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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MARÍA SOLALINDE VDA. DE GALEANO C/ LEY N° 4252/10 Y 00 EL ART. 260 DEL DECRETO N° 4774/16". ANO: 2018 - N.° 1302. PE PACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos tres. Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cuatro gees de , del año dos milveintirno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema del Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, Anté mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MARÍA SOLALINDE VDA. DE GALEANO C/ LEY N° 4252/10 Y EL ART. 260 DEL DECRETO N° 4774/16", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Arsenio Aguayo Ávila, en nombre y representación de la señora María Sara Solalinde Vda. de Galeano.-..... Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: . CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: El Abogado Arsenio Aguayo Ávila, en nombre y representación de la Señora María Sara Solalinde Vda. de Galeano, según testimoni o de Poder Especial que acompaña, se presenta ante la Corte Suprema de Justicia a fin de solicitar la inaplicabilidad de la Ley N° 4252/10 "en la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03" y del Art. 260 del Decreto N° 4774/16. Manifiesta el citado profesional que su mandante es funcionaria perinanente de la Cámara de Senadores con una antigüedad de 6 (seis) años y 7 (siete) meses y cuenta con 66 (sesenta y seis) año s de edad. Sostiene que se encuentran vulnerados los Arts. 4, 49, 86, 95 y concordantes de la Constitució n Nacional.- De acuerdo a la copia del documento de identidad de la Señora María Solalinde Vda. de Galeano obrante a fs. 7 podemos inferir que la misma a la fecha cuenta con 67 (sesenta y siete) años de edad , es decir, pasible de una inminente aplicación de la Ley N° 4252/10, razón por la cual procederé al estu dio de esta acción en los siguientes térninos: _- Como bien es sabido, la edad es una variable que normalmente como dato de la demografia de un país, fluctúa conforine a la esperanza de vida, por lo que como tal puede, el Poder Administrador, deterininarlo de acuerdo con las características propias del país. En ese sentido, la edad de "65 añ os" establecida en la Ley N° 4252/10 no surge como consecuencia directa y verificable de la expectativa de vida de la población paraguaya. Si bien el Poder Administrador a través de una norma que lo habilita pued e proceder a hacer efectivas determinadas "políticas públicas", sin embargo, considero que ellas nunca pueden ser operadas en perjuicio de la calidad de vida de sus afectados.— Es preciso traer a colación el inforine brindado por la Dirección General de Estadística, Encuestas y Censos, en el cual se deja expresa constancia que la esperanza de vida al nacer es la siguiente: A mbos sexos: 71,76; Hombres: 69,70; Mujeres; 73,92, aclarando que la definición utilizada para la esperanz a de vida al nacer es la siguiente: "Es el número de año de vida que en término medio se espera que viva un recién nacida, de no variar la tendencia en la mortalidad" (Inforine brindado en la Acción de Inconstitucionalidad: "Julio César Cantero Agüero c/ Art. 9 de la Ley N° 2345/2003". N° 1579/09). Siendo así, considero que la edad de 65 años establecida en la norina impugnada no se encuentra tazonablemente dimensionada, ni coincide en forma directa con la esperanza de vida, ni mucho menos e s conseguchicia de na verificación de la expectativa de vida de la población paraguaya, de acuerdo con el informe brindado por la Dirección General de Estadística, Encuestas y Censos.-....- El cálvulo dispuesto por la Ley en base a la multiplicación de la Tasa de Sustitución por la Remundración Base, así como la escala establecida en el Decreto Reglamentario (Ars. 3 y 6), no perni ten que debe existir entre las remuneraciones de quienes se encuentran en actividad y los haberes de los jubilados. En este punto, la normativa legal y reglamentaria impugnada se oponen expresamente a lo q ue dispone el Art. 103. Segundo Párrafo, de nuestra Ley Suprema: "La ley garantizará la actualización d e Secreta Dra. Gla Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. . farairo de Módica Ministra
los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad", ya que el conveniente nivel del haber jubilatorio solo se haya cumplido cuando el jubilado mantiene las condiciones patrimoniales equivalentes a la que le habría correspondido gozar en caso de continuar e n actividad, por lo que cualquier normativa legal o reglamentaria que regule esta cuestión debe respet ar lo dispuesto en el segundo párrafo del Art. 103 de la Constitución Nacional. Por ello, entiendo que la Ley N° 4252/10 (Que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03) resulta violatorio de los Arts. 6 de la Constitución Nacional: "...De la calidad de vida. La calidad de vida será promovida por el Estado mediante planes y políticas que reconozcan factores condicionantes, tales co mo la extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad..."; Art. 57: "...De la tercera e dad Toda persona en la tercera edad tiene derecho a una protección integral. La familia, la sociedad y l os poderes públicos promoverán su bienestar mediante servicios sociales que se ocupen de sus necesidade s de alimentación. salud, vivienda, cultura y ocio...". Además, también contraviene los Arts. 46 (De la igualdad de las personas) y 47 (De las garantías de la igualdad) de la Carta Magna, ya que los trabajadores del sector privado no tienen limitaciones de edad para prestar sus servicios al empleador, e inclusive los funcionarios de las Fuerzas Armadas y Polic iales, Magistrados en general, etc. recién a la edad de 75 años son pasibles de una jubilación obligatoria, situación que confirma la desigualdad existente hasta la fecha.— Finalmente, sobre el Decreto N° 4774/16 no se expresó ningún agravio en particular, limitándose a impugnarlo de manera general, por lo que en virtud a lo dispuesto en el Art. 552 del Código Procesal Civil Por las consideraciones que anteceden, opino que se debe hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad y declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 4252/10 "Que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03" en la parte que establece la obligatoriedad de acogerse a la Jubilación en rel ación con la Señora María Solalinde Vda. de Galeano, con el alcance previsto en el Art. 555 del C.P.C. Es mi A su turno el Doctor FRETES dijo: El abogado Arsenio Eduardo Aguayo Ávila, en nombre y en representación de la señora Maria Sara Solalinde vda. de Galeano, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", específicamente contra la parte que modifica cl Art. 9 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", y contra el Art. 260 del Decreto N° 4774/16 "Por el cual se reglamenta la Ley N° 5554/2016" Los artículos impugnados por medio de esta acción de inconstitucionalidad infringen las disposiciones contenidas en los Arts. 4°, 49°, 86º y 95° de la Constitución Nacional. Refiere que la señora María Sara Solalinde vda. de Galeano se desempeña como funcionaria pennanente de la Honorable Cámara de Senadores -según certificado obrante a fs. 05 (cinco)-, no obst ante, de acuerdo a la copia del documento de identidad obrante en autos se evidencia que la misma a la fec ha del pronunciamiento de esta Magistratura contaría con sesenta y ocho años de edad, por ende, podría ser susceptible de aplicación de la disposición recurrida, es así que se hace imperioso el estudio de la acción planteada. En cuanto a la impugnación del Art. 1 de la Ley N° 4252/2010 en la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, dicho agravio hace exclusiva referencia al límite de edad establecido para el eje rcicio de la función pública. _-_ El marco normativo que fuera impugnado estipula expresamente cuanto sigue: Art. 1 (Art. 9).