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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO 0 7 ABR 2021 ! c Yanise Colma S.P.D.F- JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA SEPARACION DEL MAGISTRADO WILFRIDO OSCAR GODOY MARTINEZ EN LOS AUTOS: FUNDACION FRANCIS PERIER C/ LUCIANO ESTEBAN PERIER E., FRANCISCA DEL CARMEN PERIER ESCOBAR Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO POR SIMULACION ILÍCITA Y FRAUDE EN PERJ. A TERCEROS ETC". DER JUD SECA A.I. Nº 275 Asunción, 06 de abril del 2.021.- VISTA: La impugnación formulada por Graciela Ortíz Villalba, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, contra la inhibición de Wilfrido Godoy, Miembro del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Segunda Sala, de la misma Circunscripción, y; CONSIDERANDO: OPINION DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLÓN: Por providencia de fecha 15 de octubre de 2.020, el Magistrado Wilfrido Godoy M. se separó de entender en este juicio, e invocó el Artículo 20, literal "j" y el Artículo 21 del Código Procesal Civil (f. 1). Por su parte, la Magistrada Graciela Ortíz de Villalba impugnó dicha excusación en los términos de la presentación obrante a fs. 5/6. Sostuvo que el Magistrado Wilfrido Godoy no manifestó circunstanciadamente el hecho que configura la causal de resentimiento invocada, y además no agregó material probatorio que demuestre concretamente lo afirmado por el mismo. El Código Procesal Civil, en el Artículo 20, expresa taxativamente cuáles son las causales de excusación que pueden ser alegadas por los Magistrados al momento de apartarse de los juicios, y precisamente, el literal "j" /establèce como causal: "enemistad, odio, resentimiento que resulte de hechos conocidos".- Asimismo, respecto al asunto sometido estudio, AbE PleriagGere Codiso Procçsal Civil, en su Artículo 22 establece: el "...E1 juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa -de gicusación. så no lo hiciere, o si no ere legal la Eugenio Jimenez 1 Ministro Alberto Martincz Simon Ministro Cesar Andurfis Gararg
invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior, quien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días...". Es así que la norma atribuye al juez reemplazante el deber legal de impugnar la excusación si la misma no se funda en los motivos legalmente establecidos que puedan dar lugar a la excusación; asimismo, impone al Magistrado que se excusa el deber de manifestar circunstanciadamente la causal de su inhibición, es decir, manifestar la causal y explicar los motivos de manera precisa, pormenorizada y detalladamente.— De las constancias de estos autos surge que el Magistrada Wilfrido Oscar Godoy, en la Providencia donde manifiesta que se inhibe de seguir entendiendo en el juicio, no ha cumplido a cabalidad con lo preceptuado por la ley procesal a los efectos de enmarcar su excusación en la misma, ya que no ha expresado circunstanciadamente la causa de su apartamiento. El mencionado Artículo 22 del Código Procesal Civil impone al Magistrado la obligación, además de mencionar la causal que invoca como motivo de su excusación, la manifestación de los hechos que sustentan la causal. De lo contrario, quedaría abierta la posibilidad de la mera invocación de una enemistad, odio resentimiento inexistente para apartars artificiosamente del caso, lo que no puede ser admitido. Dicho esto, es también requisito establecido en el Artículo 20 del Código Procesal Civil que la enemistad, odio o resentimiento resulte de hechos conocidos, en este caso, el Magistrado Wilfrido Oscar Godoy, no ha mencionado hecho alguno que dé sustento a la excusación que pretende. Por estos motivos, con base en una interpretación en concordancia de ambos Artículos mencionados, la excusación deviene improcedente. Ahora bien, ha de recordarse que la causal de decoro y delicadeza se da cuando las causales son distintas a las enunciadas en el Artículo 20 del Código Procesal Civil, en los :
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIO 07 ABK Lic Yanis nit JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA SEPARACION DEL MAGISTRADO WILFRIDO OSCAR GODOY MARTINEZ EN LOS AUTOS: FUNDACION FRANCIS PERIER C/ LUCIANO ESTEBAN PERIER E., FRANCISCA DEL CARMEN PERIER ESCOBAR Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO POR SIMULACION ILÍCITA Y FRAUDE EN PERJ. A TERCEROS ETC". claros, términos "del Artículo 21 del mismo Cuerpo legal, con lo que invocada una causa específica de excusación, obviamente la misma es prioritaria respecto de la causal de decoro. Por ende, y como no se ha fundamentado por separado esta causal, hemos de desestimarla también.- En mérito de las motivaciones que anteceden, corresponde hacer lugar a la impugnación planteada por la Magistrada Graciela Ortíz de Villalba contra la inhibición del Magistrado Wilfrido Oscar Godoy; al tiempo de devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el Artículo 33 del Código Procesal Civil. OPINION DEL MINISTRO ALBERTO MARTINEZ SIMON: Disiento con la opinión del señor Ministro preopinante por los argumentos que se exponen a continuación.