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CORTE SUPREMA DE USTICIA 02|03 ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARIA TERESA ROMERO DE MONGES C/ ART. 1° DE LA LEY N° 4252/2010, QUE MODICA LOS ARTS. 3, 9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/2003". ANO: 2019 - N.° 935.- CiVIL GUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos noventa y cinco. Enclá: Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cuatro , del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de «usicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MODICA y ANTONIO FRETES, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARIA TERESA ROMERO DE MONGES C/ ART. 1° DE LA LEY N° 4252/2010, QUE MODICA LOS ARTS. 3, 9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/2003", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora María Teresa Romero de Monges, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: -_. CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida?. A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: La señora MARIA TERESA ROMERO DE MONGES, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", alegando la vulneración de los artículos 6, 46, 47, 57, 86, 88 y 102 de la Constitución de la República....... La accionante manifiesta que es funcionaria de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción desde el 1975. Sostiene se encuentra en pleno uso de sus facultades fisicas y mentales, cumpliendo cabalmente las funciones relacionadas al cargo que ocupa, sin embargo habiendo cumplido 65 años de edad es pasible de la aplicación de la Ley N° 4252/10, la cual de ser a plicada conculcaría irremediablemente sus derechos constitucionales, ocasionándole además un daño irreparabl e. De las constancias de autos se desprende que la recurrente reviste la calidad de funcionaria de la Administración Pública (fs. 3-11), no obstante, de acuerdo al documento de identidad (fs. 2) se evid encia que la m sin cuenta con 65 años de edad, por ende, ha reunido todos los requisitos previstos en la l ey impugnada para acogerse a la jubilación, situación que hace imperioso el estudio de la acción plante ada. . Así, el agravio presentado en autos se vincula al limite de edad establecido para el ejercicio de la función pública. El marco normativo que fuera impugnado estipula expresamente cuanto sigue: Artículo 1°- Modificase los Artículos 3°, 9° y 10 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBELIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICOT, los cuales quedan redactados de la siguiente manera: . Afl. 9°- El aportante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte y años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordi naria se çalculara, multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o p ensión orno proporcione la remuneración base) por la Remuneracion Base, tal como se la define en el Articul de Bie ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para una antigüedad d 00g. . 20 (reine) años y aumentará 2,7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adic ional Tasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubila ción strá obligooria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria. Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9° de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", tendrán derecho a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema provisto en el párrafo anterior, pero en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del saldrio mínimo legal vigente para actividades diversas no especificadas, partir de la fecha de la prinuización de la presente Lay... Aquéllos que se retiren de la función publica sin reunir los requisitos para acceder a una jubilación, aun apelando a los derechos que le-orarge la Ley N° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACIÓN Y Cesar M. Dosi Junghanns Dra. Gaikini fino pAodica
PENSIÓN PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA LEY N° 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados. ajustados por la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay. Corresponde de igual manera traer a colación la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos que el Art. 103 dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los fimcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado... En atención al artículo constitucional transcrito precedentemente, se advierte que la propia Ley Fundamental delega al Poder Legislativo la facultad de regular el sistema jubilatorio, así, lo relat ivo a dicha materia se constituye en lo que se denomina como reserva de ley......... Con relación al límite de edad establecido para el ejercicio de la función pública, diseñado en el artículo impugnado, tal y como lo hemos señalado, se encuentra dentro de las atribuciones constitucionalmente otorgadas en virtud al Principio de Reserva de Ley. Este principio es definido p or Miguel Carbonell como "la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la le y. para que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia. En otras palabras. se está frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislado r. tiene que ser una ley en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico", reser va que puede ser absoluta o relativa según los términos que utilice el texto constitucional al referirse a ella. En nuestro caso, vemos que la Constitución en el artículo 103 no establece límite alguno en la materia, ni especifica cuáles serán los aspectos jubilatorios reglados por ley, lo que significa que la reserva de ley es absoluta, en otras palabras, la Constitución entrega la potestad de creación, modificación, derogaci ón y limitación de todos los aspectos jubilatorios a la ley. En tal sentido, la edad para fijada para rég imen jubilatorio se encuentra establecida en virtud a las potestades con las que cuenta el Congreso por d elegación constitucional, lo que equivale a decir que la disposición en la parte que fuera cuestionada por el accionante no es contrario a lo que dispone el 103 de la Ley Fundamental, sino que es consecuencia directa de s u cumplimiento, por lo que mal podría declarárselo inconstitucional. Por tanto, de conformidad a lo precedentemente expuesto y visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, voto por no hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. Ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta por el A.I. N° 1385 del 24 de julio de 2019. ES MI VOTO. A su turno la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: La Señora María Teresa, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, en su calidad de funcionaria de la Facultad de Derecho y Cien cias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción, se presenta ante la Corte Suprema de Justicia a fin de solicitar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 4252/10 "Que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2 345/03".