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Г. CORTE EXPEDIENTE: "JUAN MARCELO GAUTO C/DECRETO Nº 785, ART. 8º DEL 27 DE DE USTIC 13 JUL • 2021 NOVIEMBRE DE 2013, DICTADO POR EL PODER : Yanise BüsP. EJECUTIVO". - ACIERDO Y SENTENCIA e Iescenterochenta y cuato.-. En la Ciudad de Asunción; Capital de la República del Paraguay, a trece .. dias del mesde julio del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES Y ANTONIO FRETES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "JUAN MARCELO GAUTO C/DECRETO Nº 785, ART. 8º DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2013, DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia Nº 385, de fecha 12 de noviembre de 2015, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? .... En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, LLANES Y FRETES. -... A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: El Procurador General de la República, Abogado Roberto Moreno Rodríguez, Recurso de Nulidad planteado en que el Tribunal de Cuentas, omitió pronunciarse sobre la necesidad de realizar un concurso público de oposición para acceder a cargos en la administración pública, dado que se ha demostrado que el Sr. Juan Marcelo Gauto ingresó a la administración pública sin haber cumplido con este requisito, por lo que el acto administrativo de su nombramiento es nulo, por lo que necesariamente el Tribunal debió expedirse al respecto. Dijo que el a-quo no obró de conformidad a lo que dispone el Código Procesal Civil en su art. 15 inciso d). Siguió diciendo el Procurador General que la Sentencia recurrida es incongruente, porque no hay una adecuada correlación entre las peticiones realizadas por las partes y lo decidido en el fallo. Que, analizando los argumentos vertidos por el nulidicente, estimo que Tribunal no está obligado a analizar todas las argumentaciones que ha su criterio no sean conducentes para decidir el litigio, por lo que la supuesta omisión en la que se incurrió no tiene la suficiente entidad para nulfica sentencia impugnada. Además, estando pendiente de tratamiento el Recurso de Apais incoado por el Procurador, los extremos alegados por el yismo serán tenidos en cuenta al momente de dilucidarla. Por otro lado, no se obser Tais María Bet Miur Dra. Ma. Carolina Llames O. Ministra ANZONIO PRETES Ministro Abg. Norma Dominguez V. Sooretarla
recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia desestimar este Recurso. —- A SU TURNO, LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Que, me adhiero al voto del distinguido colega por compartir sus mismos fundamentos. ES MI VOTO. - A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ANTONIO FRETES dice: me adhiero al Voto esbozado por el Excmo. Señor Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA, Soy del parecer de que no se observa que la Resolución recurrida contemple vicio o con defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 114 y 404 del CPC, en consecuencia, corresponde DESESTIMAR el Recurso. Es mi voto. ..... A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 385 de fecha 12 de NOVIEMBRE de 2015, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resuelve: "1. HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, promovida por JUAN MARCELO GAUTO, en contra del DECRETO N Nº 785, ART. 8 DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2013, DIC. POR EL PODER EJECUTIVO 2. REVOCAR el Decreto Nº 785, ART. 8ª DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2013, DIC. POR EL PODER EJECUTIVO. 3. ORDENAR, la reposición inmediata del SR. JUAN MARCELO GAUTO en el cargo que ocupaba o en otro de similar categoría y remuneración antes de su destitución, de conformidad al art. 44 de la Ley 1626/00 "De la Función Pública". 4. IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa. 5. ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia." (fs. 77/81). - Que el Abogado Roberto Moreno Rodríguez, Procurador General de la República se agravió en contra de la precitada sentencia, señalando que para los funcionarios que no hayan alcanzado la estabilidad definitiva no se rigen por las disposiciones de la Ley 1626/00, en lo que se refiere a la terminación de la relación jurídica de los mismos con el Estado y, por ende podrá ser destituidos sin necesidad de fallo condenatorio, recaído en un sumario administrativo, ya que este requisito está previsto en el art. 43 para los funcionarios con estabilidad permanente. Agregó que en el caso que les ocupa, al no haber sido nombrado el demandante a través de un concurso público, su nombramiento como funcionario público es nulo y por consiguiente nunca alcanzó la estabilidad laboral. Concluyó peticionando la revocación del Acuerdo y Sentencia Nº 385 de fecha 12 de noviembre 2015. — Que, pasando a auscultar el fondo de la cuestión planteada, observo que el administrado Juan Marcelo Gauto, por derecho propio, bajo patrocinio de Abogado, promovió demanda -
