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0 CORTE SUPREMA DE USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "REG. HON. PROF. DEL ABG. CARLOS A. FERNANDEZ ENEL EXPTE: COCIEL INGENIERIA C/ ANDE S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS". N° 931. AÑO 2014. 702 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos noventa y dos. En Ja Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dos dias del 5510 mes de junio , del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VALENTINA NUÑEZ y EUGENIO JIMENEZ ROLON, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "REG. HON. PROF. DEL ABG. CARLOS A. FERNANDEZ ENEL EXPTE: COCIEL INGENIERIA C/ ANDE S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS", a fin de resolver la consulta sobre constitucionalidad realizada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es inconstitucional el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal"? A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Mediante A.I. N° 428 de fecha 03 de julio de 2014 (f. 8), el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la capital , dispuso remitir estos autos a la Sala Constitucional, a los efectos de que la misma declare si el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" es o no constitucional. Frente al imperativo de aplicar la ley que rige la materia, la Sala Civil, considera que el referido Art. 29 de la Ley N° 2421/04 podría quebrantar la garantía constitucional de la igualdad, y, considerando que la declaración de inconstitucionalidad puede producirse solamente en el seno de la Sala Constitucional o por decisión del pleno de la Corte, remite estos autos para que esta Sala se e xpida respecto de la constitucionalidad -o no- del aludido artículo. Ante supuestos como el sub examine, la ley prevé expresamente una vía, la indicada en el Art. 18 inciso "a)" del Código Procesal Civil, vía que provoca un pronunciamiento decisivo sobre la constitucionalidad de la ley, decreto o disposición de que se trata, ya sea afirmativa o negativa mente. El texto del referido artículo dice, en el inciso señalado: "Art. 18.- Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el Artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley. decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales...". -_.. A pesar del uso, en la práctica tribunalicia, del término "consulta" para referirse a la vía procesa l prevista en el citado Art. 18, inciso "a)", procediéndose -incluso- a usar el término en el caratula do del expediente respectivo (como se vę también en estos autos), dicha vía, por su naturaleza, lejos e stá de constituirse en una "consulia", en el sentido del requerimiento de una simple información, opinió n o consejo. El trámite causa un pronunciamiento, por lo que mal podría admilise que el uso cotidiano e impropio de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtualidas cambiar su naturaleza y 1 Ministr esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Valentina Nities Gonzdles Abug. unfio Cua Secretario
Delimitada la procedencia y finalidad de ésta vía, corresponde analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Art. 18 del C.P.C. para la viabilidad de este planteamiento. Ellos son: 1) La ejecutoriedad de la providencia de autos; y, 2) La mención por el requirente de la dispos ición normativa acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, constitucionales que presume son vulnerados por aquella, expresando claramente los fundamentos de Debe señalarse que al tratarse de la constitucionalidad de una disposición legal atinente a honorarios profesionales, no es dable exigir razonablemente el cumplimiento del primer requisito de viabilidad señalado más arriba -providencia de "autos" ejecutoriada- dado que la solicitud de la regulación de los honorarios se resuelve directamente, sin llamarse "autos". Esto es, no existe el llamamiento de "autos". . Con respecto al segundo requisito -fundamentación suficiente de la duda-, el mismo se halla cumplido en la especie, con los argumentos expuestos por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial acerca de la posible inconstitucionalidad de la norma cuestionada. Dicho esto, paso a trat ar considerar el tema que nos ocupa.. El Art. 29 de la Ley N.