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CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: CORTE "CHEMICORP S.A. C/ SOLVAY QUIMICA S.A. S/ SUPREMA INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR DEJUSTICIA RESPONSABILIDAD CIVIL". ANO: 2016 - N° 901.- HECYFIDQCUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Docientos noventa y tres. 3 4 JUN ZUÊn 1 Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a Os Cuatrg días del mes de del año dos mil veintiuno, estando en Lia eta, Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "CHEMICORP S.A. CI SOLTA QUIMICA SAS INDEMIZACION DE DANOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CIVIL", a fin de resolver la consulta sobre constitucionalidad realizada por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Tercera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: -_. CUESTION: ¿Es inconstitucional el art. 10 de la Ley N° 194/93 - que aprueba con modificaciones el Decreto Ley N° 7 del 27 de marzo de 1991-?.-.... A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: 1) El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, dispuso remitir por A.I. N° 277 de fecha 27 de mayo de 2016 estos autos en consulta a la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de expedirse con respecto a la inconstitucionalidad o no de la Ley N° 194/93. El Tribunal realiza la citada consulta de conformidad con lo dispuesto en el Art. 18 inc. a) del C.P.C. .... 2) Si bien la facultad de responder consultas de constitucionalidad de parte de la Corte Suprema de Justicia está prevista en la norma invocada y ha sido admitida en ocasiones anteriores por esta S ala, respecto al punto señalamos el Articulo 18 numeral a) del Código Procesal Civil: "...Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) rem itir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales..." (Art. 200 de la CN 1967 derogado por la CN de 1992), he aquí el error el cual consiste en la existencia de un artículo legal que nos remite erróneamente a otro artículo o institución derogada o inexistente, me permito realizar la s siguientes consideraciones con relación al tema: -.... 2.1) La Constitución Nacional, en cuyo Art. 259 establece los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, no incluye entre los mismos la facultad de evacuar consultas constitucionales. Tampoco incluye tal posibilidad el Art. 260, referida a los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional. En efecto, el Art. 259 de la Carta Magna, en su única disposición referida a las cuestiones constitucionales, dispone en su numeral 5 el deber y la atribución de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad". A su vez, en el Art. 260, con respecto a los deberes y atribuciones oncretos y exclusivos de la Sala menciona sólo dos: "1) conocer y resolver sobre l inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad d las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendra ef ecto con relación a ese caso, y 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declaranda la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución". Y agrega que "el procedimiento podrá hiciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corto Justisia. y por vía de excepción en cHalquier instancia, en cuyo caso se elevarán los anecedentes ¿ la Cortet Alberto Martinez Simon Midistro Cesar M. Diesel Junghanns Dr Ministro CSJ.
2.2) La CSJ en reiterados fallos se ha expedido siempre en el sentido de que solo pueden iniciar la acción de inconstitucionalidad quienes se ven directamente afectados por la norma o resolución judicial que reputan de inconstitucional, conforme lo establece el art.550 del Código Procesal Civil que dispone: "Toda persona lesionada en su legítimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, principios o normas de la Constitución, tendrá facultades de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por disposiciones de este Capítulo ". Y el Art. 552 del mencionado cuerpo legal establece: " Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionara claramente la ley, decreto, reglamento o acto normati vo de autoridad, impugnado, o en su caso, la disposición inconstitucional. Citara además, la norma, derecho, exención garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición.-__ Al respecto, corresponde señalar que quien pretende promover una acción de esta naturaleza, debe acreditar la titularidad de un interés particular y directo, en contraposición, se ha admitido la consulta constitucional elevada por jueces y Tribunales, quienes no se encuentran legitimados para hacerlo. .... 