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18 19 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR EULALIA TERESA ARIAS ESPINOLA C/ LEY 4252/10 QUE MODF. LOS ARTS. 1, 3 Y 9 DE LA LEY 2345/03, ASI COMO CONTRA LOS ARTS. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 Y 18 DE LA LEY 2345/03 Y LOS ARTS 1, 2, 3, 4, 5, Y 6 DEL DECRETO REGLAMENTARIO N° 1579/ DE FECHA 5 DE 0102 03 FEBRERO DE 2004". AÑO: 2018 - N.° 2113. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos noventa y seis. BAla la Cidad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cuatro díastiel més de Es lunio , del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de* Justigla, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, Ante mile secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: «PROMOVIDA POR EULALIA TERESA ARIAS ESPINOLA C/ LEY 4252/10 QUE MODF. LOS ARTS. 1,3 Y 9 DE LA LEY 2345/03, ASI COMO CONTRA LOS ARTS. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 Y 18 DE LA LEY 2345/03 Y LOS ARTS 1, 2, 3, 4, 5, Y 6 DEL DECRETO REGLAMENTARIO N° 1579/ DE FECHA 5 DE FEBRERO DE 2004", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Juan Jose Bernis Alegretti, en nombre y representación de la señora Eulalia Teresa Arias Espinola.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El Abogado, Juan José Bernis Alegretti, en nombre y representación de la Sra. EULALIA TERESA ARIAS ESPINOLA promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3. 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", contra los Arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7. 8, 10, 11 y 18 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" y contra los Arts. 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto N° 1579/2004. Consta en autos copia de las documentaciones que acreditan que la misma reviste la calidad de jubilada en su condición de Personal de Enfermería -Resolución DGJP-B N° 3312 del 18 de julio de 200 8. Refiere que los artículos impugnados por medio de esta acción de inconstitucionalidad infingen principios derechos y garantías consagrados en los Art. 46, 47, 57, 86, 87, 88, 92, 95, 102, 103, 10 9 y 202 de la Constitución Nacional. La accionante peticiona le sea declarada la inaplicabilidad de las disposiciones recurridas, ello a los efectos de no estar supeditada a la jubilación obligatoria por alcanzar la edad requerida para el ef ecto. ... En primer lugar, en relación a los Arts. 1, 4, 5, 7, 8 y 18 de la Ley N° 2345/03, resulta necesario puntualizár que la accionante se ha limitado a impugnar las citadas disposiciones sin tan siquiera r eferir los agravios que la aplicación de los mismos le ocasionaría. De igual manera, de la lectura del escrito de promorión de lá acción se verifica que la recurrente también se alza contra lo establecido en los Ar ts. 3, 6, 0 y 11 de la Ley N° 2345/03, resultando los argumentos de la misma desprolijos y poco conciso: simismo. en relación a estas normativas la accionante no acredita fehacientemente la supuest conculcación de normas de rango constitucional, no dándose cumplimiento a los presupuestos estableci dos en los Arts, 550 y 552 del Código Procesal Civil. ...... con relación al Art 2 de la Ley N° 2345/03, cabe señalar que dicha normativa ha sido modificada por el Art. 1 de tantey N° 2527/04, por lo que un pronunciamiento sobre dicha disposición resultaría inety at y carente de interés práctico. jullo lihora bien, en cuanto a la impugnación presentada por la accionante, jubilada conforme a la Mesalejon DGJP-B N° 3312 del 18 de julio de 2008, contra el Am. 1 de la Ley N° 4252/10, de las documentaciones agregadas en autos queda evidenciado que tal disposición no afecta en absoluto sus respectives derechos, ello teniendo en consideración que ha accedido al régimen jubilatorio al ampar o del Ari. 1 de a Ley N° 4,820 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 24 DE LA LEY N° 3 206107 "DEL Cesar M.-PresgkJunghanns Dra. Glac sparere of e RAdica Ministro CSJ.