- Manifiesta la accionante que se halla en situación de ser jubilado obligatoriamente por contar con 6 5 (sesenta y cinco) años de edad. Sostiene que la Ley N° 4252/10 resulta contraria a los Arts. 46, 47, 57, 86, 88 y 102 de la Constitución Nacional pues aparte de ser discriminatoria por no tomar en cuenta su desempeño profesional, implicará un menoscabo a sus ingresos, y que goza de buena salud y capacidad para seguir en el cargo.- De acuerdo a la copia de la cédula de identidad de la Señora María Teresa Romero de Monges obrante a fs. 2 podemos inferir que la misma a la fecha cuenta con 65 (sesenta y cinco) años de edad , es decir, pasible de una inminente aplicación de la Ley N° 4252/10, razón por la cual procederé al estu dio de esta acción en los siguientes términos: -_.........- Como bien es sabido, la edad es una variable que normalmente como dato de la demografia de un país, fluctúa conforme a la esperanza de vida, por lo que como tal puede, el Poder Administrador, determinarlo de acuerdo con las características propias del país. En ese sentido, la edad de "65 año s" establecida en la Ley N° 4252/10 no surge como consecuencia directa y verificable de la expectativa de vida de la población paraguaya. Si bien el Poder Administrador a través de una norma que lo habilita pued e proceder a hacer efectivas determinadas "políticas públicas", sin embargo, considero que ellas nunca pueden ser operadas en perjuicio de la calidad de vida de sus afectados.-— Es preciso traer a colación el informe brindado por la Dirección General de Estadística, Encuestas y Censos, en el cual se deja expresa constancia que la esperanza de vida al nacer es la siguiente: A mbos sexos: 71,76; Hombres: 69,70; Mujeres; 73,92, aclarando que la definición utilizada para la esperanz a de vida al nacer es la siguiente: "Es el número de año de vida que en término medio se espera que viva un recién nacido, de no variar la tendencia en la mortalidad' (Informe brindado en la Acción de Inconstitucionalidad: "Julio César Cantero Agüero c/ Art. 9 de la Ley N° 2345/2003". N° 1579/09).-— ...... Siendo así, considero que la edad de 65 años establecida en la norma impugnada no se encuentra razonablemente dimensionada, ni coincide en forma directa con la esperanza de vida, ni mucho menos e s
للاترا CORTE SUPREMA ADEJUSTICIA Os ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARIA TERESA ROMERO DE MONGES C/ ART. 1º DE LA LEY N° 4252/2010, QUE MODICA LOS ARTS. 3, 9 Y 10 DE LA LEY N° consecuencia de fina verificación de la expectativa de vida de la población paraguaya, de acuerdo co n el inforne brindado por la Dirección General de Estadística, Encuestas y Censos Por elloventiendo que la Ley N° 4252/10 (Que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03) resulta violatorio de los Arts. 6 de la Constitución Nacional: *...De la calidad de vida. La calidad de vida será promovida por el Estado mediante planes y políticas que reconozcan factores condicionantes, tales co mo la extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad..."; Art. 57: "...De la tercera e dad Toda persona en la tercera edad tiene derecho a una protección integral. La familia, la sociedad y l os poderes públicos promoverán su bienestar mediante servicios sociales que se ocupen de sus necesidade s de alimentación, salud, vivienda, cultura y ocio...". Además, también contraviene los Arts. 46 (De la igualdad de las personas) y 47 (De las garantías de la igualdad) de la Carta Magna, ya que los trabajadores del sector privado no tienen limitaciones de edad para prestar sus servicios al empleador, e inclusive los funcionarios de las Fuerzas Armadas y Polic iales, Magistrados en general, etc. recién a la edad de 75 años son pasibles de una jubilación obligatoria, situación que confirma la desigualdad existente hasta la fecha. __-___.._. Por otro lado, el cálculo dispuesto por la Ley en base a la multiplicación de la Tasa de Sustitución por la Remuneración Base, así como la escala establecida en el Decreto Reglamentario, no permiten qu e la jubilación cumpla con el rol sustitutivo de la remuneración en actividad, rompiéndose el equilibrio que debe existir entre las remuneraciones de quienes se encuentran en actividad y los haberes de los jubilado s. En este punto, la normativa legal y reglamentaria impugnada se oponen expresamente a lo que dispone el Art. 103, Segundo Párrafo, de nuestra Ley Suprema: "La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad", ya que el conveniente nivel del haber jubilatorio solo se haya cumplido cuando el jubilado mantiene las condic iones patrimoniales equivalentes a la que le habría correspondido gozar en caso de continuar en actividad, por lo que cualquier normativa legal o reglamentaria que regule esta cuestión debe respetar lo dispuesto en el segundo párrafo del Art. 103 de la Constitución Nacional.-. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubilatorio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es incons titucional que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las acreencias previsionales, privándolas de un benef icio legalmente acordado. Por las consideraciones que anteceden, opino que se debe hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad, declarando inaplicable para el accionante el Art. 1° de la Ley N° 4252/10 "Que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03 en la parte que establece la obligatoriedad de acogerse a la Jubilación. Es mi voto.- A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Coincido con la conclusión arribada por el Ministro Dr. Fretes, en cuanto propone rechazar la presente acción de inconstitucionalidad planteada contra el 4r. 1 de la Ley N° 4252/2010, que modifica los artículos 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345/2003 "De Ref orma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público. Ello, de acuerdo con las consideraciones que siguen. .. En primer término debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la norma impugnada, los agravios de la accionante se ciñen exclusivamente a la modificación normativa d el Art. 9 de la Ley N° 2345/2003; concretamente en lo atinente a la jubilación obligatoria por edad, se gún se desprende de los términos en que se plantea esta acción. Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos upa debe señalarse que nuestra Constitución, en su Art. 1 define a la República del Paraguay como ". ..un afialride derecho, unitaria, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la Mamicracia representativa, parlicipativa y pluralista fundada en el reconocimiento de la dignidad humand". En el mismo contexto, el Art. 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Legislati vo Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y reciproco control Ningu no de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar otro ni a persona alguna, individual o colectiva, faculta des ettraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de ley". Todas estas caracterís ticas tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Constitución, en sus atribucione s y leeres en su finalidad y modo de uncion mi .... 'Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el domo rango y el equilibrio entre ellos se da através de un sistema de frenos y contrapesos, que en c onjunto Cesar Meos/ Junghanns Dra. Glac Bareige 3
garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de las lib ertades tundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tienen una nece saria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competencias especí ficas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluyente que, por ello constituyen su zona de reserva, vedada de la posibilidad de que otros poderes u órganos estatales se inmiscuyan en ella o p retendan ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas....…... Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva: a) del Poder Legislativo, entre otras los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 CN, de la formación y sanción de las leyes (Art. 203 CN), el juicio político (Art. 225 CN), la designación de sus autorida des y empleados (Art 200 C.N.), la citación e interpelación (Ar. 193 C.N.), el voto de censura (Art. 194 C .N.); b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N. tales como dirigir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la república, nom brar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder Judicial, básicamente la fu nción jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significación y el alcance de res olver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más personas naturales o jurídica s, mediante el dictado de una norma jurídica especifica (sentencia definitiva) con imperio decisorio y obligatorio.- En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal Participaron del mismo régimen todos los que bajo cualquier titulo, presten servicios al Estado. La ley garantizara la actu alización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionaria público en activida d" (el subrayado es mío). En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sistema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Princip io de Reserva de ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examine, la determ inación de la edad jubilatoria establecida en el Art 9 de la Ley N° 2345/03, modificado por la Ley N° 4252/1 0, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Legislativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya transgredido disposiciones de la Carta Magna. .. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia d e control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás poder es del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deber de res peto y de no intromisión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservadas de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la idoneidad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sala Constitucional, en tanto ello no conlle ve una ostensible conculcación de la Supremacía de la Constitución. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, o que no significa que la misma sea contraria a una disposici ón constitucional, que amerite declarar la inconstitucionalidad del alcance de la misma por arbitraried ad u otros fundamentOS.-............... Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede sin incurrir en una actitud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más que un agravio, es un beneficio social el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de ser vicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho constitucional de t odo paraguayo "...a ocupar funciones o empleos públicos" (Ar. 101 C.N.) y el deber otorgar "...dentro de l sistema nacional de seguridad social..." "el régimen de jubilaciones de los funcionarios y empleados públicos" (Art. 103 CN.) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otro paraguayo en consonanci a con el Art. 47 inc. 3 de la CN., así como del Art. 101 de la Carta en cuanto dispone: "Todos los paragua yos lienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos". La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario público, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento princi pal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6, 5 7 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley para ser tenido en c uenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar puso a la pasividad. Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional d el Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que el derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y como, sino que consagra una se rie de
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARIA TERESA ROMERO DE MONGES C/ ART. 1° DE LA LEY N° 4252/2010, QUE MODICA LOS ARTS. 3, 9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/2003". AÑO: 2019 - N.° 935.- 32.02. principios altamente tuitivos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al retiro, indicand o en su parte cuarta, queolas disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una edad obligatoria para la terminación de Ja relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las disposiciones protectoria s ; contenidas en la misma.- Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art . 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pero , la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forzosa d e los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos: en el ámbito público, sin emb argo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir un a potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art 103 CN.), responde a criterios objetivos y que guarda n proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionados derechos y principios constitucion ales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrumento por el cual el Legislador por un lado, po sibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública (Arts. 47 y 101 C.N) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una sit uación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, con el disfrute del pertinente haber jubilato rio, y la especial protección como persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 9 5 de la C.N.). Por estas razones, la norma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstituciona .. .._. Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejará de percibir p or el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubilación. Mas, la referida circunstancia, asi como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo tema de las normas de Seg uridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas considerad as más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de paso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legislativa, y no al ámbito del juicio de constituci onalidad. Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría considerarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada Ordenfr el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por A.I. N° 1385 del 24 de julio del 2019. Es mi opimi ón.—- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE.., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Asareito Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Monito Cs). SENTENCIA NÚMERO: 29S Asunción, de 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA C. Pavón Martine
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