2.3) De la lectura de las normas constitucionales transcriptas no surge que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remitidas por los Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer y resolver la urin como destr milación entender las consi inconstitucionalidad de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, p or las vías procesales de la acción y de la excepción. Estando taxativamente establecidas por la Constitución las facultades de esta Sala y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consultas, ésta es inexistente. Una ley, aún de la importancia del Código Procesal Civil, no puede f ijar deberes y atribuciones que los convencionales constituyentes en su momento decidieron no incluir. Es más, ni siquiera autorizaron la remisión a una ley para la fijación de otras facultades no previstas en el texto constitucional, postura que la misma CSJ reafirma en sesión ordinaria del 14 de abril de 2015 sentada en Acta Punto 8 en contestación al oficio N° 17/2015 de los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de la Capital, por el cual consultan respecto a la vigencia del Art 9° de la Acordada N° 58 del 20 de diciembre de 1985, en el cual se dispuso que el turno de los Amparos en cuanto a la sustanciación y competencia en los recursos de apelación se regirá por el turno de rúbrica de los Tribunales, o, si fue modificado por la Acordada 593/09. debiendo por ello estas causas ser sorteadas. "SE RESUELVE HACER SABER QUE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA NO ES ÓRGANO DE CONSULTA." En consecuencia, la de evacuar consultas referida a la Sala Constitucional de la Corte lisa y llanamente no forma parte de nuestro ordenamiento jurídico.——- 3) Los Jueces se encuentran obligados a fundar sus resoluciones en la Constitución Nacional y en las leyes (Art. 256, CN). Y han de hacerlo, conscientes de que sus fallos estarán sujetos al recu rso de revisión. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionalidad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa, para lo cual tienen los resortes legales pertinentes. Más allá del hecho decisivo de que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, desde un punto de vista práctico, hacerlo presupondrá un prejuzgamiento y un dispendio innecesario de la actividad jurisdiccional.-_______ 4) En atención a las consideraciones que anteceden, considero que no corresponde evacuar la consulta realizada por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Tercera Sala, en los términos expuestos. Es mi voto. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: A través del A.I. N° 277 de fecha 15 de junio de 2016 el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Tercera Sala de la Capital, resuelve plantear la consulta acerca de la constitucionalidad o no de la Ley N° 194/93 "Que regula las relaciones contractuales entre fabricantes y firmas del exterior y personas fisicas o jurídicas
CORTE 129 SUPRMA-. DE USTICIAS JUN CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "CHEMICORP S.A. C/ SOLVAY QUIMICA S.A. S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CIVIL". AÑO: 2016 - N° 901. Lia Yanis Colmén En cuanto a la normalde cuya constitucionalidad se duda, el Tribunal consultante expresa: "...el caso que motiva la consulta es un recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio que rechaza la excepción de incompetencia de jurisdicción en relación con una acción sustentada en la Le y 194/93, respecto de lös-efectos de un contrato comercial internacional, en el cual se ha pactado una prórroga de jurisdicción hacia un juzgado extranjero -perteneciente a uno de los países que conforma el MERCOSUR sobre la base del Protocolo de Buenos Aires Sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual, ratificado por Ley N° 597/95. El problema se suscita en torno de la aplicación de la ley nacional, que es una ley especial y de orden público, según surge de su art. g° "Las partes pueden reglar libremente sus derechos mediante contratos sujetos a las disposiciones del Código Civi l, pero sin que en forma alguna puedan renunciar a derechos reconocidos por la presente Ley" en concordancia con el art. 10: "Las pares se someterán a la competencia territorial de los Tribunales de la República", por sobre las disposiciones del referido Protocolo de Mercosur, el cual en su art. + permite pactar la prórroga jurisdiccional referida". En ese contexto supone infringidas el Tribunal el Art. 137 de la Constitución, donde resulta evidente el conflicto de prelación, el cual implica el tratamiento y eventual decisión sobre la constitucionalidad de la Ley N° 194/93.- Ante supuestos como el sub examine, la ley prevé expresamente una vía, la indicada en el Art 18 inciso "a)" del Código Procesal Civil, que provoca un pronunciamiento sobre la constitucionalidad "Art. 18.- Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el Artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales. ..".