° 2421 /04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", establece: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3ºde la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado. en cualquiera de los caso su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado representación o en representación de lo contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores" conforme a esta disposición". Considero que cuando las normas crean desigualdades ante casos similares, dando un tratamiento distinto a uno y otro, se infringe la garantía constitucional de igualdad, consagrada en el Art. 46 de la Carta Magna, que establece: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Art. 47, dispone: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes... De tal garantía constitucional, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser igual para todos los que se encuentren en igualdad de circunstancias, y que no se puede establecer privilegios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas circunstancias. En este aspecto, resulta oportuno traer a colación las palabras de Robert Alexy: "Si no hay ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual. entonces está ordenado un tratamiento igual" (ALEXY, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. España. 1993. Pág 395). . En relación con el tema sometido a consideración de esta Sala, se puede percibir que la disposición legal objetada -Art. 29 de la Ley N° 2421/04- lesiona ostensiblemente la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, al establecer que en el caso en que las costas se impongan al Estado o a sus entes citados en el Art. 3° de la ley 1535/99, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de todos los abogados intervinientes, no podrá exceder el 50% del arancel minimo legal dispuesto por la Ley N° 1376/88 de honorarios de Abogados y Procuradores, hasta cuyo importe deben atenerse los jueces al regular los honorarios de aquellos. Si el Estado como persona jurídica debe litigar con un particular, lo debe hacer en igualdad de condiciones, y el hecho de resultar perdidoso, mal puede constituir una razón para reducir las costas del juicio, en detrimento del derecho de los profesionales intervinien tes a percibir la retribución que por ley les es debida.-___ Según Gregorio Badeni: "...la igualdad que prevé la Constitución significa que la ley debe ofrecer iguales soluciones para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones y circunstancias. Asimismo, que no se pueden establecer excepciones o privilegios que reconozcan a ciertas personas lo que, en iguales circunstancias, se
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "REG. HON. PROF. DEL ABG. CARLOS A. FERNANDEZ ENEL EXPTE: COCIEL INGENIERIA C/ ANDE S/ INDEMNIZACION DE DANOS Y PERJUICIOS". N° 931. AÑO 2014.- ESTADISTUCA desconozca respecto de otras..." (Badeni, Gregorio. Instituciones de Derecho Constitucional. AD HOC S.R.L. pág. 256).- En esa misma línea, señala Zarini que el concepto de igualdad debe tomarse en sentido amplio. No solo la igualdad ante la ley como expresa textualmente el Art. 46, sino en la vasta acepción con que la emplea Bidart Campos: "igualdad jurídica". Es decir, que no es sólo la igualdad ante el legislador que sanciona la ley, sino también ante todo acto normativo (decreto, resolución, ordenanza, etc). Se extiende, además, a los otros campos de actuación del Estado (igualdad ante la Administración y ante la jurisdicción) y comprende, asimismo, la esfera privada (igualdad ante y entre particulares)..." (Zarini, Helio Juan, obra "Derecho Constitucional", Editorial Astrea, Bs. As. Año 1992, Pág. 385). Las precedentes citas doctrinales sustentan nuestra tesitura, en el sentido de que la garantía de igualdad ante ley debe ser observada también por el Estado y sus entes en su relación con los partic ulares, no solo en el ámbito administrativo, sino también en el ámbito jurisdiccional. Contrariamente a lo dicho, la norma legal cuestionada propicia un trato privilegiado a favor del Estado y en perjuicio d e los abogados que intervienen en las causas en las que aquél es parte, ya sea como demandante o fundamentos que anteceden, considero que corresponde declarar la inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley N° 2421 /04 en este caso, por ser violatorio de la garant ía constitucional de la igualdad consagrada en los Arts. 46 y 47 de la Constitución. Voto en ese sentido.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: La cuestión referente a la competencia de esta Sala Constitucional para atender lo que resulta del Art. 18, inc. a) del Códi go Procesal Civil, así como la finalidad de tal facultad ordenatoria, ha sido amplia y meticulosamente expuesta por el Ministro Cesar Diesel Junghanns, por lo que a los efectos de omitir repeticiones innecesarias , me adhiero a sus mismos fundamentos. Se plantea en el presente caso la referida potestad legal a los efectos de determinar la constitucionalidad del art. 29 de la Ley 2421/04, el cual dispone: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3° de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera d el Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrá n exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jue ces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores"; conforme a esta disposición."