CORTE SUPREMA REC 5100 DE USTICIA1 3 UL 2021 •Yaree Romin EXPEDIENTE: "JUAN MARCELO GAUTO C/DECRETO Nº 785, ART. 8º DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2013, DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO".- contencioso administrativa contra el Decreto N° 783 de fecha 27 de noviembre de 2.013, dictado por el Poder Ejecutivo. Dicho Decreto dio por terminadas las funciones que el accionante venía desempeñando como funcionario del Ministerio de Justicia y Trabajo, invocando como fundamento de esa decisión art. 238 numeral 6 de la Constitución Nacional y los arts. 47 y 48 de la Ley Nº 1626/00. A su vez el Tribunal Inferior por unanimidad acogió favorablemente la presente acción, arguyendo que superado el periodo de prueba establecido en el art. 18 de la Ley Nº 1626/00, el funcionario público solo puede ser destituido mediante un sumario administrativo previo o por haber reprobado las evaluaciones contempladas en el reglamento interno donde se encuentra prestando servicios. Igualmente mencionaron los arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica. - Que al respecto debo señalar, que de las instrumentales acompañadas al incoar la presente demanda, se desprende que el Sr. Juan Marcelo Gauto fue nombrado como funcionario permanente del Ministerio de Justicia y Trabajo el 15 de octubre de 2.012 (fs.8), lo cual no ha sido controvertido por la adversa. Posteriormente por Decreto Nº 783 numeral 8°, emitido por el Poder Ejecutivo, se ha dispuesto la terminación de las funciones que el mismo venía desempeñando en dicha Institución Ministerial (fs.3/5). Efectuando un simple cálculo aritmético entre el nombramiento efectuado y la fecha en que se dispuso la terminación de sus funciones, me encuentro con que la accionante superó largamente el periodo de prueba establecido en el art.18 de la Ley Nº.1.626/00, que reza: "El nombramiento de un funcionario tendrá carácter provisorio durante un periodo de seis meses, considerándose este un plazo de pruebas. Durante dicho periodo cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación jurídica sin indemnización ni preaviso alguno". Este artículo es concordante con el art. 19 de este plexo legal que expresa: "Cumplido el periodo de prueba sin que las partes hayan hecho uso de la facultad establecida en el artículo anterior, el funcionario adquirirá estabilidad provisoria hasta el cumplimiento del plazo previsto en el Capítulo VII de esta ley". Es decir que el demandante al momento de disponerse su cesantía gozaba de estabilidad provisoria. -......... Que es-er este punto en donde adquieren importancia los arts.43 y 48 de la Ley Nº.1.626/00. El primero de ellos determina que "La destitución del funcionario público será dispuesta pot id autoridad que lo designó y deberá estar precedida de un fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo" y, el segundo indica que "La terminación de la relacion/jurídica entre el estado y los fundionarios públicos con estabilidad se , Riera ANTONIO FRETES Midistro Dra. Ma. Caroliner Llanes O. Ministra
establecido en esta ley y, supletoriamente, por el Código del Trabajo". En lo que atañe a la estabilidad definitiva el art. 47 de este cuerpo legal señala que "......La estabilidad definitiva s e adquirirá a los dos años ininterrumpidos de servicio en la función pública", el cual debe ser interpretado en concordancia en el art. 20, que decreta que dicha estabilidad "....será adquirida por los funcionarios públicos que dentro del plazo establecido aprueben las evaluaciones contempladas en el reglamente interno del organismo o entidad del Estado en el que se encuentren prestando servicios", estableciendo el art. 21 la desvinculación de los funcionarios que resulten reprobados en dos exámenes consecutivos de evaluación en el plazo de treinta días. Que interpretando de manera conjunta e integral los artículos citados en el parágrafo anterior, se puede inferir sin duda alguna, que una vez que funcionario público adquiere estabilidad provisoria, transcurridos seis meses de su nombramiento (art.18 y 19 Ley Nº.1.626/00), como sucede en el presente caso, en tanto no haya adquirido aún la estabilidad definitiva (que se adquiere a los dos años del nombramiento - art.47 Ley Nº.1.626/00), sólo puede ser destituido del cargo que detenta, si resulta reprobado en dos exámenes consecutivos o por medio de un sumario administrativo, conforme así lo dispone el art.43 de la Ley Nº.1.626/00 que dice: "La destitución del funcionario público será dispuesta