- A pesar del uso, en la práctica tribunalicia, del término consulta" para referirse a la vía procesal prevista en el citado Art. 18, inciso "a)", procediéndose - incluso- a usar el término en e l caratulado del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha vía, por su naturale za, lejos está de constituirse en una "consulta", en el sentido del requerimiento de una simple informac ión, opinión o consejo. El trámite causa un pronunciamiento, por lo que mal podría admitirse que el uso cotidiano e impropio de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtualidad de cambiar su naturaleza y efectos. Delimitada la previsión y finalidad de ésta vía, corresponde analizar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el Art. 18 del C.P.C. para la viabilidad procesal de este planteami ento, ellos son: 1) La ejecutoriedad de la providencia de autos; y, 2) La mención por el requirente de la disposición normativa acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, así como de los preceptos constitucionales que presume son vulnerados por aquella, expresando claramente los findamentos de dicha duda. . ...... Debe señalarse que en autos se hallan cumplidos ambos requisitos por lo que paso a considerar el tema que nos ocupa. En autos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Segunda Sala -que entendió con anterioridad en el proceso- a través del A.I. N° 698/12, revocó lo resuelto en primera instancia. Di cha resolución fue impugnada de inconstitucionalidad, donde ésta Sala (entonces con otros conformantes), resolvió revocar el auto interlocutorio, declarándolo arbitrario. En aquella ocasión el Dr. Fretes sostuvo: "(...) este el típico caso de una sentencia arbitraria, en el cual el juzgador no da una ra zón valedera para concluir como lo hizo, y aún más, prescindiendo de las constancias de autos para la solucin del cas Con respecto a la crítica de que la resolución es autocontradictoria, se observa que el interlocutorio, a más de incurrir en esa deficiencia, se aboca al estudio de una cuestión de fond o cual es la nulidad o no de la cláusula 22 del contrato, incurriendo así en un típico caso de sentenc ia ultra petita, ya que debió, como se dijo, tratarse al momento de dictarse sentencia, oportunidad en la que se estudiará la viabilidad o no de la nulidad de las cláusulas contractuales. Podemos conçluir, por Alberto Martinez Simon Mistro Cesar M. Diesel Junghanns CSS
Suprema de Justicia para mantener la vigencia del Estado de Derecho (...)" A su turno el Dr. Vicior Núñez expresó: "En esta especial coyuntura, resulta que para resolver la cuestión de la competencia del Tribunal. si correspondería a los tribunales paraguayos o a los de Argentina entender en esta contienda. se hacía necesario entrar a tallar sobre la cuestión de fondo, sobre la pretensión de nulidad: vale decir, que no podía el juzgado resolver sobre su competencia sin antes decidir acerca de la validez o no de la cláusula impugnada, que hacía al objeto mismo de la pretensión y que por lo lanto. debia necesariamente ser materia de estudio y decisión al momento de la sentencia de mérito. La Alzada, sin embargo, se extralimita en sus facultades decisorias como órgano revisor, al decidir con tra legem como lo hizo sobre la incompetencia de los tribunales paraguayos, puesto que olvidó que en est e estadio incipiente del proceso, mal podría verter un pronunciamiento atinente al fondo de la cuestió n, sin estar prejuzgando ya sobre la pretensión misma en que se sustenta la demanda. En efecto, si bien no rechazó expresamente la demanda de nulidad respecto de la cláusula de prórroga de jurisdicción, tácitamente ya sentó su postura al respecto, puesto que el análisis realizado por el Tribunal versó sobre la eficacia de la citada cláusula, para arribar como corolario a la incompetencia de nuestros tribunales. En suma, el tratamiento de la cuestión de la competencia en este caso en particular, necesariamente debía quedar diferido al momento de la sentencia; puesto que de la validez o no de la cláusula resultaría a su vez la competencia o incompetencia de nuestros tribunales. Por las razones precedentemente esbozadas. al haberse apartado el Ad Quem de la solución normativa prevista para el caso, y resuelto asi de forma arbitraria, su decisión amerita ser descalificada como acto judicial: correspondiendo en consecuencia, hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad y declarar la ulidad de los fallos impugnados, con el alcance establecido en el Art. J00 del C.P.C.. omo puede notarse, estas argumentaciones versaron puntualmente acerca de la competencia de jurisdicción, vale decir, si ella debe ser tratada de modo previo o con la sentencia definitiva. Cabe recordar que el Protocolo de Buenos Aires Sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual, ratificado por Ley N° 597/95 prevé: "...Arlículo 4.