- El aportante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilac ión ordinaria se calculará, multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se la detine en el Artículo 5" de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por cien to) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentará 2,7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria. . Todos los fimcionarios que fueron afectados por el Artículo 9° de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", tendrán derecho a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, pero en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MARÍA SOLALINDE VDA. DE GALEANO C/ LEY N° 4252/10 Y EL ART. 260 DEL DECRETO N° 4774/16". ANO: 2018 - minino=egal vigente para actividades diversas no especificadas, partir de la fecha de la promulgación dela presente Ley. . Aquéllos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilación, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA LEY N° 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay. A fin de aclarar los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así te nemos principalmente al Art. 103 de la Constitución Nacional: -_...... "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estat al Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad"-..__. En atención al artículo constitucional transcrito precedentemente, se advierte que la propia Ley Fundamental delega al Poder Legislativo la facultad de regular el sistema jubilatorio, así, lo relat ivo a dicha materia se constituye en lo que se denomina como reserva de ley.— Con relación al limite de edad establecido para el ejercicio de la función pública, diseñado en el artículo impugnado, tal y como lo hemos señalado, se encuentra dentro de las atribuciones constitucionalmente otorgadas en virtud al Principio de Reserva de Ley. Este principio es definido p or Miguel Carbonell como "la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la le y, para que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia. En otras palabras, se está frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislado r, tiene que ser una ley en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico", reser va que puede ser absoluta o relativa según los términos que utilice el texto constitucional al referirse a ella. En nuestro caso, vemos que la Constitución en el artículo 103 no establece limite alguno en la materia, ni especifica cuáles serán los aspectos jubilatorios reglados por ley, lo que significa que la reserva de ley es absoluta, en otras palabras, la Constitución entrega la potestad de creación, modificación, derogaci ón y limitación de todos los aspectos jubilatorios a la ley. En tal sentido, la edad para fijada para rég imen jubilatorio se encuentra establecida en virtud a las potestades con las que cuenta el Congreso por d elegación constitucional, lo que equivale a decir que la disposición en la parte que fuera cuestionada por el accionante no es contrario a lo que dispone el 103 de la Ley Fundamental, sino que es consecuencia directa de s u cumplimiento, por lo que mal podría declarárselo inconstitucional. Ahora bien, en cuanto a la impugnación planteada contra el Art. 260 del Decreto N° 4774/16 "Por el cual se reglamenta la Ley N° 5554/2016", resulta necesario puntualizar que el representante se ha limitado a impugnar la citada disposición sin referir los agravios que los mismos le ocasionarían a su representada, como tampoco las disposiciones constitucionales conculcadas en relación a tal disposic ión, esta circunstancia impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna manera puede suplir por inferencia la omisión apuntada.-__. acid romper lasio arias piso i no ora de ondea organa al levafitamiento de la hedida cautelar dispuesta por el A.I. N° 269 de fecha 15 de marzo de 2019. ES M I VOTO A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Adhiero al voto del Ministro Antonio Fretes En cuanto al rechazo del Art. 260 del Decreto N.° 4774/2016, comparto los mismos fundamentos. Con relacion al rechazo de la impugnación del Art. 1° de la Ley N° 4252/2010, manifiesto las consideraci ones que siguen... Ep primer término debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la ravempugnadA, los agravios de la accionante se citen exclusivamente a la modificación normativa del Cesar M. Diesel Jonghanns Dra. G Ministro CSJ. * Viódica Ministrd 3
Art. 9 de la Ley N° 2345/2003; concretamente en lo atinente a la jubilación obligatoria por edad, se gún se desprende de los términos en que se plantea esta acción.-……… Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su Art. 1 define a la República del Paraguay como "... un Estado social de derecho, unitaria, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista fundada en el reconocimiento de la dignidad humana". En el mismo contexto, el Art. 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Legislati vo Ejeculivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y reciproco control Ningu no de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar otro ni a persona alguna, individual o colectiva, faculta des extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de ley". Todas estas caracterís ticas tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Constitución, en sus atribucione s y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mismo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frenos y contrapesos, que en conjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de las lib ertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tienen una nece saria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competencias especí ficas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluyente que, por ello constituyen su zona de reserva, vedada de la posibilidad de que otros poderes u órganos estatales se inmiscuyan en ella o p retendan cjercer esas atribuciones y competencias exclusivas.-. Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva: a) del Poder Legislativo, entre otras los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 CN, de la formación y sanción de las leyes (Art. 203 CN), el juicio político (Art. 225 CN), la designación de sus autorida des y empleados (Art 200 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Art. 194 C.N.); b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N. tales como dirigir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la república, nom brar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder Judicial, básicamente la fu nción jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significación y el alcance de res olver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más personas naturales o jurídica s, mediante el dictado de una norma jurídica especifica (sentencia definitiva) con imperio decisorio y obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social. la ley regulará el régimen de jubilaciones de los fimcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal Parliciparon del mismo régimen todos los que bajo cualquier titulo, presten servicios al Estado. La ley garantizara la actu alización de los haheres jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionaria público en activida d" (el subrayado es mío).— En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sistema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Princip io de Reserva de ley. De ello se deduce quc, en cuanto al tema que se analiza en el sub examine, la determ inación de la edad jubilatoria establecida en el Art 9 de la Ley N° 2345/03, modificado por la Ley N° 4252/1 0, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Legislativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya transgredido disposiciones de la Carta Magna. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia d e control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás poder es del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deber de res peto y de no intromisión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservadas de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la idoneidad y utilidad de la adopción de una u otra fónnula nonnativa, que escapa al control de esta Sala Constitucional, en tanto ello no conlle ve una ostensible conculcación de la Supremacía de la Constitución. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, o que no significa que la misma sea contraria a una disposici ón constitucional, que amerite declarar la inconstitucionalidad del alcance de la misma por arbitraried ad u otros fundamentos.- 4
13 CORTE SUPREMA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MARÍA DE USTICIA SOLALINDE VDA. DE GALEANO C/ LEY N° 4252/10 Y EL ART. 260 DEL DECRETO N° 4774/16". AÑO: 2018 - 7021 N.° 1302. E9 Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede sin incurrir en una actitud injusta, reclamar la perinanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más que un a agravio, es un beréficio social el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de s ervicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho constitucional de t odo paraguayo "...a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 C.N.) y el deber otorgar "...dentro d el sistema nacional de seguridad social... " "el régimen de jubilaciones de los funcionarios y empleados públicos" (Art. 103 CN.) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otro paraguayo en consonanci a con el Art. 47 inc. 3 de la CN., así como del Art. 101 de la Carta en cuanto dispone: "Todos los paragua yos lienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos".- La jubilación, como modo de terninación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario público, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento princi pal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6, 5 7 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad detenninada por la ley para ser tenido en c uenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar puso a la pasividad. ...-. Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional d el Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que el derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y como, sino que consagra una se rie de principios altamente tuitivos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al retiro, indicand o en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una edad obligatoria para la terninación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las disposiciones protectoria s: contenidas en la misma. Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de fon na genérica en el Ar t. 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pero , la norna impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir un a potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 CN.), responde a criterios objetivos y que guard an proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionados derechos y principios constitucion ales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrumento por el cual el Legislador por un lado, po sibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública (Arts. 47 y 101 C.N) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una sit uación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, con el disfrute del pertinente haber jubilato rio, y la especial protección como persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 9 5 de la C.N.). Por estas razones, la norna de marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstituciona l. Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejará de percibir p or el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubilación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo tema de las norinas de Se guridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas considerad as más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de paso gradual desde la actividad al retiro, es Por todo lo expesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría considérarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada. Ordenar el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por A.I. N° 269 del 15 de marzo del 2019. Es mi opinió n.-... Con dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ministra 5
SENTENCIA NÚMERO: 303 junio Asunción, 4 de de 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Arsenio Aguayo Ávila, en nombre y representación de la señora María Sara Solalinde Vda. de ORDENAR el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuésta por A.l N° 269 de fecha 15 de marzo de 2019, dictado por esta Sala. ANOTAR, registrary notificar Ante mí: 22 Desar ivi. DieselSunghanns Ministra 6
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