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CORTE SUPREMA DE USTICIA HEC١ 2021 1 A ENE JUICIO: "COMPULSAS DEL EXPEDIENTE JORGE DANIEL ALLENDE DÍAZ C/ RES. Nº 1015 DEL 11/02/2019, DICTADA POR EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA C.S.J".- A.I. N°: 26 Asunción, 13 de enero de 2021 VISTO: El recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Luis Bernis, representante del señor Jorge Daniel Allende, contra el A.I. N° 385 de fecha 30 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal Cuentas, Segunda Sala, y; CONSIDERANDO: Que, por A.I. N° 385 de fecha 30 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1- NO HACER LUGAR a la medida cautelar solicitada, en los autos caratulados: "JORGE DAFNIEL ALLENDE DÍAZ C/ Res. N° 1015 Del 11/02/2019, dictada por El Consejo de Superintendencia de La Corte Suprema de Justicia", de conformidad y de acuerdo a los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución;2) IMPONER las costas en el orden causado; 3) NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Corte Suprema de Justicia". La parte recurrente- actora-funda sus agravios en los términos del escrito obrante a fs. 66/68, sosteniendo en resumidas líneas que: " '...Agravia a mi parte el Tribunal considere no acreditada el peligro o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida de reintegro, pues, basta observar detenidamente y leer los sumarios administrativos para entender de que en todos ellos hubo indefensión, lesionando los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional, y una persecución en grado de mobbing y acoso moral por la reiteración de los sumarios... Agravia a mi parte que este Tribunal haya negado la medida cautelar de reintegro a un ciudadano discapacitado con tutela jurídica, y por normas integradas de pactos internacionales y mucho otros, lo que significa en la práctica una ausencia total de humanidad en la búsqueda de la justicia" Termina solicitando que se dicte Resolución revocando el Auto Interlocutorio recurrido. og. Karinna Penon _na parte demandada contesta los agravios en los terminos del escrito obrantes a fs. こ92-73 y en resumidas líneas sostiene que:"... esta representación en el momento oportono, ha solicitado el RECHAZO de la Medida Cautelar peticionada... para que se otorgue la Medida Cautelar deben darse los presupuestos genéricos que establece el art. 693 del C.P.C, presupuestos que no se acreditan en autos y que mucho de lo expuesto en de Agravios, deberá ser resuelto en el momento procesal oportano, de opra mido se estaria estudiando el fondo de la cuestión en forma anticipada... "(Termina solicitado el rechazo del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.- Luis María Benitez Riera رماننا ANTONIO FRETES Ministro Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO En relación a la cuestión sometida a esta sala Penal, se debe determinar si corresponde o no la concesión de la medida cautelar y si se dan los presupuestos establecidos en el artículo 693 del Código Procesal Civil. El Tribunal Cuentas, Segunda Sala por A.I. N° 385 de fecha 30 de mayo de 2019, denegó la Medida Cautelar solicitada por la parte actora. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación, solicitando sea revocada, se haga lugar a la medida cautelar, ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo y ordene el reintegro del accionante en su puesto de trabajo. Referente a la suspensión de los efectos de los actos administrativos; se debe partir, para resolver esta cuestión, del principio de inmutabilidad del acto administrativo, comúnmente admitido en el Derecho Administrativo. El mismo señala que el acto del poder público causa ejecutoria una vez producido aunque no esté consentido por el particular a quien afecta. Esta cualidad de imponerse, que acompaña al acto administrativo, es el que le da eficacia ejecutiva. La interposición de un recurso administrativo normalmente no suspende la ejecución de la resolución administrativa cuestionada, salvo que la resolución sea a prima facie nula por incompetencia o violación manifiesta de la Ley, o cuando su ejecución puede producir un daño irreparable, o por último cuando en sí la resolución sea prima facie ilegal. El artículo 693 del Código Procesal Civil, establece: "Quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella: a) acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que invoca; b) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida según las circunstancias del caso; y c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se La requiera por la naturaleza de la medida solicitada". En este contexto, debemos señalar que la verosimilitud del derecho invocado por la parte actora no se encuentra a prima facie configurada ya que en el caso concreto de discusión sobre el mismo resultaría un adelanto a la resulta de la cuestión de fondo. Asimismo, el recurrente no ha demostrado que el órgano del cual emanó la resolución atacada sea incompetente para dictarla, o que la misma sea manifiestamente ilegal. -___ Con referencia al segundo de los requisitos que es el peligro de pérdida o frustración del derecho o la urgencia de la adopción de la medida, la parte actora no expuso de manera fehaciente cuál es el peligro de pérdida o de frustración de su derecho, ello considerando que el acto administrativo atacado es resultado de un sumario administrativo.- Por tanto, conforme a lo expuesto y al no darse los requisitos exigidos por el Art. 693 del C.P.C y sin entrar a considerar el fondo de la cuestión debatida en la instancia inferior, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y en
CORTE SUPREMA JUICIO: "COMPULSAS DEL EXPEDIENTE JORGE BE USTICIA RECIB) 1 4 ENE 2021 DANIEL ALLENDE DÍAZ C/ RES. Nº 1015 DEL 11/02/2019, DICTADA POR EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA C.S.J" consecuencia, confirmar el AN° 385 de fecha 30 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, estimo que las mismas deben imponerse en el orden causado, considerando que el accionante actuó con razonable convicción del derecho que le asistiera, o sea, de buena fe, todo ello en virtud a la facultad conferida por el artículo 9 de la Ley N° 1462/35. ES MI VOTO.- Por tanto; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente y, en consecuencia;- 3) CONFIRMAR, el Auto Interlocutorio N° 385 de fecha 30 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en la presente resolución 4) IMPONER costas en el orden efusado. 5) ANOTAR, registrar y notitica Sobre borrado. 21. 53.Karinpa Penon Luis María Berez Riera Minigiu Ante mí: P00 Abg. Karinna Penon Costataria ANTONIO FRETES Ministro IAL SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO JUSTICIA DE Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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