- En los conflictos que surjan en lo s contratos internacionales en materia civil o comercial serán competentes los tribunales del Estado Parte a cuya jurisdicción los contratantes hayan acordado someterse por escrito, siempre que tal acuerdo no haya sido obtenido en forma abusiva...". De la norma supranacional citada se desprende que su aplicación -en cuanto a determinación de los tribunales competentes- está supeditada a un acuerdo de partes, vale decir el precepto no actúa per sé sino a partir de lo que acuerden al respec to quienes celebran un negocio jurídico privado. Además, la misma norma supranacional contempla una condición especial de validez cuya inobservancia justificaría el cese de la aplicación del artículo 4 citado. Cabe recordar que una de las pretensiones de fondo, de la demanda, consiste en la obtención de la declaración de nulidad del pacto contractual que haría aplicable el Protocolo, pretensión (de fon do) sobre la que solo puede recaer resolución en la definitiva, luego de agotada la sustanciación del ju icio principal. . En concordancia con las expresiones vertidas en aquel fallo de esta sala, especialmente con respecto a la posibilidad de anticipar el fondo de la cuestión, y por las consideraciones precedente s, entiendo que pronunciarnos hoy, en este estado de la causa, sobre la constitucionalidad de la aplica ción del art. 10 de la ley N° 194/93 -para el caso concreto planteado entre las partes del juicio- por su posible colisión con el protocolo aludido, sería emitir juicio sobre una de las pretensiones del fon do de la demanda, lo que escapa la competencia de esta Sala y es extraño e inadecuado dado el estado procesal actual del juicio, por lo que derivaría en un caos jurídico y desvirtuarían la naturaleza d e la atribución de la Sala Constitucional dispuesta en el art. 260 inc. 1 y 2.- Consecuentemente, la consulta constitucional planteada deviene improcedente, debiendo ser desestimada. Es mi voto.- A su turno el Doctor MARTÍNEZ SIMÓN dijo: Disiento muy respetuosamente de los votos que anteceden.- En cuanto a la naturaleza de la cuestión de constitucionalidad elevada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, de la Capital -coloquialmente denominada como "consulta constitucional"- considero, al igual que el Ministro César Diesel Junghanns, que esta vía no es sino aplicación de la facultad prevista en el artículo 18 inc. a) del Código Procesal Civil, por lo que a dhiero opinión a los argumentos de procedencia esbozados por aquel en su voto. Disiento, no obstante, en lo que hace a la imposibilidad de estudiar la existencia o no de una colisión normativa, puesto que no entiendo -como si lo hace aquel- que la realización de tal valoración implique una suerte de preopin ión sobre el fondo de la controversia.-
CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: CORTE SUPREMA RECIBI "CHEMICORP S.A. C/ SOLVAY QUIMICA S.A. S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR DEJUSTICIAO 4 Ju% RESPONSABILIDAD CIVIL". AÑO: 2016 - N° 901. la Yanice Efectivamente, a no ofvidar que el control que realiza la Corte Suprema de Justicia se reduce a la constatación de. validez de una norma -cuestión objetiva- sin adentrarse a estudiar el contexto - caso- en el cual se la invoca. La Corte Suprema de Justicia no toma en cuentas los argumentos de fondo invocados por las partes en sustento de sus pretensiones, ni mucho menos las pruebas, sino meramente la validez y constitucionalidad de normas que el juzgador estime aplicable al caso. Como s e ve, la cuestión se circunscribe a identificar un vicio congénito o ínsito del precepto normativo (inconstitucionalidad), el cual existirá independientemente del sujeto o caso en el cual se lo invoc a. . En un Estado social de derecho como el nuestro nada excede o sobrepasa el marco constitucional; por ende, las normas de rango inferior que integran nuestro sistema deben adecuarse al molde que la ley suprema delimita. Siendo así, todo miembro del Poder Judicial, en su carácter de custodio de la Constitución (artículo 247 de la Carta Magna), debe examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolos con los textos de mayor jerarquía para averiguar si se encuadran o no en dicho marco. Este control judicial es ineludible, y debe ser realizado a petici ón de parte, o incluso sin ella; todo aquel que se someta al control judicial tendrá por cierto que es a l a norma suprema a la cual se acudirá, en primer término, para resolver su pretensión, y no existirá decisión válida si no es acorde a aquella. Claramente, todo juez adopta su decisión según ciertas normas, y al hacerlo, no solo evalúa el mérito de los argumentos de las partes, sino -y más importante aún- la propia validez de las normas invocadas. Luego, atendiendo al control difusa de control que se encuentra instalado en nuestro ordenamiento, toda vez que el juzgado tenga dudas con respecto a la constitucionalidad de una norma, le asiste a aquel la facultad de provocar un control oficioso del órgano con competencia -la Corte Suprema de Justicia- con lo cual se logra