EJERCICIO DE LA ENFERMERIA" y del Decreto N° 2369/09, es decir, a los efectos del régimen jubilatorio a la accionante se le ha aplicado un marco legal completamente distinto a la disposición impugnada. Respecto a la impugnación de los Arts. 1, 2, 3, 4, 5, y 6 del Decreto Reglamentario N° 1579/2004, debemos tener en cuenta que el recurrente lo hace en forma genérica, en ningún momento ha individualizado un articulo en particular o expresado agravios concretos en relación a los mismos, p or lo tanto, no se acredita fehacientemente la supuesta conculcación de normas de rango constitucional, no dándose cumplimiento a los presupuestos establecidos en los Arts. 550 y 552 del Código Procesal Civi l. Conforme a las circunstancias precedentemente descritas, visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Sr a. EULALIA TERESA ARIAS ESPINOLA. ES MI VOTO.- A su tumo el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Adhiero al voto del Ministro Fretes, en cuanto considero que la presente acción debe ser rechazada.-__. Con relación al rechazo de la impugnación contra los Arts. 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Le y N° 2345/2003, así como contra los Arts. 1, 2, 4, 5 y 6 del Decreto N° 1579/2004, sostengo los mismos fundamentos del Preopinante. En efecto, a todas luces se aprecia que el accionante se queja genérica mente del nuevo sistema de jubilaciones y pensiones del sector público, sin alegar que este cause una lesi ón concreta a su mandante; así como tampoco señala en forma detallada cuáles son los preceptos constitucionales vulnerados por cada una de las normas impugnadas En este sentido, también estimo que se debe rechazar la acción promovida en contra del Art. 2º de la Ley N° 2345/2003, modificado por el Art. 1° de la Ley N° 2527/2004. Opino que es admisible su estudi o porque, si bien fue modificado por el Art. 1° de la Ley N° 2527/2004, esta ley no alteró sustancialm ente la norma, la cual sigue prohibiendo el pago de aguinaldo a jubilados, pensionados, retirados у heredero s de la Administración Pública, razón ésta que agravia a la accionante. El Art. 1° de la Ley N° 2527/2004 di spone: "La jubilación, la pensión y los haberes de retiro dan derecho a un flujo de doce mensualidades anua les, con excepción de lo dispuesto en el Articulo 12, inciso b) de esta Ley; por lo que queda expresament e prohibido el pago de aguinaldo a cualquier jubilado, pensionado, retirado o heredero del sistema administrado por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, con excepción de los Lisiados y Veteranos de la Guerra del Chaco, quienes percibirán una remuneración extraordinaria anual". Del análisis de la norma, se evidencia que el sistema de jubilaciones y pensiones vigente para el sector público no prevé como beneficio del jubilado el aguinaldo, debiendo tenerse en cuenta que el funcionario, durante todo el tiempo de aporte, no contribuye con un porcentaje destinado a ese rubro como para, posteriormente, tener derecho a reclamar ese beneficio.-.... El aguinaldo, por otra parte, es el resultado de la acumulación de la porción de cada una doceava parte de los salarios generados y percibidos en el año por el trabajador activo. La Constitución Nac ional en su Art. 92 y el Código del Trabajo en su Art. 243, consagran el beneficio del aguinaldo a favor del trabajador del sector privado, y si bien la Constitución reconoce a los funcionarios públicos los de rechos laborales por ella proclamados, sin embargo los limita conforme a lo establecido por la ley. En efec to, el Art. 102 de la Constitución Nacional dispone: "Los funcionarios y los empleados públicos gozan de lo s derechos establecidos en esta Constitución en la sección de derechos laborales, en un régimen unifor me para las distintas carreras dentro de los límites establecidos por la ley y con resguardo de los der echos adquiridos".—___ La disposición transcripta hace evidente que la Carta Magna deja reservada a la ley la determinación del régimen de los derechos laborales dentro de ciertos límites. En concreto, la Constitución deja r eservada a la ley la facultad de regular el sistema de jubilaciones, la cual puede fijar límites en el goce d e beneficios por parte de los jubilados, y este sería el caso del aguinaldo. Conceptualmente, es inapropiada la u tilización del aguinaldo en el sistema de jubilaciones en el que, si hubiera disponibilidad suficiente, podría otorgarse algún beneficio anual equivalente pero no bajo el concepto de aguinaldo. En este sentido, en el año 2005 se promulgó la Ley N° 2613, por la cual se concedió una gratificación anual a los jubilados de la Administración Pública, conforme a la disponibilidad presupuestaria. . Ahora bien, en relación con el Art. 1 de la Ley N° 4252/2010, que modifica los artículos 3, 9 y 10 d e la Ley N° 2345/2003 "De reforma y sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensio nes del sector público", considero que la impugnación debe ser rechazada conforme con los argumentos que Nuestra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay como: "...un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana". En el 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR EULALIA TERESA ARIAS ESPINOLA C/ LEY 4252/10 QUE MODF. LOS ARTS. 1, 3 Y 9 DE LA LEY 2345/03, ASI COMO CONTRA LOS 01 03 ARTS. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 Y 18 DE LA LEY ALle 2345/03 Y LOS ARTS 1, 2, 3, 4, 5, Y 6 DEL DECRETO REGLAMENTARIO N° 1579/ DE FECHA 5 DE 2021 FEBRERO DE 2004". AÑO: 2018 - N.° 2113. el artículo 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y ele es sema de paraio equilbria, enrdinción y rectiro contri Xinsumo de estas poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de ley". Todas estas caracterís ticas fienen ímportantes derivaciones en los institutos que crea la misma Constitución, en sus atribucione s y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. ... Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mismo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frenos y contrapesos, que en conjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia d e las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tien en una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competenc ias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluyente que, por ello, constituyen su zona de reserva, vedada de la posibilidad de que otros poderes u órganos estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas. Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva: a) del Poder Legislativo, entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la formación y sanción de las leyes, el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autorida des y empleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Art. 194 C.N.); b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales como dirigir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la república, nom brar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder Judicial, básicamente la fu nción jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significación y el alcance de res olver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más personas naturales o jurídica s, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia definitiva) con imperio decisorio y obligatorio.- En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mism o régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario públi co en actividad" (el subrayado es mío).-_____. En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concemiente al sistema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Princip io de Reserva de ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examine, la determ inación de la edad jubitatoria establecida en el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, modificado por la Ley N° 4252/ 10 queda circunscripta en la reterida tacultad, atribuida constitucionalmente al Poder Legislativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya transgredido disposiciones de la Carta Maena. S. bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia d e Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deber de res peto y de no intromnsión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservadas de cada uno de ellos/que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa língh, el poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la idoneidad y utilidad de la conjlave üna 8stensible conculcación de la Supremacía de la Constitución. Puede considerarse injusta o una disposición normativa o reglamentaria.-lo aue no significa que la misma sea contraria a una Josicion constitucional, que amerite deelarar la inconstitucionalidad del alcance de la misma, por Cesar M. DierefJunghanns Dra. Ministro CSJ. treint 1 Módica
arbitrariedad u otros fundamentos. Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede, sin incurrir en una actitud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más que un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho constituc ional de todo paraguayo "'...a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 C.N.) y el deber de otorgar ".. .dentro del sistema nacional de seguridad social" "el régimen de jubilaciones de los funcionarios y empleados públicos" (Art. 103 C.N.) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otro paraguayo en consonanc ia con el Art. 47 inc. 3 de la C.N., así como del Art. 101 de la Carta Magna, en cuanto dispone: ". ...Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos".- La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario público, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento princi pal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6, 5 7 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley para ser tenido en c uenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar paso a la pasividad.- Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Interacional de l Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que el derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y etero, sino que consagra una s erie de principios altamente tuitivos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al retiro, indicand o en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una edad obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las disposiciones protectoria s contenidas en la misma. Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art . 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pero , la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forzosa d e los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos; en el ámbito público, sin emb argo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir un a potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a criterios objetivos y que guar dan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionados derechos y principios constitucion ales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrumento por el cual el Legislador por un lado, po sibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública (Arts. 47 y 101 C.N.) y el recambio de l a plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una sit uación de retiro, disfiuta en delante de su derecho al descanso, con el disfrute del pertinente haber jubilato rio, y la especial protección como persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 9 5 de la C.N.). Por estas razones, la norma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstituciona l.- Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejará de percibir p or el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubilación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo tema de las normas de Seg uridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas considerad as más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de paso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legislativa, y no al ámbito del juicio de constituci onalidad. Por todo lo expuesto, concluyo que corresponde el rechazo de la acción intentada. Es mi opinión. A su tumo la Doctora BAREIRO DE MÓDICA manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor FRETES, por los mistros fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ministra Ante mí:
CORTE SUPREMA DE USTICIA 1TE 00 • 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR EULALIA TERESA ARIAS ESPINOLA C/ LEY 4252/10 QUE MODF. LOS ARTS. 1, 3 Y 9 DE LA LEY 2345/03, ASI COMO CONTRA LOS ARTS. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 Y 18 DE LA LEY 2345/03 Y LOS ARTS 1, 2, 3, 4, 5, Y 6 DEL DECRETO REGLAMENTARIO N° DE FECHA 5 DE FEBRERO DE 2004". AÑO: 2018- N.° 2113.- 20 ГрАТ ENTENGO NÚMERO: 296 F84 de junio de 2021.- YISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Juan Jose Bernis Alegretti, en nombre y representación de la señora Eulalia Teresa Arias Espinola. ANOTAR DE strar y no,cat Ministra r M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 5
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