Contenido completo: 85806.pdf

Central del Paraguay" como tasa de actualización, contraviniendo lo dispuesto por el Artículo 103 de la Constitución que dice: "La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en iguald ad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". — Es de saber que las jubilaciones deben cumplir un rol sustitutivo de las remurieraciones en actividad. Por ello, debe existir un necesario equilibrio entre las remuneraciones de quienes se encuentren en actividad y los haberes de la clase pasiva, ya que la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por tal servicio. Dicho de otro modo, el conveniente haber jubilatorio solo se haya cumplido cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que le habría correspondido gozar en caso de continuar en actividad. La s políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubilatori o, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstitucional qu e el Estado cause un menoscabo patrimonial a las acreencias provisionales, privándolas de un beneficio legalmente acordado. La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorece de igual modo a los jubilados, a lo s cuales sus haberes debe actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacie nda respecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma integro a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados. El Artículo 46 de la Constitución dispone: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injusta no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios" Asimismo, el Articulo 47 num. 2) reza: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República:... 2. "La igualdad ante las leyes... ". Por lo tanto, la ley puede, naturalmente, utiliza r el Índice de Precios del Consumidor (I.P.C) calculado por el Banco Central del Paraguay (B.C.P) para la tasa de variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas, situación que no se ajusta al caso que nos ocupa.- Por otro lado, cabe aclarar que los accionantes no se encuentran legitimados a los efectos de la impugnación del Artículo 18 inciso y) de la Ley N° 2345/2003, por cuanto que el mismo deroga los Artículos 105 y 106 de la Ley N° 1626/2000, ley que regula la situación jurídica de los funcionarios y empleados públicos, excluyendo a los docentes: "Artículo 2°- Aún cuando cumplan una función pública, se exceptúan expresamente de lo establecido en el artículo anterior a: (..) f los docentes de la Universidad Nacional y de las Instituciones oficiales de educación primaria, secundaria y técnica (...)". Teniendo en cuenta el carácter de jubilados del Magisterio Nacional de los mismos, dicha nor ma no les es aplicable y por lo tanto, no les causa agravio alguno. A la situación precedentemente expuesta exceptuamos a la accionante ZUNILDA CONCEPCION ALFONSO DUARTE, quien además de haber accedido a la jubilación ordinaria como docente del Magisterio Nacional, ha acreditado su acceso a la jubilación extraordinaria como funcionaria de la Administración Publica, por lo que (a diferencia de los demás accionantes) la mism a se encuentra afectada por la aplicación del Artículo 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03, el que al dero gar el Art. 105 de la Ley 1626/00 que dice: "Los haberes jubilatorios serán actualizados automáticamente en los mismos porcentajes de sueldos dispensados a los funcionarios en actividad considerando las categorías y cargos correspondientes, de conformidad al Artículo 103 de la Constitución Nacional", s e produce la existencia de un "efecto retroactivo" sobre los beneficios ya adquiridos por la misma, garantizados previamente por el Articulo 103 de la Ley Suprema de la República en cuanto esta última previene la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de trato dispensado al sector públ ico en actividad, creando de esta manera una mayor desigualdad en cotejo con lo ya expuesto en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización establecido en el Artículo 1 de la L ey N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03).-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 ذن التددا 10, ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BERTA SIMEONA ALVARENGA Y OTROS C/ ARTS. 2, 8 MODF. POR LA LEY N° 3542/2008 EN SU ART. 1 Y EL 18 INC. "Y""DE LA LEY N° 2345/2003; Y EL ART. 6 03 DEL DECRETO N° 1579/2004. AÑO 2019 N° 23. ฿n-alanto ala impugnación del Artículo 6 del Decreto N° 1579/04, cabe señalar que al ser derogado el Articula 8 de la Ley N° 2345/03 por una nueva Ley (Ley N° 3542/08) esta normativa Articulo 6" del Decieto N° 1579/04) ha perdido total virtualidad por ser reglamentaria de la norm derozada Es rréciso señalar que actualmente, con la nueva redacción contenida en la Ley N° 3542/08 el Miristerto de Hacienda aplica directamente la variación del Índice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado el mecanismo previsto en el Decreto N° 1579/04. Por tanto, el caso sometido a consideración de esta Sala con respecto a esta normativa, no surge como controversial sino meramente abstracto y la eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma no tendría más efecto que el solo beneficio de la norma. . Con respecto a la impugnación del Articulo 2 de la Ley N° 2345/03, cabe mencionar que el mismo ha dejado de tener eficacia jurídica en razón de su modificación por el Articulo 1 de la Ley N ° 2527/04 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 2º DE LA LEY N° 2345/03, DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL", y la vigencia de la Ley N° 2613 "QUE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO A PAGAR UNA GRATIFICACION ANUAL A LOS JUBILADOS DE LA ADMISTRACION PUBLICA". Así las cosas, los agravios manifestados por los accionantes han perdido sustento legal, por lo que no corresponde su análisis. -. Por tanto, en virtud a las consideraciones expuestas, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y en consecuencia: 1.- declarar la inaplicabilidad del Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03) respecto de todos los accionantes; y además, - 2.- declarar la inaplicabilidad del Artículo 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 respecto de la accionante ZUNILDA CONCEPCION ALFONSO DUARTE. Es mi voto.- A su turno, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: Los señores BERTA SIMEONA ALVARENGA DE GONZALEZ, GLADIS BALBINA CUBILLA TORRES, MARIA NELIDA BRIZUELA VERA, SULLY BETTINA FRANCO DE ARZAMENDIA, ZUNILDA CONCEPCION ALFONSO DUARTE, OLGA JOVINA BRIZUELA DE ECHAGUE, ZUNILDA INES VILLALBA DE OVIEDO, ANA ELISA VERA GONZALEZ, HIGINIO CAÑETE BRIZUELA, ANGELA MARGARITA RAMIREZ DE TORRES y OLGA VICTORINA CESPEDES DE ORTIZ, promueven Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", Arts. 2 y 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03 y el Art. 6 del Decreto N° 1579/2004 reglamentario de la Ley N° 2345/03.._. Consta ça autos copia de las respectivas documentaciones que acreditan que los accionantes revisten la calidad de jubilados como docentes del Magisterio Nacional, mientras que la accionante ZUNILBA GONCEPGION ALFONSO DUARTE acredita tener también la calidad de jubilada como funcionaria de la Administración Pública, además de la de docente del Magisterio Nacional. La garte recurrente alega que las disposiciones objetadas violan lo dispuesto en los Arts. 46, 47, 88, 101, 102 103 de la Constitución Nacional al impedir que su haber jubilatorio sea autualizado en igualdad de tratamiento dispensado a los docentes públicos en actividad. Solicita la inaplicalfil dad de las disposiciones recurridas.-..__ En priper lugar cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junjó de 2008, que en su Art. 1° dispone: "Modificase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONIS,QEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8°.- Conforme lo dispone el culon PiE de la Constitución Nucional, todos los beneficios que paga la Dirección General de 3 E Sirero le Módica Cesar M. DieselJunghanns Ministro CSJ.
Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos"._.... A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos principalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad".-__..._ En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una breve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual en lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe acotar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea desarrollada por los trabajadores, Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fine de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos.— Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Nacional en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igualdad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje correspondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. ..- Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualización a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central de l Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Central del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas.- En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo ningún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo dispuesto por el Art. 137 de la CN.-_ En relación a la impugnación referida al Art. 18° inc. y) de la Ley 2345/03, cabe manifestar que al constatarse que los recurrentes revisten la calidad de jubilados del Magisterio Nacional, la norma atacada no afecta sus derechos. Cabe hacer diferenciación en relación a la calidad de jubilada de la Administración Pública de la accionante ZUNILDA CONCEPCION ALFONSO DUARTE, respecto de quien el citado artículo 18 inciso y) de la Ley N° 2345/2003 también conculca el Art. 10 3 de la Constitución Nacional que dispone "La Ley garantizara la actualización de los haberes Jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad", consecuentemente, la disposición atacada crea mayores desigualdades en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización previsto en el art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03...................... Finalmente, en lo atinente a la impugnación de Art. 2 de la Ley N° 2345/03 y 6 del Decreto N° 1579/2004, se advierte que la parte accionante no expone ni desarrolla los agravios concretos generados por las disposiciones cuestionadas, se verifica más bien una impugnación genérica, esta circunstancia -falta de desarrollo de agravios- impide su consideración por esta Magistratura, que d e ninguna manera puede suplir por inferencia la omisión apuntada. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en forma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. I de la Ley N° 3542/08 en relación a los señores BERTA SIMEONA ALVARENGA DE GONZALEZ, GLADIS BALBINA CUBILLA TORRES, MARIA NELIDA BRIZUELA VERA, SULLY BETTINA FRANCO DE ARZAMENDIA, ZUNILDA CONCEPCION
CORTE SUPREMA DIUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD POR BERTA SIMEONA ALVARENGA Y OTROS C/ ARTS. 2, 8 MODF. POR LA LEY N° 3542/2008 EN SU ART. 1 Y EL 18 INC. "y"«DE LA LEY N° 2345/2003; Y EL ART. 6 2027 DEL DECRETO N° 1579/2004. AÑO 2019 N° 23. EST , 1 ALFONSO DUARTE, OLGA JOVINA BRIZUELA DE ECHAGUE, ZUNILDA INES VILLALBA DE OVIEDO, ANA ELISA VERA GONZALEZ, HIGINIO CAÑETE BRIZUELA, ANGELA MARGARITA RAMIREZ DE TORRES y OLGA VICTORINA CESPEDES DE ORTIZ y del Art. s1]18 inc. 4) de la Ley N° 2345/03 en cuanto afecta los derechos de la recurrente conforme a lo expresado precedentemente en relación a la señora ZUNILDA CONCEPCION ALFONSO DUARTE, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO.- A su tumo, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto del Ministro ANTONIO FRETES por los mismos fundamentos... Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la entencia que inmediatamente sigue: histro Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 301. Asunción, 4 de junio de2021 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. I de la Ley N° 3542/08 en relación a los señores BERTA SIMEONA ALVARENGA DE GONZALEZ, GLADIS BALBINA CUBILLA TORRES, MARIA NELIDA BRIZUELA VERA, SULLY BETTINA FRANCO DE ARZAMENDIA, ZUNILDA CONCEPCION ALFONSO DUARTE, OLGA JOVINA BRIZUELA DE ECHAGUE, ZUNILDA INES VILLALBA DE OVIEDO, ANA ELISA VERA GONZALEZ, HIGINIO CAÑETE BRIZUELA, ANGELA MARGARITA RAMIREZ DE TORRES y OLGA VICTORINA CESPEDES DE ORTIZ y del Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 en relación a la señora ZUNILDA CONCEPCION ALFONSO DUARTE, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. - ANOTAR registrar y notifiga Mintetra Diesel Junghanns /Ministro CSJ. Ante mí: 5 Juitoc. Pavoniartinez
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.