mantener la armonía e integridad de nuestro sistema normativo, conforme a los delineamientos de nuestra norma suprema, de los cuales nadie puede abstraerse. En lo que hace a los efectos mediatos o inmediatos que un pronunciamiento de inconstitucionalidad pueda implicar en la solución del caso, estos resultan ajenos al estudio de la cuestión de constitucionalidad' , cuyo único propósito, reiteramos, es el de preservar la vigencia y coherencia de nuestro ordenamiento legal. De suyo va que resulte sin asidero la abstención de estudi ar una alegada colisión normativa por recelo a preopinar, desde que tal control es mandatorio, y además es hecho de manera abstracta y objetiv.. __-__ Aclarado lo anterior, tenemos que en el caso de autos el Tribunal solicitó el estudio del art. 10 de la Ley N° 194/93 "Que aprueba con modificaciones el Decreto Ley No. 7 del 27 de marzo de 1991, por el que se establece el régimen legal de las relaciones contractuales entre fabricantes y firmas del exterior y personas físicas o jurídicas domiciliadas en el Paraguay", ya que pone en dudas su constitucionalidad en relación con art. 137 de nuestra Carta Magna, en vista a las disposiciones del art 4º del Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual y los arts. 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Conviene, primeramente, citar la normativa cuestionada. El art. 10 de la Ley N° 194/93 reza cuanto sigue: "Las partes se someterán a la competencia territorial de los Tribunales de la Repúblic a. Podrán transigir toda cuestión de origen patrimonial o someterla al arbitraje antes o después de deducida la demanda en juicio ante la justicia ordinaria, cualquiera sea el estado de ésta, siempre que no hubiese recaído sentencia definitiva y ejecutoriada"..... La colisióise da, según los dichos del Tribunal que elevó la cuestión de constitucionalidad, con el Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual, aprobado por Ley N° 597/95, cuyo art. 4° dispone que: "En los conflictos que surjan en los contratos internaciona les en materia civil o comercialerán competerites los libunales del Estado Marte a cuya jurisdicción los contratantes hayan acordado sumeterse for escrito, semipre que tal acuerdo no haya sido obtenido en forma abusiva Asimismo puede acordanțe la prórroga, a favor le tribunales arbitrales.",- 'Competa exclusivamente al juzgador que deba dictar la resolución del caso y la parte/que fundó su p retensión en una norma indrostsicional. Cesar M. Diesel Junghanns 5 Ministro CS. Alberto artinez Simon histro Ministra
También, refirió que la ley cuestionada infringe la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobado por Ley N° 289/71, la cual impone a los Estados el deber de cumplir con las convenciones celebradas con otro Estado y adecuar el ordenamiento jurídico interno a las normas internacionales (principio de pacta sunt servanda- art. 26 de la Convención'), y, además la imposibilidad de los Estados de invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación p ara el incumplimiento de una convención internacional (art. 27 de la Convención').- El análisis normativo deberá iniciar con la determinación de la existencia o no de un supuesto antinómico, para luego, en caso de así serlo, determinar cuál es la norma que prevalece conforme a l os criterios de superación de colisiones normativas.-_. Pues bien, el cuestionado art. 10 de la Ley N° 194/93 constituye una norma atributiva de competencia jurisdiccional, la cual fija de modo expreso la competencia de los tribunales paraguayos para los casos de conflictos de carácter internacional que se susciten en relación con contratos de representación, agencia o distribución*. Esta asignación de competencia es improrrogable, atendiendo a la regla expuesta por el art. 9 in fine del mismo cuerpo legal, el cual veda la posibilidad de renun ciar a los derechos reconocidos por la referida ley....... En contraposición, el Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual, aprobado por Ley N° 597/95, dispone la posibilidad de prorrogar la competencia a favor de cualquiera de los tribunales de los Estados parte -incluso la posibilidad de obviar la jurisdicci ón ordinaria y acordar la arbitral- cuando se traten de contratos internacionales de naturaleza civil y comercial, salvo aquellos explícitamente excluidos por su art. 2°, entre los cuales no se encuentran aquellas que son objeto de regulación por la Ley N° 194/93°.