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18. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR BERNARDINO MONGES ESPINOZA C/ ART. 251 CORTE SUPREMA DE USTICIA DE LA LEY DE ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DEL AÑO 1.909; ARTS. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY N° 1625/2000 "DE LA FUNCION PUBLICA" (MODIFICADA POR LA LEY N° 3989/10)". AÑO: 2019 - N.° 1182.- AQUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Dosciantos noventa y ocho. sisetate Asunción, República Paraguay, a días del mes de del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Exemos. Senores Ministros de la Sala < Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MODICA y ANTONIO FRETES, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR BERNARDINO MONGES ESPINOZA C/ ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DEL AÑO 1.909; ARTS. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY N° 1625/2000 "DE LA FUNCION PUBLICA" (MODIFICADA POR LA LEY N° 3989/10)", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Bernardino Monges Espinoza, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?. A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: Se presenta el Sr. BERNARDINO MONGES ESPINOZA por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado a fin de promover Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 251° de la Ley de Organización Administrativa del año 1909 y Art . 1° de la Ley N° 3989/2010 Que modifica el inciso f) del Art. 16° y el Art. 143° de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública". De la documentación acompañada surge que efectivamente por Decreto N° 1305 de fecha 19 de febrero de 2013, dictado por el Ministerio del Interior, se concede haber de retiro al Comisario Gra l. Director BERNARDINO MONGES ESPINOZA. Posteriormente en atención a su idoneidad, es nombrado en carácter de Director de Inteligencia Criminal de la Secretaría Nacional de Inteligencia, tipificado como cargo de confianza sujeto a disposición de la máxima autoridad institucional, según instrumental debidamente autenticada obrante a fs. 5 (cinco) de autos. . Manifiesta que la ley impugnada viola normas y principios constitucionales, lesionando en consecuencia derechos otorgados y reconocidos por la Carta Magna, en los artículos 46, 47 inc. 3, 85 , 88, 92, 102 y 109 de la Constitución Nacional, ya que conculcan su derecho a ejercer un cargo de la Func ión Pública por el hecho de haber obtenido la declaración de su derecho a la jubilación por los años de servicios al Estado. Analizadas las normas atacadas, el Art. 1° de la Ley 3989/2010 reza: "...Articulo 1°- Modificanse los Artículos 16° inciso D y 143° de la Ley N° 1.626/2000 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", cuyos textos quedan redactados en los siguientes términos: "Articulo 16°- Están inhabilitados para ingresar a la función pública así como para contratar con el Estado: .../) los jubilados con jubilación completa o total de la Administración Pública, salvo la excepción prevista en el Artículo 143° de la presente Ley. Ar tículo 143°- Los funcionarios que se hayan acogido al régimen jubilatorio no podrán ser reincorboraños a lo Administración Pública, salvo por vía de la contratación para casos excepcionales, fetdades en lo contacaión de pensan la inver ga gala de cuasas n eschidas a el a tado di cepialización del FREISS
Primeramente debemos afirmar que el Art. 1° de la Ley N° 3989/2010 modifica los Arts. 16° inc, f) sostenida para declarar la inconstitucionalidad de los Artículos 16° inc. f) y 143° de la Ley N° 162 6/00, que es igualmente válida y vigente para la Ley N° 3989/10, teniendo en cuenta que los aspectos variados no afectan la parte sustancial cuestionada. La cuestión fáctica expuesta, guarda relación con la aptitud legal para desempeñar función pública, a los que gozasen de jubilación obtenida mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para conseguir dicho beneficio. En relación con las condiciones requeridas para tener acceso a la función pública, el Art. 47° de la Constitución establece: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1)..., 2)..., 3) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y..." Por su parte, la Ley de la Función Pública establece en su Art. 15° el procedimiento a seguirse en e l proceso de demostración de la idoneidad profesional del interesado en tener acceso a la función pública Consecuentemente, siendo la idoneidad el único requisito exigido al interesado a prestar sus servici os al Estado, no es admisible ninguna otra exigencia, sin quebrantar el referido principio de igualdad. Además, se conculcaría el derecho al trabajo, que es erigido a la categoría de un verdadero derecho humano, que el Estado tiene la obligación de respetar, conforme a diversos documentos internacionales, de los cuales la República del Paraguay es signatario, y en consecuencia, se halla obligado a cumplir. De las consideraciones expuestas precedentemente, resulta que las disposiciones contenidas en la Ley N° 3989/2010 devienen inconstitucionales por atentar contra los principios consagrados por la Ley Fundamental del Estado Paraguayo. Asimismo, si admitiéramos que la condición de jubilado restaría al ciudadano paraguayo la posibilidad de trabajar en la función públi ca tendríamos que admitir la legalidad de una discriminación, totalmente repudiada por el sistema constitucional que rige en nuestro país.