por la autoridad que lo designó y deberá estar precedida de fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumaria administrativo". - Que, en conclusión, el único periodo en el que la Ley Nº.1.626 le faculta al Presidente de la República a remover a los funcionarios públicos, sin consecuencia legal alguna, es cuando los mismos tienen un carácter provisorio durante los seis meses posteriores a su nombramiento (art.18). Como la máxima autoridad del Poder Ejecutivo no hizo uso de esa facultad dentro del plazo que tenia para hacerlo, la única forma de destituir a la administrada era a través de un fallo condenatorio recaído en un sumario administrativo (art.43 Ley Nº 1.626), o en su defecto que la funcionaria hay reprobado sucesivamente dos exámenes de evaluación (art.21 Ley Nº.1.626). En este litigio no ha sido acreditado por parte de la administración el cumplimiento de ninguna de estas exigencias previas con relación al Sr. Juan Marcelo Gauto para que la terminación de sus funciones dispuesta en el Decreto impugnado tenga apoyatura legal, por lo que esa decisión con respecto a la misma resulta injustificada y carente de sustento jurídico. Esta misma postura ha sido sostenida por la Sala Penal en un caso similar, mediante el Acuerdo y Sentencia Nº.52 de fecha 08 de marzo de 2.013, recaído en el expediente caratulado:
CORTE EXPEDIENTE: "JUAN MARCELO • GAUTO 100 2021 C/DECRETO Nº 785, ART. 8º DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2013, DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO". "SANDRA VERA Y OTRO C/RES.Nº.967/08, DICTADA POR LA INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO (I.N.C.)"•- Que igualmente en lo que atañe a la falta de realización del concurso público de oposición por parte del demandante para acceder al cargo que detentaba en el momento de disponerse su cesantía, esta Sala Penal ha venido sosteniendo invariablemente la postura de rechazar esos agravios en casos similares, ya que si bien la ley exige a las personas que ingresan a la función pública la realización de un concurso público de oposición, dicha omisión escapa absolutamente a la obligación personal del funcionario, siendo responsabilidad única y directa de la administración, que al no solicitar la realización del concurso en el momento oportuno, no puede endilgarle al funcionario el incumplimiento de sus propias obligaciones. - Que, de acuerdo al marco legal descripto en los párrafos precedentes, y a las consideraciones formuladas en respaldo de la conclusión a la cual he arribado, no me resta otra opción que confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 385 de fecha 12 de noviembre de 2.015, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, con la salvedad que al actor le corresponde como indemnización un año de salarios caídos por razones de equidad, conforme a una larga y pacífica jurisprudencia de la Sala en esta materia. Como lógica consecuencia, ratificarse la abrogación del Decreto Nº 783, art.8º, de fecha 27 de noviembre de 2.013, dictado por el Presidente de la República, debiendo la actora ser repuesta en el cargo de conformidad a lo establecido en los arts. 44 y 45 de la Ley Nº.1.626/00. En cuanto a las costas, habiendo diferentes interpretaciones de la misma índole en una sola cuestión objeto de controversia, haciendo un estudio de las mismas, corresponde la imposición de las mismas en el orden causado, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 193 del C.P.C. A SU TURNO, LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Respetuosamente disiento del criterio adoptado por el distinguido colega preopinante, basada en los siguientes fundamentos: A fs. 3/5 de autos consta el Decreto N° 783 de fecha 27 de noviembre de 2013, y del considerando del mismo se puede apreciar cuanto sigue: "...que la Ley N° 1626/00 "De La Función Pública" en su articulo 47, dispone que la estabilidad en la Administración Pública se ininterrumpidos de servicio en la función pública, y su Art. 48 establece la relacion jurídica entre enestado y los funcionarios públicos se regirán legalel Código del Trabajo... Luis Marí Riera ANTONIO FRETES Norma Beringuez V. Ministro Socretaria Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra
ANÁLISIS JURÍDICO: : Procedemos a efectuar un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos, así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, de todo lo cual constata que el señor JUAN MARCELO GAUTO fue nombrado como funcionario del Ministerio de Justicia y Trabajo por Resolución N° 361 de fecha 15 de octubre de 2012, y por Decreto del Poder Ejecutivo N° 783 de fecha 27 de noviembre de 2013, en su Art. 8° se dan por terminadas las funciones del mismo... Considerando conculcados sus derechos, el señor JUAN MARCELO GAUTO por derecho propio y bajo patrocinio de abogado se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo, a los efectos de obtener la revocación del acto administrativo por le cual fuera destituido; siendo la presente acción resuelta por Acuerdo y Sentencia N° 385 de fecha 12 de noviembre de 2015, en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora. A su vez, dicho Acuerdo y Sentencia fue apelado por el Titular de la Procuraduría General de la República, motivándose así su análisis ante esta instancia de alzada. .......... Efectuada esta breve reseña, traemos a consideración el debate sobre la estabilidad provisoria o definitiva como elementos determinantes para la realización o no de un sumario administrativo previo a la destitución. En este contexto se transcribe las normas que hacen a dicha circunstancia; El Art. 18 de la Ley 1626/00 refiere al respecto: "El nombramiento de un funcionario tendrá carácter provisorio durante un periodo de seis meses, considerándose éste como un plazo de prueba. Durante dicho periodo cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación jurídica sin indemni zación ni preaviso alguno.". - "Artículo 19. Cumplido el periodo de prueba sin que las partes hayan hecho uso de la facultad establecida en el artículo anterior, el funcionario adquirirá estabilidad provisoria hasta el cumplimiento del plazo previsto en el Capítulo VII de esta Ley.". - "Artículo 43. La destitución del funcionario público será dispuesta por la autoridad que lo designó y deberá estar precedida de fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo.". "Artículo 47. Se entenderá por estabilidad el derecho de los funcionarios públicos a conservar el cargo y la jerarquía alcanzados en el respectivo escalafón. La estabilidad se adquirirá a los dos años ininterrumpidos de servicios en la función pública.". -. -
CORTE EXPEDIENTE: "JUAN MARCELO GAUTO SUPREMA SEC C/DECRETO Nº 785, ART. 8º DEL 27 DE DEJUSTICIAI 3 JU 2021 NOVIEMBRE DE 2013, DICTADO POR EL PODER Lia Yanta Calman EJEÇUTIVO". SIDE "Artículo 48. Los funciondrios de la rélación jurídica entre el Estado y los funcionarios públicos con estabilidad, se-regirá por lo establecido en esta Ley y, supletoriamente, por el Código del trabajo.". - "Artículo 49. Los funcionarios públicos tendrán derecho a:...f) la estabilidad en el cargo, de con formidad a lo establecido en la presente Ley;".-.. Ahora bien, con todo lo referido hasta aquí, nos resta analizar cuál era la antigüedad con la que contaba el actor de estos autos al momento de ser destituido. En tal sentido, de las constancias obrantes en el expediente resulta claro que el actor contaba con un año y un mes, por lo que aún no había alcanzado la antigüedad de 2 años. Así, conforme lo dispone la propia Ley N° 1626/00, la actora había alcanzado la estabilidad provisoria, también referida por la doctrina como "estabilidad impropia". - Largo ha sido el debate con respecto a las precisiones de la Ley N° 1626/00 con relación a este tema de ambas estabilidades: la estabilidad definitiva (o propia) y la estabilidad provisoria (o impropia).- En virtud al artículo 18 de la Ley de la Función Pública, los primeros seis meses tienen un carácter provisorio, equivalente a lo que en el campo del Derecho Laboral sería el "periodo de prueba" del funcionario. - Igualmente, en virtud al artículo 19 del mismo cuerpo legal, el funcionario adquiere la estabilidad provisoria a partir de los 6 meses y hasta los 2 años, luego de lo cual, por disposición del artículo 47 adquiere la estabilidad definitiva (toda vez que se dé cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 20 del cuerpo legal en estudio; Ley N° 1626/00). Para un mejor encuadre conceptual, recordamos que, según tiene definida la doctrina, la "Estabilidad Propia" o "Definitiva" es aquella en la cual la norma jurídica prevé la imposibilidad de dar por terminada la relación jurídica laboral sin causa alguna (es decir, encuadrándonos dentro de las disposiciones de nuestra Ley N° 1626/00, ello sería la imposibilidad de destitución del funcionario sin sumario administrativo previo); en cambio, la 'Estabilidad impropia o "Provisoria" es aquella que garantiza no la permanencia del empleado o funcionario en un ppesto o cargo dado, sino que prevé para los casos de destitución sin justa causa, que se agonen las sumas indemnizatorias correspondientes para fustificada, conforme a o dispuesto por la legistación laboral vigente. Luis Mala Monten Riera Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ANTONIO FRETES Ministro Abg: Normateaminguez. Secretaria