—.. Por consiguiente, se advierte, desde ya, un supuesto antinómico entre los dos cuerpos normativos, ya que los contratos regulados por la Ley N° 194/93 caerían igualmente bajo el ámbito de la aplicación del Protocolo de Buenos Aires. Tenemos, pues, dos mandatos contradictorios: el protocolo autoriza a las partes signatarias prorrogar la competencia a favor de los tribunales de cualquiera de los Estados parte del Mercosur (norma permisiva positiva), en tanto que nuestra ley interna excluye tal facultad, y dispone la competencia obligatoria e improrrogable a favor de los tribunales paraguayos para entender en materia de contratos de representación, agencia y distribució n, en los que el representante, agente o distribuidor se halle domiciliado en la República (norma iperativa negativa). De este modo, toda vez que la parte extranjera se encuentre domiciliada en alguno de los países del Mercosur, y la parte representante, distribuidora o agente se encuentre domiciliada en nuestro p aís, estaremos ante una situación en la cual existirán dos posibles universos normativos contradictorios que regularan un mismo supuesto. Resta por determinar la solución que nuestro ordenamiento impone a dicha contradicción. Para ello, debemos traer a colación el art. 137 de la Constitución, en particular, con el orden de prelac ión de normas prefigurado por dicha cláusula constitucional: "La ley suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones juridicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado. Quienquiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Constitución. incurrirá en los delitos que se tipificarán y penarán en la ley. Esta Constitución no perderá su vig encia 2 Art. 26. "Pacta sunt servanda". Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe." ? Art. 27. "El derecho interno y la observancia de los fratados. Una parte no podrá invocar las dis posiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio d e lo dispuesto en el articulao l° de la Ley N° 194/93: "Establécese el régimen legal por el cual se definen las relacione s contractuales para la promoción, venta o colocación dentro del pais o de otro área determinada de productos o servicios, p roveídos por fabricantes y firmas extranjeras por medio de Representantes, Agentes o Distribuidores domiciliados en la República y se fijan las pautas de las indemnizaciones que correspondan con motivo del cese, sin expresión de causa de las relaciones contractuales." " Articulo 9° de la Ley N° 194/93: "Las partes pueden reglar libremente sus derechos mediante contra tos, sujetos a las disposiciones del Código Civil, pero sin que én forma alguna puedan renunciar a derechos reconocidos por la presente " Artículo 2º del Protocolo de Buenos. Aires: "El ámbito de aplicación del presente Protocolo excluy e: I. los negocios jurídicos entre las fallidos y sus acreedores y demás procedimientos análogos, especialmente los con cordatos; 2. los en el ámbito del derecho de familia y sucesorio; 3. los contratos de seguridad social; 4. Los contra tos administrativos: 5. Los contratos laborales; 6. Los contratos de venta al consumidor; 7. Los contrat os de transporte; 8. Los contratos de seguros: 9. Los contratos reales;".
CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: CORTE CDOCHEMICORP S.A. C/ SOLVAY QUIMICA S.A. SI SUPREMA INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR DE USTICIA 104J0y LL RESPONSABILIDAD CIVIL". AÑO: 2016 - N° 901.- Lic Yara? Cremar ni dejará de observarse por actas de fuerza o fuera derogada por cualquier otro medio distinto del q ue ella dispone. Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establec ido Como es sabido, nuestro- ordenamiento normativo consagra el principio de supremacía constitucional, la cual supone una subordinación de todas las normas que integran el sistema a la le y superior. Ahora bien, un atento examen de la cuestión demuestra que la operativa del principio no es lineal ni mucho menos desordenado, sino que supone una graduación jerárquica que va ordenadamente, de la ley superior a las de rango inferior. Entonces, tal como se lee en la norma transcripta, el orden jerárquico se organiza piramidalmente: las normas de rango superior subordinan a las inferiores, y todo el conjunto se subordina, finalmente, a la constitución. Así se ha dicho que: "Más que un requisito de control. La supremacia es un presupuesto del sistema que exige el ordenamiento jurídico su establecimiento en forma jerárquica, encontrándose su vértice ocupado por la Constitució n (...) Toda actividad que realice centro del campo de acción de la Constitución debe ser conforme a ella. La Constitución es norma jurídica y, además, suprema: por lo tanto, no se pueden invocar razones de ningún orden que permitan emancipar del control determinada actividad, sea estatal o privada." (Toricelli, Maximiliano (2019), Manual de derecho constitucional Organización del poder, Ira. ed, Ed Astrea, p. 39/40). __……_………_-_………. Planteada así la cuestión y detectado el supuesto antinómico, queda por ubicar cada norma en la escala piramidal al cual pertenece, de modo a determinar si es que la contradicción puede ser supera da con un criterio de apreciación jerárquico Empecemos con la ley impugnada: la Ley N° 194/93 integra nuestro ordenamiento normativo interno ya que fue