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⑥ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JORGE JARA SERVIAN C/ LA LEY N° 2345/03 Y LEY N° 4252/10 LA SEGUNDA MODF. LOS ARTS. 3,9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/03". AÑO: 2018-N.°1027. ALLERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos noventa y siete. Capital de la República del Paraguay, a días del mes de del año dos mil veintiuno, estando en la MODICA PANTONIO FRETES, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente amapulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JORGE JARA SERVIAN C/ LA LEY N° 2345/03 Y LEY N° 4252/10 LA SEGUNDA MODF. LOS ARTS. 3,9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/03", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Jorge Jara Servían, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El señor Jorge Jara Servían, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", específicamente la parte que modifica el Art 9 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO". Refiere el accionante que la normativa impugnada por medio de esta acción de inconstitucionalidad vulnera las disposiciones contenidas en los Art. 46, 86, 87, 101 y 102 de la Constitución Nacional. Se constata a fs. 3 (tres) de autos, la Nota D.R.H. N° 321 de fecha 24 de agosto de 2017, por la que la Dirección Recursos Humanos del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, solicita al recurre nte la provisión de requisitos previstos a los efectos de la jubilación obligatoria. El agravio presentado en autos se vincula al Art. 1 de la Ley 4252/10 en la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, dicho agravio hace exclusiva referencia al límite de edad establecido p ara el ejercicio de la función pública.— El marco normativo que fuera impugnado estipula expresamente cuanto sigue: Art. I (Art. 9°).- El aportante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilac ión ordinaria se calculará, multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se la define en el Artículo 5° de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por cien to) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentará 2,7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria.- Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9° de la Ley N° 2345/03-"DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", tendrán derecho a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistem previsto en el párrafo anterior, pero en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente para actividades diversas no especificadas, partir de la fecha de la promulución de la presente Ley. Cesar M. Diesel Junghann, Ora. Giedys E. Basó de Moico Ministro CSJ. 1 Abog Jullo Pavón Martínez
Aquéllos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilación, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTEBLECE LA ACUMULACIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA LEY N° 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados ajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay. -.- A fin de aclarar los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así te nemos principalmente al Art. 103 de la Constitución Nacional: ...... "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estat al. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad'. . En atención al artículo constitucional transcrito precedentemente, se advierte que la propia Ley Fundamental delega al Poder Legislativo la facultad de regular el sistema jubilatorio, así, lo relat ivo a dicha materia se constituye en lo que se denomina como reserva de ley. Con relación al límite de edad establecido para el ejercicio de la función pública, diseñado en el artículo impugnado, tal y como lo hemos señalado, se encuentra dentro de las atribuciones constitucionalmente otorgadas en virtud al Principio de Reserva de Ley. Este principio es definido p or Miguel Carbonell como "la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la le y, para que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia. En otras palabras, se está frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislado r, tiene que ser una ley en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico", reser va que puede ser absoluta o relativa según los términos que utilice el texto constitucional al referirse a ella. En nuestro caso, vemos que la Constitución en el artículo 103 no establece límite alguno en la materia, ni especifica cuáles serán los aspectos jubilatorios reglados por ley, lo que significa que la reserva de ley es absoluta, en otras palabras, la Constitución entrega la potestad de creación, modificación, derogaci ón y limitación de todos los aspectos jubilatorios a la ley. En tal sentido, la edad fijada para el régim en jubilatorio se encuentra establecida en virtud a las potestades con las que cuenta el Congreso por delegación constitucional, lo que equivale a decir que la disposición en la parte que fuera cuestionada por el accionante no es contrario a lo que dispone el 103 de la Ley Fundamental, sino que es consecuencia directa de s u cumplimiento, por lo que mal podría declarárselo inconstitucional.