—- Por otro lado, si interpretamos la norma cuestionada (Ley 3989/2010) desde el punto de vista que la misma se basa en la prohibición legal de la doble remuneración, surge que de esta disposición subyace una prohibición de percibir en forma conjunta el haber jubilatorio y el salario que correspo nde al cargo para el cual ha sido contratado. De acuerdo con autorizadas opiniones doctrinarias de tratadistas de Derecho Administrativo cabe puntualizar que el haber jubilatorio no es un favor que hace el Estado, es una devolución de lo s aportes que el funcionario ha hecho durante todo el tiempo que se halla establecido en la ley. No es una remuneración o salario que el jubilado percibe por trabajos realizados. Es considerado simplemente como una deuda del Estado que tiene con el funcionario que ha pasado de la actividad a la pasividad. El Art. 105° de la Constitución prohíbe la doble remuneración del funcionario público al establecer que ninguna persona podrá percibir como funcionario público, más de un sueldo o remuneración simultáneamente, con excepción de los que provengan de la docencia. La norma constitucional mencionada es sumamente clara y no ofrece ninguna duda. Pero se refiere a la doble remuneración del empleado público en servicio activo y no pasivo (jubilado), estableciendo en forma precisa una excepción al referirse al salario que provenga de la docencia. Es decir, la excepción es tá dada a favor del funcionario público activo que puede percibir su salario como tal y a la vez el proveniente del ejercicio de la docencia a tiempo parcial. Con referencia a lo expresado sobre la do ble remuneración, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia ya se expidió con respecto a este tema, a través del Acuerdo y Sentencia N° 566 de fecha 07 de setiembre de 2001 y las que se emitieron posteriormente con referencia a la misma cuestión........ Por otra parte, el Art. 88 de la Ley Suprema establece: "No se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos étnicos, de sexo, de edad, religión, condición social y preferenc ias políticas o sindicales...". Sin embargo, las disposiciones previstas en el Art. 1° de la Ley N° 3989 /10 que modifica los Arts. 16° inc. f) y 143° de la Ley N° 1626/2000, contemplan una discriminación del jubilado con relación a los demás funcionarios públicos, cuando que el único requisito para acceder al cargo es la "idoneidad", circunstancia ésta que además vulnera el derecho al trabajo (Art. 86 C.N.). .
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA POR BERNARDINO MONGES ESPINOZA C/ ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DEL ANO 1.909; ARTS. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY N° 1625/2000 "DE LA FUNCION PUBLICA" (MODIFICADA POR LA LEY N° 3989/10)". AÑO: 2019 - N.° 1182.- Minalmente tespecto al Art. 251° de la Ley de Organización Administrativa del año 1909 cl cual establece! "Los Jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese nacional o municipal cin excepción deberún optar entre la jubilación y la remuneración del cargo o empleo que ¿acepten, ingresando a las fondos de jubilaciones y pensiones, el importe de la distribución que dej en de percibir'Dicha normativa obliga al Jubilado a renunciar a parte de su patrimonio o a su salario p ara seguir prestando servicios al Estado, lo cual es conculcatorio del Art. 109° de la Constitución, en razón de que la jubilación constituye un patrimonio del jubilado con carácter vitalicio y ninguna autorida d puede privarle de este beneficio. Que fundado en lo expuesto, en concordancia con el parecer del Ministerio Público, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 251° de la Ley de Organización Administrativa del año 1909 y el Art. 1° de la Ley N° 3989/2010 que modifica los Arts. 16° inc. f) y 143° de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública", en relación al Sr. BERNARDINO MONGES ESPINOZA. Ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesto por A.I. N° 1410 del 01 de agosto de 2019. Es mi Voto.-... . A sus turnos los Doctores DIESEL JUNGHANNS y BAREIRO DE MÓDICA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: vtific Ante mí: Cesar M. Diesel' Junghanns Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 298 4 de junio de 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 251° de la Ley de Organización Administrativa del año 1909 y el Art. 1° de la Ley N° 3989/2010 que modifica los Arts. 16° inc. f) y 143° de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública", en relación al señor Bernardino Monges Espinoza, ello de conformidad al art. 555 del C.P.C .- LEVANTAR la medida de suspensión de efectos dispuesta en el A.I. N° 1410 de fecha 01 de agosto de 2019. . ANOTAR, reistrat y notifica Ministra Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS;. avón Martinez.
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