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CORTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: SUPREMA DEJUSTICIARECYSIDO "PROMOVIDA POR VERONICA TOLEDO VDA. DE 0 ٧الال 1 2U21 GONZALEZ C/ ART. 1° DE LA LEY 3542/2008, ART. 18 Lic Yar/se Colmin (INC: W) DE LA LEY 2345/2003 Y ARTS. 6° DEL S2D.E. DECRETO N° 1579/2004". AÑO: 2018 - N. ° 2729.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMÉRO: Doscientos novento treinta yuno días del mes de de Asunción mayo Capital de República Paraguay, a del año dos mil Veinte, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional , Doctores ANTONIO FRETES, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR VERONICA TOLEDO VDA. DE GONZALEZ C/ ART. 1º DE LA LEY 3542/2008, ART. 18 (INC. W) DE LA LEY 2345/2003 Y ARTS. 6º DEL DECRETO N° 1579/2004", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Verónica Toledo Vda. De González, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogada.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: Se presenta ante esta Corte, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada, la señora Verónica Toledo Vda. De González, heredera de efectivo militar, con el objeto de impugnar de inconstitucionalidad el Art. 1° dela Ley N° 3542/2008 "Que modifica y amplía la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público" y el Art. 18º inc. w) de la Ley N° 2345/2003 "De Reform a y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", en cuanto deroga los Arts. 224 y 226 de la Ley N° 1115/97 "Estatuto del Personal Militar"; y, el Art. 6º del D ecreto N.° 1579/2004. La accionante reputa inconstitucionales las referidas disposiciones legales, por ser supuestamente lesivas de los Arts. 14, 46, 47, 88, 102, 103 de la Constitución, aduciendo que dichas normas desvir tuan la garantía constitucional de igualdad de tratamiento para funcionarios activos y jubilados, al estable cer un criterio de actualización de haberes jubilatorios diferente al de la actualización de salarios de lo s funcionarios activos. Sostiene que las disposiciones legales atacadas de inconstitucionales determin an un mecanismo de actualización de los haberes jubilatorios irregular y arbitrario, desde el momento en q ue establece la actualización de acuerdo a la variación del Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay y no en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en acti vidad como lo determina la Constitución Nacional, en su Art. 103, produciendo de este modo un desequilibri o entre los poderes adquisitivos de funcionarios pasivos en relación con los activos. Por todo ello, s olicita la declaración de inconstitucionalidad de dichas disposiciones. A los efectos de acreditar legitimación activa, la accionante, quien es pensionada viuda de efecto militar, açompaña copia de la Resolución N.° 914 del 09 de marzo de 2016 (fs. 09). . Teniendo en cuenta los agravios expuestos con relación al Art. 1° de la Ley N° 3542/2008, es menester aclarar en primer término- el contenido y alcance del precepto constitucional cuyo quebrasitamiento de alega. El Art. 103 de nuestra Carta Magna prescribe: "Del Régimen de Jubilacione s Dentro del sistama nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios yllos empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estat al Participaran del mismo regimen todos los que, bajo cualquier titulo, presten servicios al Estado. La le) garantizarl la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcion rio público en actividad". (Negritas son mías) Ora. Glari • Baretro de Modica Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
Hecha la aclaración que precede, siguiendo con el análisis de la acción presentada, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones, la Dirección General de Jub ilaciones y Pensiones al supeditar la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008 -que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003-, que establece la actualización de oficio de forma anual en función a la variación del Indice de Precios del Consumidor calculado por e l Banco Central del Paraguay, aplica una regulación arbitraria, pues los aumentos podrían darse varias veces en el año, con lo cual los jubilados y pensionados quedarían excluidos de tal aumento hasta el año s iguiente, en desigualdad de tratamiento con respecto a los salarios de los funcionarios activos, contraviniend o lo establecido en el art. 103 de la Constitución Nacional que, como dijéramos, dispone que la Ley garan tizará la actualización en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad, Esto imp lica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos, deben favorecer de igual propo rción y tiempo en que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto de los activos. En este aspecto, ni la