sancionada y promulgada conforme a los requisitos formales de validez establecido s por la Constitución. Tratándose de una ley dictada por el Poder Legislativo, y promulgada luego por el Ejecutivo, la ubicación de la norma en el sistema es bastante clara, desde que ubica el tercer escal ón; prevaleciendo sobre aquel la Constitución, por un lado, y los tratados internacionales aprobados y ratificados por el otro. En cuanto al Protocolo de Buenos Aires, este ha sido aprobado en el marco del sistema de integración del Mercosur, siendo una Decisión del Consejo del Mercado Común, - DEC N° 1/94; luego, fue aprobado por el Congreso Nacional por Ley N° 597/95 y; finalmente ratificado por el Presidente de la República, por lo que, a primera vista, resulta innegable la impronta internacional ista que reviste.- efecto, el Protocolo es producto del particular sistema prefigurado por el Tratado de Asunción de 1991, el cual dio origen al organismo de integración del Mercosur. Dicho tratado, en conjunto con el protocolo que aquí se estudia, constituye lo que en doctrina se denomina como derech o comunitario primario, mientras que las normas que son producto del orden creado se denominan derecho comunitario secundario (en el caso del Mercosur, las decisiones del Consejo del Mercado Común, las Resoluciones del Grupo del Mercado Común y las directivas de la Comisión de Comercio, Esta comunidad internacional encaja en el esquema concebido por el art. 145 de nuestra Ley Fundamental, el cual reconoce la existencia y validez de un orden jurídico supranacional, el cual se convierte, a su vez, en una nueva fuente de normas jurídicas vinculantes para nuestro país. En efect o, este reconocimiento es producto del fenómeno de globalización que, como expresión genérica de una serie de procesos culturales complejos y multidimensionales, diluye la rigidez de las fronteras nacionales, en tanto que muciłus áreas de la actividad humana hoy día van más allá de aquellas. Se modifica, asi, el escenario estático en el que antes operaba: toda la faz política, social, económic a y cultural de un determinado grupo de personas ya no se desarrolla exclusivamente dentro del ámbito Estado-nación, sino a nivel intemacional; y los órdenes jurídicos de naturaleza supranacional, por acuerdo de los mismos Estados, basan d absorber a/redistribuir funciones o competencias que anteriormente eran exclusivos de los/mismos, comn lo es/la jurisdicción.- Alberto Martinez Simon Inistro us E. Bareiro de Módica aintstra 7 Cesar M. Diesel Junghanh Ministro CSJ.
Es en este esquema se impone el Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual, en virtud del cual nuestro Estado ha renunciado a su competencia jurisdiccional exclusiva en ciertos casos, permitiendo a los particulares pactar, conforme el precitado art. 4, la jurisdicción a favor de alguno de los Estados miembros del Mercosur como sede para resolver los conflictos que se originan en sus relaciones contractuales de naturaleza civil o comercial, dentro d e las cuales caen los contratos de representación, agencia o distribución, tal como ya hemos también Queda por determinar, nada más, su ubicación en el ordenamiento jurídico, y al respecto no cabe duda que, tratándose de un producto directo de un sistema supranacional establecido por un tratado internacional, se encuentra en segundo rango después de la Constitución, tal como resulta de l orden establecido por el art. 137 ya antes visto. No puede dejar de mencionarse, también, que la violación se da con los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, ya que la norma interna claramente viola una norma supranacional, por lo que echa por tierra, a su vez, al principio de pacta sunt servanda y el deber de adecuación del derecho interno. . A tenor de lo dicho, se concluye que el Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual, aprobado por Ley N° 597/95, se encuentra en un rango jerárquic o superior a la Los-N° 194/93. Luego, de cara al supuesto antinómico que suscita el art. 10 de la Ley 194/93 en relación cho el art. 4 del Protocolo, no cabe sino concluir forzosamente la contradicción del primero en relacion con e. segundo, y por ende, su trasgresion al orden constitucional pretigurado p or el art. 137 de la Carta Magha.- Por las consideraciones mencionadas, corresponde declarar la inconstitucionalidad promovid contra el art. 10 de la Ley N° 194/93 y, por consiguiente, su inaplicabilidad al presente caso. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Alberto N4rtinez Simon Vinistro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 293. Asunción, 4 de junio de 2021.- VISTOS: Las méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: sulta constitucional en los términos expuestos en el RECHAZAR por improcedente exordio de là presente resolución. Albert Ministra Ante mí:
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