- Conforme a las circunstancias precedentemente descritas, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por e l señor Jorge Jara Servían. ES MI VOTO.-.- A su turo la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: El señor JORGE JARA SERVIAN, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Artículo 1 de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3°, 9° Y 10° DE LA LEY N° 2.345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", en lo que respecta a la modificación del Artículo 9 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO".-. Alega el accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 46, 86, 87, 101, 102 de la Constitución y fundamentan su acción manifestando, entre otras cosas, que la norma impugnada lo deja sin De las instrumentales agregadas a autos surge que el accionante, a la fecha, cuenta con más de 65 años de edad, es decir, actualmente es pasible de una inminente aplicación de la Ley N° 4252/10, raz ón por la cual procederá al estudio de esta acción en los siguientes términos:
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JORGE JARA SERVIAN C/ LA LEY N° 2345/03 Y LEY N° 4252/10 LA SEGUNDA MODF. LOS ARTS. 3,9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/03". AÑO: 2018 - N.° 1027.- TICA CIVIL Como bien es sabido, la edad es una variable que normalmente como dato de la demografia de un Y fluctua conforme a la esperanza de vida, por lo que como tal puede, el Poder Administrador, determinarlo de acuerdo con las características propias del país. En ese sentido, la edad de "65 año s" establgelda en la Ley N° 4252/10 no surge como consecuencia directa y verificable de la expectativa de vida ede la población paraguaya. Si bien el Poder Administrador a través de una norma que lo habilita pue de proceder a hacer efectivas determinadas "políticas públicas", sin embargo, considero que ellas nunca pueden ser operadas en perjuicio de la calidad de vida de sus afectados._______.___. Es preciso traer a colación el informe brindado por la Dirección General de Estadística, Encuestas recién nacido, Siendo asi, considero que la edad de 65 años establecida en la norma impugnada no se encuentra razonablemente dimensionada, ni coincide en forma directa con la esperanza de vida, ni mucho menos e s consecuencia de una verificación de la expectativa de vida de la población paraguaya, de acuerdo con el informe brindado por la Dirección General de Estadísticas, Encuestas y Censos. Por ello, entiendo que la Ley N° 4252/10 (Que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03) resulta violatorio de los Arts. 6 de la Constitución Nacional: "...De la calidad de vida. La calidad de vida será promovida por el Estado mediante planes y políticas que reconozcan factores condicionantes, tales co mo la extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad..."; Art. 57: "...De la tercera e dad. Toda persona en la tercera edad tiene derecho a una protección integral. La familia, la sociedad y l os poderes públicos promoverán su bienestar mediante servicios sociales que se ocupen de sus necesidade s de alimentación, salud, vivienda, cultura y ocio...".-..... Además, también contraviene los Arts. 46 (De la igualdad de las personas) y 47 (De las garantías de la igualdad) de la Carta Magna, ya que los trabajadores del sector privado no tienen limitaciones de edad para prestar sus servicios al empleador, e inclusive los funcionarios de las Fuerzas Armadas y Polic iales, Magistrados en general, etc. recién a la edad de 75 años son pasibles de una jubilación obligatoria, situación que confirma la desigualdad existente hasta la fecha.—- Por otro lado, el cálculo dispuesto por la Ley en base a la multiplicación de la Tasa de Sustitución por la Remuneración Base, así como la escala establecida en el Decreto Reglamentario, no permiten qu e la jubilación cumpla con el rol sustitutivo de la remuneración en actividad, rompiéndose el equilibrio que debe existir entre las remuneraciones de quienes se encuentran en actividad y los haberes de los jubilado s. En este punto, la normativa legal y reglamentaria impugnada se oponen expresamente a lo que dispone el Art. 103, Segundo párrafo, de nuestra Ley Suprema: "La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad", ya que el conveniente nivel del haber jubilatorio solo se haya cumplido cuando el jubilado mantiene las condic iones patrimoniales equivalentes a la que le habría correspondido gozar en caso de continuar en actividad, por lo que cualquier normativa legal o reglamentaria que regule esta cuestión debe respetar lo dispuesto en el segundo párrafo del Art. 103 de la Constitución. . Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubilatorio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es incons tituciona que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las acreencias previsionales, privándolas de un banef icic legalmente acordado,——_… Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad, declarando inaplicable para el accionante el Artículo 1 de la Ley N° 4752/10, en/lo que respecta a la modificación del Artículo g de la Ley N° 2345/03. Es mi voto.- 3 NO FUT Ministro CSJ.