Dicho esto, tenemos que al concatenar la disposición del artículo 47 de la Ley N° 1626/00 con el artículo 43 de dicha norma, para proceder a la destitución de un funcionario con estabilidad definitiva, se requiere indefectiblemente de un fallo condenatorio recaído en sumario administrativo previo para poder proceder legalmente a la destitución de un funcionario. La interrogante qu e surge es: ¿qué es lo que sucede con los funcionarios que no cuentan con la mentada "estabilidad definitiva" sino solamente con la "estabilidad provisoria"? -__…_ Haciendo un ejercicio lógico - sistémico, la solución se encuentra en el artículo 48 de la Ley de Función Pública y que el mismo decreto demandado invoca, el cual establece que "...La terminación de la relación jurídica entre el Estado y los funcionarios públicos con estabilidad, se regirá por lo establecido en esta Ley y, supletoriamente, por el Código del Trabajo.". Entiéndase así que al no contener la Ley 1626/00 ninguna disposición especifica respecto a las consecuencias de la estabilidad provisora, la propia ley habilita remitirnos a las disposiciones del Código Laboral (y por ende a los Principios Generales del Derecho Laboral). En ese orden de ideas, me permito concluir que, en primer lugar, la estabilidad provisoria se entiende como su nombre lo designa, una estabilidad temporal no asimilable a una inamovilidad en el cargo, sino que la Administración puede dar por terminada la relación jurídica con el funcionario, siempre y cuando dé cumplimiento a las obligaciones pecuniarias establecidas en el Código Laboral para el despido injustificado. Es decir que, si la Administración procede a la destitución de un funcionario que no ha adquirido la estabilidad definitiva de 2 años (cumpliendo con el artículo 47 en concordancia con el artículo 20 de la Ley N° 1626/00) sin sumario, corresponde que a tal funcionario le sean abonados los haberes correspondientes al despido injustificado, por aplicación analógica de la legislación laboral conforma ya lo refiriera en líneas precedentes y como lo invocara el mismo decreto demandado. . Tenemos entonces que, en lo que respecta al presente caso, el actor contaba con estabilidad provisoria, habida cuenta que no había alcanzado los 2 años de antigüedad, y por tanto, me es dable concluir que la Administración estaba facultada a proceder a la destitución del funcionario, y en tal sentido, corresponde confirmar la determinación adoptada por la Administración. Sin embargo, conforme a lo expuesto en el párrafo precedente, corresponde hacer la salvedad que la destitución del funcionario será legal y quedará perfeccionada, siempre y cuando se proceda al pago de la indemnización correspondiente y demás accesorios legales conforme a las disposiciones vigentes de la legislación laboral para el despido injustificado. -.
CORTE SUPREMA2O* 50 DE USTICIA JU 2021 Lic Yenis Cotan • SPPE EXPEDIENTE: "JUAN MARCELO GAUTO C/DECRETO Nº 785, ART. 8º DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2013, DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO".- POR TANTO, en virtud la todo lo hasta aquí expuesto, corresponde HACER LUGAR parcialmente al recurso de-apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República, debiéndose en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 385 de fecha 12 de noviembre de 2015, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y ORDENAR el pago correspondiente a la indemnización laboral y demás accesorios legales de conformidad a lo dispuesto por el Código Laboral para el despido injustificado; todo cuanto antecede por los fundamentos expuestos en la presente resolución. En cuanto a las costas, estimo que las mismas deben imponerse en el orden causado, considerando que el apelante ha encontrado razón fundada para litigar, actuando con convicción acerca del derecho que defendía en el litigio, es decir, ha actuado de buena fe, todo ello en virtud a la facultad conferida por el artícu lo 9 de la Ley N° 1462/35. ES MI VOTO. - A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ANTONIO FRETES DIJO: Que, por Acuerdo y Sentencia N° 385 de fecha 12 de noviembre de 2015, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "... 1-) HACER LUGAR, a la presente demanda Contencioso Administrativa promovida por JUAN MARCELINO GAUTO, en contra del DECRETO N Nº 785, ART. 8 DEL. 27 DE NOVIEMBRE DE 2013, DIC. POR EL PODER EJECUTIVO 2-) REVOCAR el DECRETO Nº 785, ART. 8º DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2013, DIC. POR EL PODER EJECUTIVO. 3-) ORDENAR, la reposición inmediata del SR. JUAN MARCELO GAUTO en el cargo que ocupaba o en otro de similar categoría y remuneración antes de su destitución, de conformidad al art. 44 de la Ley 1626/00 "De la Función Pública". 