ley, en este caso la Ley N° 2345/2003 -o su modificatoria, la ley N° 3542/2008- ni normativa alguna pueden oponer se a lo establecido en la norma constitucional aludida, puesto que carecerán de validez conforme al ord en de prelación que rige nuestro sistema positivo (Art. 137 de la Constitución). En consecuencia, la norma objeto de análisis deviene ostensiblemente inconstitucional y así debe declararse. En cuanto a la impugnaci ón de la Resolución DGJP N° 1757/2005, que acuerda la pensión a la accionante, la misma, a más de ser extemporánea, puesto que se trata de un acto normativo particular, que data del año 2005, es improce dente, puesto que lo perseguido con esta acción es justamente la actualización de la pensión que le fue aco rdada en la referida resolución administrativa. ..- Con relación a la impugnación del inciso w) del Art. 18 de la Ley 2345/2003, debe acogerse la acción, dado que la accionante pretende reivindicar las normas derogadas por este inciso - Arts. 224 y 226 de la Ley N° 1115/97 "Estatuto del Personal Militar"- que guardan relación con su caso y que les res ultan aplicables.—- inalmente, acerca del Art. 6 del Decreto N° 1579/2004, refutado de inconstitucional, es necesar estacar que el mismo ha perdido virtualidad al ser reglamentario de una norma moditicada -Art. 8 de Ley N° 2345/2003, modificado por la Ley N° 3542/2008- por lo que, una eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma no tendría más efecto que el solo beneficio de la misma.- presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley 3542/2008, que modifica el Art. 8º de la Ley 2345/2003 y del Art. 18 inciso w) de la Ley N.° 2345/03 -en cuanto deroga los Arts. 224 y 226 de la Ley N° 1115/97 "Estatuto del Personal Militar"- con relación a la accionante. Voto en ese sentido.- A su turno el Doctor FRETES dijo: La señora VERÓNICA TOLEDO VDA. DE GONZÁLEZ, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/08, contra el Art. 18 in c. w) de la Ley N° 2345/03 y contra el Art. 6 del Decreto N° 1579/04, •• Inicialmente, resulta oportuno señalar que en cuanto a la procedencia de la Acción de principios o normas de la constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justici a, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este Capítulo... Por su parte, el Art. 552 del citado cuerpo legal reza: "...Requisitos de la demanda.- Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto. reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposición inconstitucional. Citara ademas la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fun dado en términos claros y concretos la petición. En todos los casos la Corte Suprema de Justicia examinar d previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la Analizando el escrito de promoción de la acción vemos que los argumentos de la recurrente son desprolijos, pocos concisos y no acreditan fehacientemente la supuesta conculcación de normas de ran go constitucional, no dándose cumplimiento a los presupuestos establecidos en los Arts. 550 y 552 del C ódigo Procesal Civil. 2
CORTE SUPREMA RECIBOO ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR VERONICA TOLEDO VDA. DE DE USTICIA 0 1 Jk 2021 GONZALEZ C/ ART. 1º DE LA LEY 3542/2008, ART. 18 Lic Yarse Colnen (INC. W) DE LA LEY 2345/2003 Y ARTS. 6° DEL SP.D.E DECRETO N° 1579/2004". AÑO: 2018 - N. ° 2729.-. Resulta necesario puntualizar que la accionante se ha limitado a impugnar las citadas disposiciones sin referir ni tan siquiera grosso modo los agravios que los mismos le ocasionarían, esta circunstan cia impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna manera puede suplir por inferencia la omisión apuntada. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en forma invariable y reiterada (Antecedente: Acuerdo y Sentencia N° 861 del 21 de septiembre de 2018). —___- Por los motivos expuestos precedentemente, visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida. Es mi voto.- A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, Doctora BAREIRO DE MÓDICA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que ceráfico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dra. Ministre Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS) Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 290. Asunción, 31 de mavo 2024. de 2020.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley 3542/2008, que modifica el Art. 8° d e la Ley 23 1037 Es At eterno de la y 20 la con a o derogando rica todo de a le González, ello de conformidad a lo establecido en el/art. 555 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar. Dr Ministre NIO FE LETES ¡siro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. S.R: veinte- 2020: Eu. veintiuno- Abog. Ju no uaen3
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