- Por providencia de fecha 15 de octubre de 2020, el Magistrado Wilfrido Godoy M., Miembro del Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, Segunda D Sala, se separó de entender en el presente juicio por hallarse comprendido con la Abg. Paola Ayumi Horita, en la causal prevista en el inc. j), del Art. 20 del CPC, así como, en el Art. 21 del CPC (f. 1).- SECRE La Magistrada Graciela Ortiz de Villalba, Miembro del Supas Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Circunscripción Judicial Alto Paraná, Primera Sala, la excusación del Conjuez, alegando que el Magistrado de la impugnó no ha fundado las razones que justifiquen separación para entender en este juicio y que la mera mención del sentimiento neg. Pierina Ozuna eSentimiento o amistad no puede ser suficiente argumento part Secretaria Judicial II configurar dicha causal. Asimismo, sostiene que con respecto al Art.~21 del CPC, el/ excusante incumplió el deber de manifestan el motivo de su excusación (fs. 5/ Dr. Engenio Jiménez R Ministro Cuas Andurig Garay Alberto Martinez Simon Ministro
Al respecto, cabe resaltar que para que el supuesto de enemistad, odio o resentimiento previsto en el Art. 20, inc. )), del Código Procesal Civil, pueda ser invocado como causal de excusación, es necesario que tales sentimientos se encuentren en el ánimo de los Juzgadores respecto de las partes • sus representantes (estos últimos con intervención formal en el proceso) y que se manifiesten por hechos conocidos o por actos directos y externos, de manera tal que le impidan administrar Justicia en forma imparcial. En el caso, el Magistrado excusante resolvió apartarse de entender en los autos por hallarse comprendida con li"": abogada interviniente en la causal enemistad, odio y resentimiento, admitiendo expresamente la existencia de dichos sentimientos en su fuero interno.- Cabe resaltar que, los sentimientos de odio o resentimiento que pueden fundar una recusación son los del Magistrado hacia el litigante o sus abogados, considerando a la misma suficiente para justificar la separación dado que dicha circunstancia puede llegar a privar al justiciable de una de las garantías constitucionales del debido proceso, como es la de ser juzgado por Jueces independientes e imparciales.- Así vemos que, el Magistrado excusante alega expresament la existencia de dichos sentimientos en su fuero interno, por lo que la prueba al respecto resulta superflua. En este sentido, cabe apuntar que tal circunstancia podría influir en su ánimo a la hora de juzgar con imparcialidad y configura por sí misma un hecho grave de decoro. La citada causal es considerada por la propia ley como suficiente para fundar un apartamiento. Con ello se ha cumplido con la obligación del juez de dar razón de las causales de inhibición, exigida en el art. 14 de la ley 3759/09. Visto la forma en que me hubiera pronunciado con respecto
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: RECIBIO 0 7 ABR CuLI Lic Yanise Cauin S.P.DE JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA SEPARACION DEL MAGISTRADO WILFRIDO OSCAR GODOY MARTINEZ EN LOS AUTOS: FUNDACION FRANCIS PERIER C/ LUCIANO ESTEBAN PERIER E., FRANCISCA DEL CARMEN PERIER ESCOBAR Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO POR SIMULACION ILÍCITA Y FRAUDE EN PERJ. ¿ A TERCEROS ETC".- a la configuración dé la causal prevista en el Art. 20 inc j) del CPC, considero que ya no corresponde pronunciarme con relación a las alegaciones expuestas referentes al Art. 21 del CPC. En consecuencia, por las motivaciones que anteceden, corresponde rechazar la impugnación formulada por la Magistrada Graciela Ortiz de Villalba, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, Primera Sala, contra la excusación del Magistrado Wilfrido Godoy M., Miembro del Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, Segunda Sala. OPINION DEL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiere juzgamiento a la opinión del Ministro Alberto Martínez por iguales motivaciones. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL TODER RESUELVE: RECHAZAR la impugnación planteada por la Magistrada * Graciela Ortiz de Villalba, Miembro del Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Primera Sala, contra la inhibición SERER 5 STE 14577 del Conjuez Wilfrido Godoy, Miembro del Tribunal de Apelación SUPRENY en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, ambos la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- DEVOLVER estos autos al Tribunal de ori ANOTAR, registr ar y notitigar.- Gador Di Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Ante mí Conn Antfin Prusy Abg. Piorina Cruna Wood Secretaria Judicial II
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