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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INFORME DE LAS MAGISTRADAS: ALMA MENDEZ DE BUONGERMINI Y GERALDINE ÇASES MONGES EN LA RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA PROMOVIDA POR EL ABG. ROBERTO ARMOA EN LOS AUTOS: "HILARIO FELICIANO SILVA C/ RIEDER Y CIA S.A.C.I. S/ COBRO DE GUARANÍES".- 0 7 ABR Lic Yarize Caman POD A.I.Nº. 280 Asunción, 06 de abril de 2.021.- Y VISTOS: La recusación con expresión de causa planteada por el Abogado Roberto Armoa, en representación de Hilario Feliciano Silva, contra el Pleno del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, CONSIDERANDO: El recusante mediante escrito obrante a f. 1 de autos, fundó su petición en el Art. 20, literal "¡", del Código Procesal Civil. Sostuvo tener total desconfianza contra los actuantes en el Juicio, Partes y Juzgadores, atendiendo a que funcionarios de secretaría alegaron que ya existía una Resolución recorriendo desde el año 2.019 y cuando la última votante y Juzgadora debió proceder a la firma, ocurrió un conflicto entre los Jueces, por lo que se dio la separación de uno de los Miembros de la Sala y se integró con otro Magistrado de distinta Sala. También sostuvo que, a pesar de mucha insistencia, no pudo acceder al expediente atendiendo que se • encuentra para primer voto. Por último, indicó que , corresponde que el pleno del Tribunal se aparte de entender el presente Juicio por SUDICIAL decoro y delicadeza.- El Magistrado Mario Ygnacio Maidana Griffith, a través de su informe obrante a f. 9, alegó que el recusante realizó un cuestionamiento ininteligible y que lo descripto no se encuadra en SECRETARIA O 3 pos pinguna causal legalmente establecida, no obstante, se • excusó de entender en estos autos, e invocó al efecto el Art. 71 del Código SUPREM Procesal Civil. Las Magistradas Alma Méndez de Buongermini y Geraldine Cases Monges; elevaron el informe de rigor, en cumplimiento de 1o dispuesto en el Art. 31/del Código Procesal Civil. Negaron tener amistad u tro tipo de Vínculo con las partes o profesionales que Gooor Albero Martiner Siron Ministro Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Cien Andini Gruage Abg. Pierina Neure Wood Secretaria Judicial II
las representan. Asimismo, indicaron que según consta en el Acta N°06/2020, en fecha 20 de Julio de 2.020, en los autos principales se generó una discordia, razón por la cual la Sala quedó integrada por la Magistrada Geraldine Cases Monges, de conformidad al Art. 274 del, Código Procesal Civil, cuestión propia del proceso. Además, afirmaron que el recusante incurre en un error al tipificar la recusación y que no surge argumentación coherente sobre alguna causal prevista en la Ley. . Cabe mencionar que el recusado Mario Ygnacio Maidana Griffith se excusó de seguir entendiendo en estos autos, según el informe de fecha 11 de Enero de 2.021 (f.9). Por ello, no nos resta sino declarar carente de objeto la recusación planteada en su contra.- De la lectura del escrito de recusación se constata que -a pesar de haberse invocado el literal "¡" del Art. 20 del Código Procesal Civil- no existe una relación circunstanciada de hechos en el que se encuadre tal causal, en efecto, no se ha señalado ni siquiera someramente con quien poseen las Magistradas la referida amistad y mucho menos se han adjuntado pruebas en ese sentido. Por lo que debe ser desestimada la recusación respecto a esta causal. Ahora bien, veamos si los hechos descritos por el recusante podrían ser encuadrados en alguna otra causal. Señaló el recusante en su escrito tener una total desconfianza en forma personal contra las actuantes. También manifestó su imposibilidad de acceder al expediente y alegó dudas en relación con la discordia suscitada en el Tribunal.- De lo anteriormente señalado surge que lo descrito no se encuadra en ninguna causal prevista en el Art. 20 del Código Procesal Civil, en efecto, alude a una total desconfianza en relación a las Magistradas. En este punto, cabe señalar que la confianza o la falta de ella respecto de un Juzgador no es uno de los requisitos establecidos por la Ley procesal ni por las demás leyes administrativas y organizativas •para atribuir a un Magistrado jurisdicción o competencia en una causa. La situación subjetiva del litigante respecto del Juez, su simpatía o antipatía, la seguridad en su sapiencia o idoneidad o, en fin, el agrado o desagrado que le cause al sujeto es completamente indiferente.