…….………….. El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital ha consultado si la citada norma viola la garantía y el principio de igualdad ante la ley previstos en los arts. 46 y 47 de nuestra ley fundamental.- En primer lugar, debemos decir que el art. 29 de la Ley 2421/04 es aplicable al caso de autos, ya qu e el Abogado Carlos A. Fernández, pretende el justiprecio de sus honorarios por los trabajos realizado s primeramente en el juicie sobre indemnización de daños y perjuicio promosido por el Abg. Carlos A Fernández en represefitación de la firma Cociel Ingeniería contra la Adrinistración Nacional de ctricidad y posteriormente en la reconvención deVa demanda pibmovida pot la demandante contra su 3 Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Afnistro CSJ. Valentina Nuñez Gonzalez Abag. Julio C. Pavón Maltínez Secretario
representada, actuando en ambos juicios como abogado patrocinante y procurador. El solicitante de la regulación de honorarios, actúo en representación de la firma Cociel Ingeniería contra un ente que s e encuentra incurso dentro del art. 3 de la Ley 1535/99, y, en consecuencia, se ve afectado por la dis posición del art. 29 de la Ley 2421/04. Como hemos dicho en reiterados fallos, la citada norma atenta contra el principio de igualdad consagrado en los arts. 46 y 47 de la Constitución. Recordemos que el principio de igualdad posee do s dimensiones: la igualdad formal, jurídica o de iure y, la igualdad material, sustancial o, de hecho. La primera de ellas, se proyecta en diversas facetas: a) igualdad en la norma jurídica general, obligan do al creador de la norma a no efectuar distinciones arbitrarias o irrazonables; b) igualdad frente a la n orma jurídica, vinculado de este modo al órgano encargado de aplicarla; y, c) igualdad de derechos, signi ficando que todas las personas son titulares por igual de determinados derechos, calificados como derechos humanos. La igualdad de hecho atiende a las condiciones de los sectores o grupos de personas social, económica o culturalmente menos favorecidos, e impone al Estado, mediante la realización de acciones positivas, el deber de remover los obstáculos que impidan a tales personas un ejercicio real y efect ivo de sus derechos o gozar de una igualdad de oportunidades (DIDIER, María Marta. 2012. El principio de iguald ad en las normas jurídicas. Buenos Aires: Marcial Pons. pp. 35/36). . Nos encontramos aquí, ante la primera de las dimensiones del principio de igualdad, el de igualdad jurídica. La igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situacion es, y, concomitantemente, implica el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (BIDART CAMPOS, Germán. 1992. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino. Buenos Aires: Editorial Ediar. p. 259). Desde esta perspectiva, el principio de igualdad se transforma en un mandato que impone al Estado el deber de respetarlo tanto en la formulación como en la aplicación de normas.- El Tribunal Constitucional Español explica que: "El principio de igualdad que garantiza la Constitución opera en dos planos distintos. De una parte, frente al legislador o frente al poder reglamentario, impidiendo que [...) se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no p ueden ser tomadas nunca en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria. En otro plano, en el de aplicación, "la igualdad ante la ley obliga a que ésta sea aplicada de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación" (STC 144/1988, cita do en DIDIER, María Marta. Op Cir. p. 37). ... El principio de igualdad es por demás complejo, por lo que, en numerosos casos, admite tanto equiparar como diferenciar, existiendo al respecto libertad de configuración para el legislador, qui én debe legislar en base a las circunstancias del caso. Por ello, no toda distinción de trato puede consider arse violatoria del principio de igualdad, y no todo tratamiento igualitario, que ignore diferencias rele vantes, puede estar conforme con éste.