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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELIZABETH PRESENTACION RIOS DE ACOSTA C/ ARTS. 2, 8 (MOD. POR EL ART. 1° DE LA LEY N° 3542/2008 EN SU ART. 1) y 18 INC. Y) DE LA LEY N° 2345/2003. AÑO: 2019 - N. ° 103.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos dos. Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cuatro dias del mes de junio Veintiuno , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de ASE EN OS BA NO DE MODA CESA MAN BIEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELIZABETH PRESENTACION RIOS de ACOSTA C/ ARTS. 2, 8 MOD. POR EL ART. 1° DE LA LEY N° 3542/2008, EN SU ART. 1, y 18 INC. Y) DE LA LEY N° 2345, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Señora Elizabeth Presentación Ríos de Acosta, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?- A la cuestión planteada el Doctor Antonio Fretes dijo: La señora Elizabeth Presentación Ríos de Acosta, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N.° 3542/08 -QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N.° 2345/03- "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO y Arts. 2 y 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03-. Consta en autos copia de las respectivas documentaciones que acreditan que la accionante reviste la calidad de jubilada como docente del Magisterio Nacional - Resolución N° 530 del 30 de junio de 1992. .. La parte recurrente alega que las normativas impugnadas vulneran los Arts. 46, 47, 88, 101, 102 y 103 de la Constitución Nacional al impedir que su haber jubilatorio sea actualizado en igualdad de tratamiento dispensado a los docentes públicos en actividad Solicita la inaplicabilidad de las disposiciones recurridas. Por otro lado, cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1° dispone: "Modificase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8°-Gonferme lo dispone el Articulo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizaran anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será lo variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguas, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Ouedan expresamente exchido: de ib dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contribuivos". . A ti de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación l isposiciniconstitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones de el?Erpúplico, asi tenemos principalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: Dentro Het sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de abilacionas de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los rganismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la NIO PRETES Cesar M. Diesel Junghanns Dra. Gl Abro de Motica Ministro CSJ.
administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier titulo, presten servicios al Estado.- La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una breve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual en lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe acotar que ambas nociones hacen En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea desarrollada por los trabajadores.- Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art 103 in fine de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Nacional en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igualdad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje correspondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente.- Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualización a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Central del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas.- En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo ningún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo dispuesto por el Art. 137 de la CN. En relación a la impugnación presentada contra el Art. 18 inc. y) de la Ley N.° 2345/2003, cabe manifestar que al constatarse que la recurrente reviste la calidad de jubilada del Magisterio Nacional, la norma atacada no afecta sus derechos.- Finalmente, en lo atinente a la impugnación del Art. 2 de la Ley N° 2345/03, se advierte que la parte accionante no expone ni desarrolla los agravios concretos generados por las disposiciones cuestionadas, se verifica más bien una impugnación genérica, esta circunstancia - falta de desarrollo de agravios - impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna manera puede suplir por inferencia la omisión apuntada Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en forma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 43l del 21 de abril de Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidac y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 -Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03- en relación a la Señora ELIZABETH PRESENTACION RIOS de ACOSTA, todo ello de conformidad al Art. 555 del C.P.C. ES MI VOTO. A sus turnos, la Doctora GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y el Doctor DIESEL JUNGHANNS manifestaron que se adhieren al voto del Doctor ANTONIO FRETES, po los mismos fundamentos. 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA 103 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELIZABETH PRESENTACION RIOS DE ACOSTA C/ ARTS. 2, 8 (MOD. POR EL ART. 1º DE LA LEY N° 3542/2008 EN SU ART. 1) y 18 INC. Y) DE LA LEY N° 2345/2003. AÑO: 2019 - N. ° 103. n la que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certitico; quedando acordada la senteneia que inmediatamente sigue: DPEZ ladys E. Bareiro Cesar M. Di al lunghanns Ministro Cs. Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 302. Asunción, 4 de junio de 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUP REMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 -Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03- en relación a la accionante ELIZABETH PRESENTACION RIOS de ACOSTA, todo ello de conformidad al Art. 555 del C.P.C. —- ANOTAR, registrar y notificar.- براي orado pen 6 ( Ministra Ante mi:
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