UBLI CORTE JUICIO: "INFORME DE LAS MAGISTRADAS: SUPREMA ALMA MENDEZ DE BUONGERMINI Y GERALDINE DE JUSTICIA: CASES MONGES EN LA RECUSACIÓN CON HECIBID EXPRESIÓN DE CAUSA PROMOVIDA POR EL 0 7 ABR 12021 ABG. ROBERTO ARMOA EN LOS AUTOS: Le. Yanice Corim "HILARIO FELICIANO SILVA C/ RIEDER y S.P.D.. CIA S.A.C.I. S/ COBRO DE GUARANÍES" - Si bien es cierto, el récusante aclaró en un escrito posterior, que existió unamerror material y debió invocar la causal de enemistad, odio o resentimiento, de todos modos -de los hechos descritos- no se vislumbra la descripción de situaciones que puedan encuadrarse en dicha causal y mucho menos pruebas para sustentarla.- En efecto, no indicó qué hechos configurarían tal causal y tampoco en relación a quienes se albergan dichos sentimientos.—. Por otra parte, el recusante solicitó la separación por "decoro y delicadeza". En cuanto a esto debemos decir que el Art. 21 del. Código Procesal Civil, en su parte pertinente, dispone: "El juez.: también podrá excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de - decoro y delicadeza. Nunca será motivo de excusación el parentesco : con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de su deber".-. Al respecto, se debe precisar que la mencionada norma establece el Derecho que puede ser: utilizado por los Magistrados para separarse • del Juício cuando existan otras causales no enumeradas en el Art. :20 del Código de Ritos y que le impidan pronunciarse .con imparcialidad, alegando en ese caso motivos de decoro y delicadeza. Dicho Derecho: es exclusivo de los Magistrados y constituye causal de excusación y no de recusación. Ciertamente; puede ser alegada únicamente por los Juzgadores para separarse voluntariamente de: .. entender en ciertos Juicios, 'no así por las Partes como causal de recusación. Consecuentemente, las argumentaciones expuestas por el recurrente deben ser desestimadas. . Debemos recordar que la separación del Juez por razones invocadas por una de las Partes sólo puede darse cuando se prueba de modo categórico o según posiciones muy sólidas, sobre la base de indicios suficientemente probados, que el Juez está incurso en una de las causales previstas en el Código de Forma, lo cual no ha sucedido en el presente caso. El instituto de la recusación no puede servir de instrumento -en ningún caso- para apartar al Juez de Causa
determinada por circunstancias que respondan meramente al interés o a las opiniones particulares.- En estas condiciones, conforme con lo explicitado, corresponde •desestimar la recusación "con expresión de causa" planteada por el Abogado Roberto Armoa, en representación de Hilario Feliciano Silva, contra las Magistradas Alma Méndez de Buongermini y Geraldine Cases Monges. Por tanto, la Excelentísima;-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR CARENTE DE OBJETO la recusación con expresión de causa planteada por el Abogado Roberto Armoa, en representación de Hilario Feliciano Silva, contra Mario Ignacio Maidana Griffith, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, por los motivos' expuestos. DESESTIMAR las recusaciones con expresiones de causas planteadas por el Abogado Roberto Armoa, en representación de Hilario Feliciano Silva, contra Alma Méndez de Buongermini y Geraldine Cases Monges, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Laboral Segunda Sala, :por los motivos expuestos DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen. ANOTAR registrar y notificar. latier Searr Stu Ministro Dr. Eugenio Jiménez R Ministro® Garage Ante mí: ODIs . CIAL Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial Il DE JUSTICIA : SECRETARIA MATE SUPRE
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