- Pero esa libertad legislativa a la que aludimos no es absoluta. Se encuentra limitada por la exigenc ia de que tales distinciones sean razonables, no sean arbitrarias, o no concedan privilegios indebidos. Debe existir; en otras palabras, una justificación objetiva y razonable. Dicha exigencia vincula a las diferenciaciones o distinciones legales con el principio de razonabilidad, aquel principio que impon e la adecuación de las normas inferiores a los principios dogmáticos de la propia Constitución. En ese sentido, la doctrina ha referido que: "Es razonable todo acto que no se traduzca en la violación de la Constitución, o en la desnaturalización de sus preceptos. La razonabilidad de un act o está condicionada a su adecuación a los principios del sentido común constitucional en orden a la justici a, moderación y prudencia que ella establece. Es así que un acto puede ser formalmente constitucional, pero esencialmente inconstitucional cuando su contenido no guarde la debida proporción con las circunstan cias que lo motivan, o cuando no responda a una finalidad constitucional de bien común" (BADENI, Gregorio . 2006. Tratado de Derecho Constitucional. Tomo 1. Buenos Aires: La Ley. p. 120). La proporcionalidad a la que se refiere el autor, exige que los medios empleados -que en este caso son medios normativos- sean idóneos y adecuados al fin perseguido con la toma de la medida de autoridad. Pero precisamente son esos los principios que, se ven quebrantados con el art. 29 de la Ley 2421/04. Para justificar la limitación del justiprecio de honorarios en un 50%, la norma toma como único elem ento discriminante la calidad de parte del Estado o sus entes. Dicha limitación o privilegio al Estado ap arece aquí como una medida desproporcionada e irrazonable porque, en esencia, impone remuneraciones diferentes para trabajos sustancialmente idénticos a cualquier otro. La limitación en cuestión, por lo demás, i ncluso omite toda consideración de los parámetros establecidos en la ley arancelaria: sin importar la mayor o menor complejidad o calidad de los trabajos, impone un porcentaje único, tasado en la mitad de lo qu e correspondería, mínimamente, en cualquier juicio.
CORTE SUPREMAUDICTÁR DEJUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "REG. HON. PROF. DEL ABG. CARLOS A. FERNANDEZ ENEL EXPTE: COCIEL INGENIERIA C/ ANDE S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS PERJUICIOS". N° 931. AÑO 2014.- Y Dicha deteninación no resiste al menor análisis constitucional de razonabilidad, pues no se advierte un criterio razonable u objetivo que permita justificar la reducción de un justiprecio, por el solo justipreciada no es menor en extensión ni en complejidad........... Y sin embargo, la disposición legal objetada establece una desigualdad entre los profesionales abogados que litigan contra el Estado y sus entes o los representan, así como también en relación co n los que litigan en casos similares en las que no son parte el Estado o sus entes, pues, en el primer cas o, sus honorarios se verán reducidos en un 50%, mientras que en el segundo caso, podrán percibir lo que la Ley de Arancel de Honorarios prevé para el caso específico. No cabe duda que con la citada normativa se establece una desigualdad irrazonable entre iguales en iguales circunstancias. Esta distinción vulnera profundamente incluso el emolumento que toda persona tiene derecho a tener en virtud de su trabajo, conforme con el art. 86 de la Constitución, y al régimen de igualdad de oportunidades consagrado en el art. 107 de la Carta Magna, en relación con la libertad de iniciativa económica de los individuos; lo que se merma por la injusta disminución de los honorarios ante la id éntica calidad y envergadura de la labor profesional, exclusivamente en función del eventual sujeto obligad o.- En conclusión, y por todo lo expuesto, el art. 29 de la Ley 2421/04 resulta evidentemente inconstitucional; consecuentemente, de conformidad con el art. 260 numeral "1" de la Constitución, concordante con el art. 555 del Código Procesal Civil, corresponde declarar la inconstitucionalidad de dicha norma y su consiguiente inaplicabilidad al presente caso, consignándolo expresamente en la parte resolutiva. Es mi voto. A su tumo la Doctora VALENTINA NUÑEZ manifestó que se adhiere al voto del Doctor EUGENIO JIMENEZ ROLÁN por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C6J. Valentima Kunez Gonztlex
SENTENCIA NÚMERO: 292. Asunción, 2 de junio de 2022- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: TENER por evacuada la consulta constitucional, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", con relación al caso concreto.- saing Vafentina Nuez Yonzdlez ODER DICIAL CORTE 3E: SECEADURTA SUDACIAL I cooo
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