A su tumo el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Coincido con la conclusión arribada por el Ministro Antonio Fretes, en cuanto propone rechazar la presente acción de inconstitucionalidad plant eada contra el Art. 1° de la Ley N° 4252/2010, que modifica los artículos 3°, 9° y 10° de la Ley N° 2345/ 2003 "De reforma y sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del sector público". Ello, de En primer término, debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la norma impugnada, los agravios del accionante se ciñen exclusivamente a la modificación normativa del art. 9 de la Ley N° 2345/2003; concretamente en lo atinente a la jubilación obligatoria por edad, según s e desprende de los términos en que se planteó esta acción...….. Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay como: ...un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana". En el mismo contexto, el artículo 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Legis lativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y reciproco control. Ning uno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facul tades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de ley". Todas estas caracterís ticas tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Constitución, en sus atribucione s y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento.- Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mismo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frenos y contrapesos, que en conjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia d e las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tien en una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competenc ias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluyente que, por ello, constituyen su zona de reserva, vedada de la posibilidad de que otros poderes u órganos estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas. Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reservas: a) del Poder Legislativo, entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la formación y sanción de las leyes, el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autorida des y empleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Art. 194 C.N.); b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales como dirigir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la república, nom brar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder Judicial, básicamente la fu nción jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significación y el alcance de res olver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más personas naturales o jurídica s, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia definitiva) con imperio decisorio y obligatorio.-___- En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mism o régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario públi co en actividad" (el subrayado es mío). En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sistema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Princip io de Reserva de ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examine, la determ inación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, modificado por la Ley N° 4252/ 10, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Legislativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya transgredido disposiciones de la Carta Magna.—
CORTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: 23 ! บน SUPREMA "PROMOVIDA POR JORGE JARA SERVIAN DE USTICIA C/ LA LEY N° 2345/03 Y LEY N° 4252/10 LA PENS ESTROSTICA CI SEGUNDA MODF. LOS ARTS. 3,9 Y 10 DE LA 2021 LEY N° 2345/03". ANO: 2018 - N.° 1027. Sifiera Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia de cortal, desde je óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás podere s del •Estado; conto consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deber de r espeto y derna intromisión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservadas de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. E n esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la idoneidad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sala Constitucional, en tant o ello no conlleve una ostensible conculcación de la Supremacía de la Constitución. Puede considerarse inju sta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no significa que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstitucionalidad del alcance de la misma, po r arbitrariedad u otros fundamentos. Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede, sin incurrir en una actitud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más que un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisf echo el derecho constitu cional de todo paraguayo "...a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 C.N.) y el deber de otorgar "... dentro del sistema nacional de seguridad social' ... "el régimen de jubilaciones de los fimcionarios y empl eados públicos" (Art. 103 C.N.) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otro paraguayo en consonanc ia con el Art. 47 inc. 3 de la C.N., así como del Art. 101 de la Carta Magna, en cuanto dispone: "...To dos los paraguayos tienen el derecho a ocupar fimciones y empleos públicos". __._ La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario público, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento princi pal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6, 5 7 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley para ser tenido en c uenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar paso a la pasividad. Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional d el Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que el derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y etero, sino que consagra una s erie de principios altamente tuitivos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al retiro, indicand o en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una edad obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las disposiciones protectoria s contenidas en la misma......... Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art . 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pero , la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forzosa d e los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de estos; en el ámbito público, sin emb argo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir un a potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a criterios objetivos y que guar dan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionados derechos y principios constitucion ales En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrumento por el cual el Legislador por un lado, po sibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública (Arts. 47 y 101 C.N.) y el recambio de l a plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a tina si tuación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, con el disfiute del pertinente haber jubilate rio, y la especial protección como persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Ars. 6, 57 1 95 de la C.N.). Por estas razones la norma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional idad.—. Cesar M. Diesel JunghannsDra Gladys E Ministro cot Greiro de Módica นระเส Abog. Jullo C. Pavohi Martínez Secretario'
Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejará de percibir p or el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubilación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo tema de las normas de Seg uridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas considerad as más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de paso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legislativa, y no al ámbito del juicio de constituci onalidad. Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría considerarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada. Es mi opini ón. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifi quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS!. SENTENCIA NÚMERO: 297 Asunción, 4 de junio de 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Abog. Julio C. Pavón Martinez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Jorge Jara Servían. ANOTAR, registrar y notificar. / Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. le fre Bareiro de Módica Ministra Ante mí: 4年
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