4-) IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa. 5-) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia. .... En el caso de éstos autos, el señor JUAN MARCELO GAUTO, primeramente por Decreto Presidencial N° 10.236 de fecha 14 de diciembre de 2012, Art. 76, fue nombrado en el Ministerio de Justicia y Trabajo, por Decreto 783 de fecha 27 de noviembre de 2013, por el cual se dan por terminadas las funciones, específicamente en su Art. 8°. ... ANALISIS JURÍDIÇO DEL CASO El Art. 18 de la XeN 1626/00 DE LA FUNCION PÚBLCA reza "El nombramiento de un uncionario tendra la ter provisorio durante un periodo de seis meses, considerándose éste ómo un plazo de grueba. Durante dicho período cualquiera de las partes podrá dar po terminada la relación jurídica sin indemnización ni preaviso alguno". El Aft. 19 estatuye también Luis María Ben ez. Rieta ANTONTO FRETES -Manisio Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Nerma Dom/Aguez V. Secretaria
"cumplido el periodo de prueba sin que las partes hayan hecho uso de la facultad establecida en el artículo anterior, el funcionario adquirirá estabilidad provisoria hasta el cumplimiento del plazo previsto en el Capítulo VII de esta ley." Y, esta norma transcripta hace posible que todas las partes, puedan dar el trámite del sumario administrativo pertinente, solo durante el periodo de SEIS MESES, y en el caso que nos atañe, el señor JUAN MARVELO GAUTO, al momento de tomar conocimiento de su desvinculación del Ministerio de Justicia y Trabajo ya había acumulado 11 (once) meses, superando el periodo de prueba trayendo consigo que, su desvinculación solo podría darse mediante sumario administrativo u otra alternativa prevista en el ordenamiento laboral. Dicha idea se fundamenta también en lo establecido en la Ley 1626/00, CAPITULO VI, DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE EL ESTADO Y SUS FUNCIONARIOS: Artículo 43.- La destitución del funcionario público será dispuesta por la autoridad que lo designó y deberá estar precedida de fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo; CAPITULO VII, DE LA ESTABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO, Artículo 48.- La terminación de la relación jurídica entre el Estado y los funcionarios públicos con estabilidad, se regirá por lo establecido en esta ley y, supletoriamente, por el Código del Trabajo. - De conformidad a todo expuesto, NO SE HA ACREDITADO el cumplimiento de las condiciones de los artículos transcriptos, por lo que se concluye que el despido del accionante resulta injustificado e ilegal. -_- En cuanto a la omisión de la realización de concurso público de oposición, escapa de la obligación personal del funcionario JUAN MARCELO GAUTO, debido a que por imperio de la Ley el llamado a concurso es única y exclusiva de la Administración, y por tanto no puede ser considerada como un fundamento válido para la destitución del funcionario, pues en el caso de que el concurso no se haya realizado, la responsabilidad recae sobre la Administración y no sobre quien ha sido beneficiado, lo que impide a la Procuraduría General de la República pregonar dicho argumento, más aún cuando el Decreto 783 de fecha 27 de noviembre de 2013, en su Considerando, no se fundamenta en dichos términos. - Por lo tanto, corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 385 de fecha 12 de noviembre de 2015, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos ya expuestos. - En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse al recurrente en esta instancia, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 203 inc. a). Es mi voto. -
CORTE EXPEDIENTE: "JUAN MARCELO GAUTO SUPREMA E C/DECRETO Nº 785, ART. 8º DEL 27 DE DE USTICHA3 JUL /2021 Lic Yanise Catrán NOVIEMBRE DE 2013, DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO". S.AD.E Cario aue ge/ãjo por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por antepmi que lo certifico quedando Apada la sentencia que inmediatamente sigue: fa Benitez Riera Ante mí: Lill? Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Asunción, 13 de fulio de 2.021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. 2.- CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 385 de fecha 12 de noviembre de 2.015, emitido por Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente Resoluciór, y EN CONSECUENCIA RATIFICAR la abrogación del Decreto Nº 783, art. 8º, de fecha 27 de noviembre de 2.013, dictado por el Poder Ejecutivo. 3. IMPONER, 1 postas en ambas instancias a la perdidosa. 4.- ANOTAR, N notificar. Luis Vapa Benítez Riera Alau Bra Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA ANTONIO FRASE UTENCOS Ministro M ADMANSTRATIVO TIC! Ante mi. Abg. Norma Dominguez V. Secretarla
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