde regular los honorarios del Abogado Esteban Chávez Alvarenga en la suma de GUARANÍES SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL (G. 7.500.000), en el doble carácter de patrocinante y procurador de la parte actora y gananciosa en segunda instancia en el incidente de suspensión de plazo para alegar, fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de GUARANÍES SETECIENTOS CINCUENTA MIL (G. 750.000), en cumplimiento de la Acordada 337/04 dictada por esta Corte Suprema de Justicia.
DEL RASO CORTE : SUPREMATO DE USFIC 08 251/021 Lic Yaniss Saman S.P.D.E JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. ESTEBAN CHÁVEZ ALVARENGA EN LOS AUTOS: ROMÁN ACOSTA C/ ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS".- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Dada la forma en La que resuelto el recurso de nulidad, no corresponde juzgar el Recurso de Apelación.- LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES, Dijo: me adhiero a las conclusiones llegadas por los distinguidos Ministros que me antecedieron en el orden de votación por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES, Manifiesta: Me adhiero parcialmente al voto que antecede por los motivos que paso a desarrollar:- Habiendo dictado la nulidad de las resoluciones A.I.N°99 de fecha 11 de marzo de 2013 y su aclaratoria el A.I.N°156 de fecha 2 de abril de 2013, dictadas por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinto Turno, corresponde en virtud a lo dispuesto en el Art. 406 del C.P.C. el estudio del fondo de la cuestión, en el particular versa sobre la Regulación de Honorarios del Abogado Esteban Chávez por los trabajos realizados en segunda instancia, en el incidente de suspensión del plazo para alegar en el que resultare victorioso. En ese contexto, me adhiero al cálculo realizado por SECRETARIA so JUSTICIA los Ministros preopinantes, en el sentido de que no corresponde la aplicación del artículo 29 de la Ley N°2421/04, coincido también con el monto del juicio que se debe tener de base para el calculo de la presente Regulación de Honorarios en la suma de Gs. 2114.932.442, de conformidad a las disposiciones del art. 26 de la Ley N° 1376/88. Por otro lado, comparto que se debe aplicar los artículos 32, 22 y 33 de la citada Ley, todo e110 Pierina Ozena Wood arrojando como resultado de la citada aplicación la suma Acharle Secretaria Judicial ll yc.s.J. de Gs. 2.417 989 (dos millones cuatrociento diecisiete mil novecien noventa nueve guaraníes). Eugenio Jimenez R Ministro Haut Alberto Mal-tinez Simon Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Mintstra
Ahora bien, con relación a que corresponde regular los honorarios en la - suma de Gs. 7.500.000 (guaraníes siete millones quinientos mil) so pena de violar el principio de la non reformatio in peius, considero que no se aplica al caso de marras, pues si bien es cierto hay solamente un apelante, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinto Turno, al aplicar la resolución aclaratoria Auto Interlocutorio N° 156 de fecha 2 de abril de 2013, ya ha modificado la posición jurídica en la que se encontraba el único recurrente en el instancia inferior, fijando la regulación de honorarios profesionales del Abogado Esteban Chávez Alvarenga en la suma de guaraníes un millón cuatrocientos noventa y un mil quinientos (Gs.1.941.500), pues no se debe olvidar que la aclaratoria forma parte integra de la resolución que fue objeto, vale decir, es parte del principal, por tanto, considero que se estaría empeorando su situación regulando los honorarios profesionales en base los cálculos mencionados en el párrafo precedente. Es mi voto. . Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: ANULAR el A.I. N° 99 de fecha 11 de marzo de 2013, Y su aclaratoria, el A.I. N° 156 de fecha 2 de abril de 2013, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital.- REGULAR los honorarios del Abogado Esteban Chávez Alvarenga en la suma de GUARANÍES SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL (G. 7.500.000), por los trabajos realizados en el doble carácter de patrocinante y procurador de la parte actora y gananciosa en segunda instancia en el
CORTE JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. ESTEBAN CHAVEZ SUPREMA ALVARENGA EN LOS AUTOS: ROMÁN ACOSTA C/ DE USTICIA RECIBTDONDE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". 0 8 ABR 2021 Lic Yanice Colmán incidente de Suspensiónl de plazo para alegas, más la suma de GUARANÍES SCPECIENIOS CINCUENTA MIL (G. 750.000), en concepte del Impuesto al Valor Agregado. - ANOTAL, registrar y notificar. Dr Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Pier? Act1a:12 Secretaria Dedicial I1 - C.S.J. PODER S. SECROTARIA SAPREN DE TICIA
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