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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABGS, BLANCA GÓMF7. Y JUAN BOGADO POR LA DEFENSA DE JORGE ! DARÍO FARÍA EN LOS AUTOS: JORGE DARÍO FARÍA S/LESIÓN GRAVE". ACUERDO Y SENTENCIA NODANki:2219:4 la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los Silie ... días del mes de MUjU. del año dos mil veintiune, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los Excelentisimos Miffistros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dres. MARÍA CAROLINA PADANES DEL ORGA"L OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA E.ul BENÍTEZ RIERA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio expediente caratulado: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO PORLOS ABGS. BLANCA GÓMEZ Y JUAN BOGADO POR LA DEFĚNS DE JORGE DARÍO FARÍA EN: JORGE DARÍO FARÍA S/ LESIÓN GRAVE' a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por los Ahgs. Blanca Gómez y Juan Bogado en representación del procesado Jorge Faría en contra de eri. Acuerdo y Sentencia N° 142 de fecha 30 de julio de 2020 dictado por el Tkiburial/.12 J1: de Apelación en lo Penal de la circunscripción judicial de Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentisima Corte Suprenir de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? 2) En su caso ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó cl siguiente resultado: Dra. María Carolina Llanes, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia y el Dr. Luis María Benítez Riera. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES dijo: En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento integro d os requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo a la cuestión substancial. ang dana Penori bre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Ay. 442 del Código Profesal Penal reza: "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán pécurriblas sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente... " en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinarib de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción olla pena, denieguen lalextinción, commutación o suspensión della pena".- Hais Paria E ler Gicte Etero Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministr Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO
En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo u quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas ". En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Procesal Penal reza: " '. se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... " y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: " ... en el término de VM DE DEL pRia dios luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. mera pe esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..."; en ese sentido, se se que la admisibilidad del recurso se halla supeditada al cumplimiento íntegro stas tres condiciones, además es necesario que el recurrente manifieste su valuntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma concreta y separada y proponga la solución que pretende.- SECRETARLIO hotivos: Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena jEDI e imponga und pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue sintobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casacionista se ajusta o no al marco normativo mencionado ut supra. En la presente causa, el fallo impugnado es el Acuerdo y Sentencia N° 142 de fecha 30 de julio de 2020 que confirma la sentencia condenatoria emanada del Tribunal de Sentencias - impugnabilidad objetiva-; los casacionistas son los abogados defensores del procesado, por lo que, se cucuentran habilitados para recurrir -impugnabilidad subjetiva-; con relación a los demás requisitos formales - tiempo, lugar y modo-se advierte que, lue presentado en fecha 29 de octubre ante la Oficina de Atención permanente del Poder Judicial siendo notificado en fecha 13 de octubre de 2020, es decir, dentro del plazo cnmarcado, por el medio habilitado - mediante escrito- por el cual invocó lo previsto en el inc. 3) del Art. +78 del CPP. sin embargo, cometen el error de elevar su queja de forma totalmente general, ya que, simplemente manifiestan que la Cámara respondió de forma aparente los agravios expuestos en la apelación especial, obviando marcar con claridad cuáles
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ARGS. BLANCA GÓMEZ Y JUAN BOGADO POR LA DEFENSA DE JORGE DARÍO FARÍA EN LOS AUTOS: JORGE DARÍO FARÍA S/ LESIÓN GRAVE".- fueron citados pero no fundados, tampoco señalaron los notivos que hacen que el fallo se encuentre entre las decisiones que deben ser casadas y más, cuando su único objetivo debió ser demostrar que se halla manifiestamente infundada; siendo evidente que la presentación no configura el escrito técnico-jurídico exigido para un recurso de esta naturaleza -argumentos precisos, concretos y coherentes- por lo que, no queda otro camino que la declaración de inadmisibilidad.- Por último, es importante señalar que, en caso de verse el justiciable afectado en sus derechos y garantías tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga a fin de rectificar las situaciones que la afecten y no la figura de la casación que está prescripta para casos puntuales y especificos hOFI, ORIGLY"1. asi para obtener una compurgación de la pena impuesta, ya que el duez de Ejecudión es el encargado de la revisión a de la ejecución de las medidas privativas de librad impuestas, no así esta máxima instancia judicial. Asi, deviene inoficioso seguir con el análisis de procedencia del recurso; finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado en virtud del art 261 del CPP. A su turno, el Dr. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA manifiesta: JUS Disiento respetuosamente con el voto de la Ministra Preopinante, María Carolinav Llanes Ocampos, y a mi criterio corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación plantcado por los Abgs. Blanca Góinez y Juan Bogado, por la defensa del Sr. Jorge Dario Faría, respecto al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, por reunir los requisitos establecidos en la lcy. La presentación recursiva se ha realizado dentro del tiempo exigido por los arts. 480 y 468 del C.P.P. (10 días), en atención a los recurrentes fueron notificados en fecha 13 de octubre de 2020, de la resolución objeto de la presente casación, y el recurso fue interpuesto en fecha 26 de octubre del mismo año. Los Abgs. Blanca Gómez y Juan Bogado, tienen capacidad para recurrir en los términos del Art. 449 del CPP, porque son los defensores técnicos de los acusados en la presente causa penal. Respecto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones que resolvió confirmar el decisorio de condena dictado por el Tribunal de Sentencia, En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva manteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, sogún lo establecen los prtículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CIE es Maripos Hiera Dr. Manuel Dejesús Ramirez Canole MINISTRO Dra, Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Con relación a lo dispuesto en el Ar. +78, inc. 2° del CPP. los recuentes mencionan el Acuerdo y Sentencia N° SS de fecha 19 de octubre de 2012, del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Itapúa, y el Acuerdo y Sentencia N° 325 de fecha 13 de mayo de 2015, dictados por esta Sala Penal, en la causa penal caratulada: "FRANCISCO FLEITAS GÓMEZ Y DARIO RIQUELME Y OTROS S/SUPUESTO HECHO DE POSESION I' TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES"• pero no establecen en qué consiste la contradicción existente entre las resoluciones judiciales citadas. y el fallo del Tribunal de Alzada impugnado. por lo que corresponde se declare la inadmisibilidad por este motivo. - Por otro lado, considero que la casación planteada por la defensa de JORGE DARÍO FARÍA (fs. 32/43) que invoca el artículo 478. inc. 3° del CPP. es admisible puesto que los recurrentes expresan detalladamente cuáles fueron los supuestos vicios de la sentencia impugnada. .- En primer lugar, la casación expuesta se basa en que el Tribunal de - la i se cierno y Sent pea i especifico d Triduranse de concien sel tiempo" que su defendido estuvo privado de libertad en prisión preventiva y en arresto domiciligrio, para el descuento de la condena que se le impuso en juicio oral y público, signdo esta situación según los impugnantes contraria a la jurisprudencia dUristranjera docitina, Además, refiere la defensa que resulta extraño que el OD -Iounal de Apelaciones se niegue a analizar y resolver las cucstiones relerentes al Arresto Domiciliario de su defendido Jorge Dario Faria, quien ni siquiera contaba con permiso para salir a thabajar, es decir el arresto fue por 24 hs diarias, situación Se c. Coniena, extreno contratio a udad sistema proce sil de nuestra poca - SECRETARAuede no remediarse, segun la defensa obligart al procesado a cumplir una doble Agrega la defensa, que en este caso en particular, ante la solicitud de que se SURaE Miorga en cuenta el cómputo del tiempo que su defendido estuvo privado de libertad en prisión preventiva y arresto domiciliario para el descuento de la pena que le fue impuesta por sentencia definitiva en el juicio oral, realizado ante el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de Apelaciones, alega que tales órganos jurisdiccionales se limitaron en señalar que: "El cómputo de la pena es facultad del Juzgado de Ejecución", sin entrar a considerar los fundamentos del pedido, por lo que según los recurrentes, de no corregirse oportunamente los errores de ambos órganos jurisdiccionales, se estaría consolidando una injusticia en perjuicio de su defendido que ha completado aproximadamente 3 años, y 6 meses de Arresto Domiciliario, y además ha sufrido prisión preventiva por más de 5 meses, dando un total de 4 años de privación de libertad, teniendo en cuenta que su condena fue de 04 (cuatro) años de pena privativa de libertad. . Resalta la defensa que, la resolución impugnada contiene fundamentos subjetivos, carentes de toda lógica violando el Principio de Congruencia, siendo por ello una resolución citra petita ya que no resolvió, sin justificar suficientemente la negativa de pronunciarse respecto a su pedido, que fue solicitado de forma fundada y oportuna, según lo previsto en el Art. 69, inc. 1° del Código Penal. Como propuesta de solución, los impugnantes solicitan que se haga lugar al Recurso de Casación interpuesto, y que se declare nulo tanto el Acuerdo y Sentencia impugnado y la S.D. N° 120 de fecha 16 de marzo de 2020, dictada por el Tribunal de Sentencia, reenviando la causa a otro Tribunal de Apelación, o en su caso, a otro Tribunal de Sentencia, a fin de dictar una nueva resolución en la cual se resuelva
LUNE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABGS. BLANCA GÓMEZ Y JUAN BOGADO POR LA DEFENSA DE JORGE DARÍO FARÍA EN LOS AUTOS: JORGE DARÍO FARÍA S/ LESIÓN GRAVE" especificamente el pedido de la defensa, salvo que se considere por decisión directa lo peticionado. Conforme a la breve sintesis dada en los párrafos precedentes, considero que el escrito se halla debidamente fundado, ya que el recurrente ha individualizado su agravio, afirmando la respuesta insuficiente por parte del Tribunal de Alzada sobre su pedido de cómputo del arresto domicilio y prisión preventiva que su defendido ha cumplido en la presente causa penal y que debe considerarse para el descuento de la pena que se le ha impuesto en la sentencia definitiva según el Art. 69, inc. 1º del Código Penal, por lo que se halla dentro de lo dispuesto en el Art. 478, inc. 3 del CPP. En conclusión, corresponde otorgar el trámite de ley al recurso planteado debido a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia de la vía recursiva seleccionada han sido, EN PRINCIPIO observados. ES MI VOTO. A su vez, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA señaló su adhesión al voto de la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por Tos mistasea L fundamentos. CIAL o dio por terminado el acto, firmando .EE. todo por ante m que certifico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - 8 SECRETARIA YACiDICIALII ANTE Miar Dra. Ma. Carolina Llames O Minisimo CIA Dr. Manuel Dejesüs Ramirez Candia MINISTRO ACUERDO Y SENTENCIA N.. Asunción, O7 de Melijo de 2021.- VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL., - RESUELVE: 1) INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interppesto por los Abgs. Blanca Gómez, y Juan Bogado en representación del procesado Jorge Dario/Faría en contra del Acuerdo y Sentencia N° 142 de fecha 30 de julio de 2020 dictado por, el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Leis thatin Benit Dr. Manuel Dejesis Ramírez Canda MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
circunscripción judicial de Central, por los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. EE 4) IMPONER las costas procesáles en esta instancia cp-ehorden causado. REMITIR estosauros al Juzgado competent ANOTAR, notifidar y/registrar.— Luis Maria Beater Biena ANTE MÌ: Dr. Manuel Dejenus Ramirez Candia MINISTRO EMPLEON Dra. Ma. Carolina Llanes O. MAnistra 00. SLCRETARIA 30'a
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