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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ROGELIO ALCIDES DAVALOS TROCHE C/ SONG CHONG HAN Y OTROS S/ NULIDAD POR SIMULACION". RECIBIDO 0 A.I. N° 270. Asunción, 30 de marzo de 2.021.- VISTA: La impugnación de los Magistrados María Mercedes Buongermini Palumbo, Nery Villalba y Guillermo Zillich, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, a la excusación de los Magistrados María Sol Zuccolillo y Juan Carlos Paredes B., Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de Asunción, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTINEZ SIMÓN: Por providencias del 04 de febrero del 2.020 (f. 326) y del 4 de febrero (f. 327) respectivamente, los Magistrados Juan Carlos Paredes Bordón y María Sol Zucolillo se separaron de entender en el presente juicio, invocando los artículos 19 y 21 del Código Procesal Civil. Expresaron que una de las profesionales de la Procuraduría General de la República, parte en este juicio, es la Abogada Sandra Cocco Esquivel, hija del Magistrado Guido Cocco, quien, junto con éstos, es miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de Asunción. Asimismo, expresaron que no podrán seguir entendiendo en juicios Los que sea parte la procuraduría General de la República, interin subsista dicha situación. Abg. Pierina Ozuna Wood A fs. 330/331 obra la impugnación presentada en Secrelurla JediuialIConjunto por los Magistrados María Mercedes Buongermini Palumbo, Nery Villalba y Guillermo Zillich, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, son respecto a las citadas inhibiciones. Los mpugnantes alegaron, en primer gar, que Si crerto que la Abg. Sandra Cocco Esquivel. se- Dr. Eugenio Jiménez R Ministro ANTONIO FRETES MINISTRO Alberto Martinez Simon NinistrOCRETARIA
I desempeña como Procuradora Delegada de la Procuraduría • General de la República, ella no interviene en estos autos. En segundo lugar, refirieron que los Magistrados Juan Carlos Paredes y María Sol Zuccolillo no invocaron ni mencionaron algún grado de familiaridad o frecuencia en el trato existente con la hija de su conjuez Dr. Guido Cocco, por lo que no podría presumirse la existencia de causal alguna que imposibilite a los Magistrados juzgar de manera justa e imparcial; en ese sentido, aluden que dicha imposibilidad de juzgamiento únicamente podría ser invocada por el Dr. Guido Cocco en razón del grado de consanguinidad existente entre él y la profesional en cuestión, siempre que la misma haya efectivamente intervenido en la causa en concreto. Por otro lado, los impugnantes hacen alusión al in fine del artículo 21 del Código Procesal Civil y refieren que el quiebre al instituto del Juez Natural es de talante excepcional y debe ser entendido, atendido y aplicado de manera restrictiva. Por tales aseveraciones, y en atención que no han sido verificadas las circunstancias que podrían afectar la imparcialidad en el juzgamiento de los Magistrados inhibidos, sostienen que los artículos invocados por los mismos no son aplicables al caso de marras, y solicitan que se rechace la inhibición de los Magistrados Juan Carlos Paredes y María Sol Zuccolillo. Prima facie, respecto a la impugnación realizada por el pleno del Tribunal de Apelación en lo Civil, Tercera Sala en contra de las excusaciones de los Magistrados María Sol Zucolillo y Juan Carlos Paredes, se debe decir que, la misma deviene admisible para su estudio, puesto que al momento de ser llamados para integrar el Tribunal se dio el caso particular de la existencia de vacancias simultaneas, por ende, ellos podrían ser idóneos para reemplazar a cualquiera de los separados. -.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ROGELIO ALCIDES DAVALOS TROCHE: C/ SONG CHONG HAN Y OTROS S/ NULIDAD POR SIMULACION". RECH 0 5 ABR 2021 Lic. Yarile Colrin SP.D.E Realizada tal disquisición, compete abocarnos al estudio de la procedencia o no de dichas impugnaciones.- Cabe recocdar, liminarmente, que la excusación es el deber que la ley impone al Juez de apartarse espontáneamente del conocimiento del asunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causales de recusación. Asimismo, le acuerda el derecho de hacerlo "cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza" (Vide PALACIO, Lino. Iratado de Derecho Procesal Civil. I. II. Buenos Aires: Ed. Abeledo-Perrot, 1994. P. 331/332). Con ello se impone al Magistrado la obligación de apartarse del conocimiento de un determinado proceso cuando la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de su función judicial, se vea afectada por relaciones o situaciones con alguna de las partes o con la materia controvertida.- En el caso de autos los conjueces han echado mano al artículo 21 del Código Procesal Civil, que permite al juzgador apartarse de entender en autos, cuando existen otras causas que no se adecuen a las establecidas en el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, siempre y cuando lo invocado tenga su fundamento en "motivos graves de decoro y delicadeza". Con ello, el juzgador exterioriza los motivos que hacen a su fuero interno, por lo que toda vez que la referida norma es invocada, nos adentraños, naturalmente, a terreno esencialmente subjetivo. De allí lou: Abg. Fierins OzuEs WE ciertas circunstancias fácticas que en principio Saudi, Jadlmoudiesen parecer inócuas, puedan terminat por obnubilar el recto juicjo del magistrado. indicado para apreciar o no si median motivos AL Eugenio Jiménez R Ministro ANTONIO FRETES MINISTRO Alberto Martinez Simon Ministro: SECRETANIA & SUPRE MA P
Ahora bien, el órgano revisor de tales separaciones no se reduce a un simple espectador pasivo, puesto que, recordemos, la separación del juez es un instituto por antonomasia excepcional, ya que el juez debe tener siempre en miras, por sobre todo, el cumplimiento de su deber de impartir justicia.- De allí que el artículo 21 del Código Procesal Civil no debe servir como un conducto que permite deslizar cuestiones sin el más minimo control. En efecto, si bien las mismas deben ser analizadas con criterio amplio, tal estudio no debe ser despojado de prudencia. Así, nuevamente, nos volvemos a situar a un campo subjetivo de quien se encarga de juzgar o no su procedencia. No se mal entienda, la imparcialidad del •g° juzgador constituye una característica que debe ser tratada con, extremo recelo, por lo que toda vez que se presenten dudas acerca de la separación del juzgador, debe estarse por su apartamiento. Ahora bien, lo que sí se debe evitar es que con este mecanismo el juzgador pretenda eludir su deber último y principal de juzgar. Es esto último lo que se condena con el análisis prudencial que se recomienda. Entonces, las causas íntimas del juzgador deben tener fundamentos en motivos graves de decoro y delicadeza. Respecto del primer elemento, la doctrina expresa cuanto sigue: "El juez puede sentirse herido en su decoro, si la parte le supone incapaz de juzgar con independencia en determinado asunto; pero su integridad de espíritu, la elevada conciencia de su misión y el sentido de su responsabilidad pueden también a colocarle por encima de tales sospechas y su propio decoro puede conducirle a la conclusión contraria." (Couture, Eduardo. Impedimento, recusación y abstención de los jueces. Tomo III, P. 184, citado en DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Tomo II. Buenos Aires: Ed. Abeledo-Perrot, 1972. P. 384).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ROGELIO ALCIDES DAVALOS TROCHE C/ SONG CHONG HAN Y OTROS S/ NULIDAD POR SIMULACION". RECIBDO 05 ADR 2021 Li Yorise Conin En : cuanto a los motivos graves de delicadeza, se ha dicho que "..es afectada cuando el acto de juzgar implica colocar al juez en un estado de violencia moral, o sea cuando seria, concreta y positivamente su convicción respecto a determinada situación jurídica esté afectada por•una consideración de carácter personal ajena a la causa sometida a su conocimiento; pero debe tratarse de "escrúpulos fundados en razones serias" y de carácter excepcional" (Ibídem, p. 348/349).- Estos motivos de inhibición, como pueden apreciarse, deben responder a causas avaladas en serios fundamentos y no deberse a un exceso de susceptibilidad, por cuanto el ejercicio de la función jurisdiccional debe superar las dudas y temores que mermen el sentido de responsabilidad del Magistrado. Así pues, queda nada más por determinar si los argumentos de los Magistrados pueden ser caracterizados como circunstancias graves que puedan repercutir negativamente en su labor de jueces. Vayamos a ello. Como primer argumento, vale decir que los Magistrados han alegado una cuestión enteramente potencial y futura, por cuanto la Abogada Sandra Cocco Esquivel no ha intervenido en autos, por lo menos, hasta ahora.- Asi también, los Magistrados invocaron la relación de parentesco que une a la citada funcignaria de la Procuraduría General de la República con su colega lou Magistrado de Sala, sin explicar, siquiera sucintamente, como aquella circunstancia podría obstruir su recto Abg. Pierina Ozuna Wolzgar. Indudablemente, así expuesta la cuestión, lo Cucataludidálogado por los mismos no es sino el planteamiento _circunstancia enteramente abstyacta cuya trascendendia o posible obstáculo para 1o juzgadores no de estipulaciones suposiciones: MAlberto Martinez SimonARIA Ministro ANTONIO FRETES JUSTICIA
Distinto sería el caso, claro está, si aquellos hubieren alegado la frecuencia de trato con la citada profesional, o la relación estrecha que existía entre ellos, lo cual podría, eventualmente, inclinar la balanza a su favor, lo que no ha ocurrido en autos. A la luz de lo anterior, consecuentemente, los argumentos esbozados por los Magistrados resultan insuficientes e improcedentes. Si bien es cierto que la excusación es un deber del juez, con el cual se garantiza a las partes que la causa sea atendida por un juez imparcial e independiente, tampoco puede perderse de vista que con este instituto el Magistrado no puede abstraerse de realizar el trabajo que le corresponde. Como se ve, nuestro ordenamiento pretende que un mismo juicio inicie y concluya ante el mismo juez natural. En este orden de ideas, por las motivaciones que anteceden, corresponde hacer lugar a la impugnación formulada por los Magistrados María Mercedes Buongermini Palumbo, Nery Villalba y Guillermo Zillich, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital, contra la excusación de los Magistrados Juan Carlos Paredes Bordón y María Sol Zuccolillo, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital; al tiempo de devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el artículo 33 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por compartir idénticas motivaciones. . OPINIÓN DEL MINISTRO ANTONIO FRETES: Tal como lo mencionan 10 mencionan los distinguidos colegas preopintantes, los Magistrados impugnados Juan Carlos Paredes y María Sol Zucolillo (fs. 326 y 327) han invocado la disposición del art. 21 del Código Procesal Civil argumentando la relación de parentesco que une a la Abg. Sandra Cocco Esquivel profesional al servicio de la Procuraduría General de la República con su colega
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ROGELIO ALCIDES DAVALOS TROCHE C/ SONG CHONG HAN Y OTROS S/ NULIDAD POR SIMULACION". RECEO 0 5 ADR 2021 del la Sala. En cuanto al particular, ya reiterados fallos dictados por la Sala Constitucional se ha expuesto que "... cuando el juez invoca la causal prevista en el articulo 21, dicha causal no requiere prueba, ya que ella se genera exclusivamente en el fuero intimo del ánimo del juzgador, quien al sentir que el decoro de su investidura y su delicadeza personal serán afectados de continuar en la causa, concluye que es necesario apartarse en bien de la integridad del ejercicio del poder jurisdiccional y de los justiciables" (A.I. N° 1339, del 5 de octubre del 2020 dictado por la Sala Constitucional). Sin embargo, del cotejo de las constancias de los autos principales, se desprende que la profesional Sandra Cocco Esquivel no ha tomado intervención ni rubricado escrito alguno en favor de la Procuraduría General de la República. Al respecto, concuerdo con los distinguidos colegas preopinantes en cuanto : a la conclusión que los Magistrados Juan Carlos Paredes y María Sol Zucolillo se han separado exponiendo una cuestión enteramente potencial y futura. Aquí es relevante agregar que la instancia recursiva fue abierta con la concesión de los /recursos interpuestos por el Abg. Favio German Maciel Ojeda contra el A.I. N° 412 del 4 de abril del 2018; cuya sustanciación fue concluida. Ya en estado de decisión devinieron las excusaciones hoy objeto de impugnación. En estas condiciones, tal como 1o sostienen los Magistrados impugnantes, como la Abg. Sandra Cocco Esquivel no tiene representación alguna en los autos, la posible afección que pudiera perturbar el fuero íntimo de la Magistratura impugnada es hipotética, meramente eventual a un acontecimiento incierto. En estas circunstancias, corresponde hacer lugar a la impugnación formulada por los Magistrados del Tribunal
de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de esta Capital.- Por tanto, la Excelentísima; : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HACER LUGAR a la impugnación formulada por los Magistrados María Mercedes Buongermini Palumbo, Nery Villalba y Guillero Zillich, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera/Sala de la Capital, contra la excusación de los Magistrados| Juan Carlos Paredes Bordón y María Sol Zuccolillo, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil Comercial, Segunda Sala de Capital, por su notoria improcedencia. DEVOLVER estos autos al Tribunal ación en lo civil l comercifi, segunda Sala de 1a Capital ANOTAR, notificar, y registrar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: 1/0042 MINISTRO Alg. Fierine Ozona Wood Secretaría Judielal II Alberto Martinez Sinton Ministro PODER CORTE SUPE SECRETARIA اشتفف DE JUSTICIA E
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