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CORTE SUPREMA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MARIA DEJUSTICIAECIF DE LA CRUZ LEGAL VDA. DE FERNÁNDEZ CI 0 1 JyU 2021 ARTS. 2, 5, 8 Y 18 INC. "Y" DE LA LEY N° 2345/2003; liVarkeComin ART. 2 DEL DECRETO N° 15479/04 Y EL ART. 1º DE S/P.D.E. LA LEY N° 3542/08". ANO: 2018 - N.° 2529. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos ochenta y nueve. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta yuno ,dias del mes de , del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MODICA y ANTONIO FRETES, Ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MARIA DE LA CRUZ LEGAL VDA. DE FERNÁNDEZ CI ARTS. 2, 5, 8 Y 18 INC. "y" DE LA LEY N° 2345/2003; ART. 2 DEL DECRETO N° 15479/04 Y EL ART. 1º DE LA LEY N° 3542/08", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora María de la Cruz Legal Vda. de Fernández, por sus propios derechos y bajo patrocinio d e Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida?.- A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: La Señora María de la Cruz Legal Vda. de Femández, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abog., se presenta a promover Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 2, 5, 8 y 18 Inc. "Y" de la Ley N° 2345/2003; Art. 2 del Decreto N° 1579/04 y el Art. 1º de la Ley N° 3542/08. Manifiesta la accionante que es Jubilada del Magisterio Nacional, acompaña a la presentación la Resolución N° 1167 de fecha 3 de agosto de 1995 con lo cual acredita dicha calidad, alega que las no rmas impugnadas lesionan Arts. 43, 46, 103 y 137 de la Constitución Nacional. 1- Que, en primer lugar, es menesteres resultar que efectivamente el Art. 2 de la Ley N° 2345/03 fue derogado expresamente por el Art. 1º de la Ley N° 2527/04, por lo que ha dejado de tener eficacia ju rídica. Al respecto, ya esta Excma. Corte Suprema de Justicia se ha expedido sobre el tema señalando que: "c arece de sentido cualquier pronunciamiento al respecto. Esta Corte ha sostenido en diversos fallos que la sentencia debe sujetarse a la situación vigente en el momento en que se la dicta. Y como que al pres ente, por las razones expuestas, los supuestos de hecho se han alterado sustancialmente. cualquier pronunciamiento sería un pronunciamiento en abstracto, lo que es vedado ya que la Corte solo puede decidir en asuntos de carácter contencioso" (Ac. y Sent. N° 1278 de fecha 29 de diciembre de 2005), motivo por el cual creo que corresponde sobreseer la acción en lo concerniente al Art. 2 de la Ley N ° 2345/03. Por otro lado, considero oportuno mencionar que la Señora Maria de la Cruz Legal Vda. de Femández no se encuentra legitimada a los efectos de la impugnación del Art. 5 de la Ley N° 2345/03 y del Art. 2 del Decreto N° 1579/04, ya que dichas normas no le afectan pues como puede verse en el Art. 1 º de la Resolución DGJP del Ministerio de Hacienda le fueron aplicadas otras disposiciones legales que no son las impugnadas. ___ 2- Por otro lado, el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03 dispone: "Conforme lo dispone el Artículo 13 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que p aga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La lasa de actualización será la variación del indice de Precios del Consumidor calculados por-el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos".... A Entrando a examinar el texto de la norma impugnada en relación con los agravios expuestos por la Miniagcionante se advierte que la acción promovida en contra del artículo transcripto precedentement e, deviene a toda luz procedente. En efecto el Art. 103 de la Ley Suprema dispone que "la Ley" garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario públi co en actividad Por tanto ni layley, en este caso la Ley N° 3542/08, ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la noroe constitucional transcripta, porque carecerán de validez en base a la prelaci ón de nuestro sistema poltiyp (Ar. 137 C.N.y De ahí que al supeditar el Art. 1° de la Ley N° 3542/08, la acturilización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones en
forma ANUAL, crea una medida de regulación arbitraria, pues los aumentos podrian darse varias veces en el año, con lo cual los jubilados quedarían excluidos de tal aumento hasta el año entrante no previs ta en la Constitución, en desigualdad de tratamiento con los salarios delconjunto de funcionarios activos. De igual manera, la actualización de los aumentos debe hacerse en igual proporción y tiempo que sucede respec to a los funcionarios activos, y no de acuerdo a la variación del indice de Precios del Consumidor calcul ados por el Banco Central del Paraguay, porque el mismo cálculo no siempre coincide con el promedio del aumen to de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio entre los poderes adquisitivos de funcionarios pasivos, en relación con los activos. La Constitución Nacional en su Art. 103 garantiza la actualización de los haberes de los jubilados e n igualdad de tratamiento dispensado a los funcionarios activos. La Igualdad de tratamiento contemplad o en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los act ivos favorece de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes debe actualizarse en igual porcenta je y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos recordar que al funcion ario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma integra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados. Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, máxime cuando en aplicación al principio "iura novit curiae" ello no sólo es una faculta d del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutica y arm oniosa. Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución ya no es una mera carta de organización d el poder y la declaración de unas libertades básicas sino, antes bien, una norma directamente operativa que contiene el reconocimiento de garantías -positivas y negativas- exigibles jurisdiccionalmente. Tenem os el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa, en la medida en que existe la inexorable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los derechos fundamenta les de la persona. Nuestra obligación es hacer justicia y velar por la supremacía de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en él amparadas. En aplicación de este deber constitucional, considero que si bien el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03 , fue modificado por el Art. 1° de la Ley N° 3542/08, no ha sido derogado como quiere entender y aplic ar el Ministerio de Hacienda. El Artículo 8 sigue vigente con las modificaciones introducidas, los agravio s constitucionales expresados por la accionante siguen estando presentes y la acción contra el mismo s igue siendo procedente. ... 3- Por otro lado, sobre el Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 cabe señalar que la accionante es Jubilada del Magisterio Nacional y la norma impugnada guarda relación con disposiciones de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública" que no le resulta aplicable por tener el Magisterio Nacional una legislación especial, razón por la cual no procede el estudio de ese agravio conforme al Art. 552 de l C.P.C.- 4- Por tanto, y en atención a las manifestaciones vertidas opino que debe hacerse lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Ar t. 1º de la Ley N° 3542/08 "Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03", en relación a la accionante. Es mi voto. A su tumo el Doctor FRETES dijo: La señora MARIA DE LA CRUZ LEGAL VDA. DE FERNANDEZ, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 5, 2, 8 y 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03; Art. 2 del Decreto N° 1579/2004 y el Art.J° de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO".—_ Consta en autos copia de la documentación que acredita que la accionante reviste la calidad de jubilada como docente del Magisterio Nacional - Resolución N° 1167 del 3 de agosto de 1995-. La parte recurrente alega que las normas impugnadas contravienen los Arts. 46, 103 y 137 de la Constitución Nacional, al alterar el mecanismo de actualización de los Haberes Jubilatorios. Solicit a se haga lugar a la acción.————_ En primer lugar cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1º dispone: "Modificase el Arr. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8°.- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministe rio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización se rá la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo. los beneficios correspondientes a los programas no contribulivos".——.. A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así te nemos 2
CORTE SUPREMA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MARIA DE USTICLARECIBYP DE LA CRUZ LEGAL VDA. DE FERNÁNDEZ CI 0 1 JUN 2021 ARTS. 2, 5, 8 Y 18 INC. "Y" DE LA LEY N° 2345/2003; Lia Yanise Cpimin ART. 2 DEL DECRETO N° 15479/04 Y EL ART. 1º DE S.P.D.E. LA LEY N° 3542/08". AÑO: 2018 - N.° 2529.- principalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: - "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estat al. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. . La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad".-. En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una breve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptua l en lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe acot ar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares.- En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea desarrollada por los trabajadores.- Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fin e de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos. - Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igualda d de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje correspondie nte de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente...... Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualización a la variación del indice de precios del consumidor calculados por el Banco Central de l Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banc o Central del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. -_.- En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo ning ún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo di spuesto por el Art. 137 de la CN En cuanto al Art. 2 de la Ley N° 2345/03, se advierte que la parte accionante no expone ni desarrolla los agravios concretos generados por las disposiciones cuestionadas, se verifica más bien una impugnación genérica, esta circunstancia -falta de desarrollo de agravios- impide su consideración p or esta Magistratura, que de ninguna manera puede suplir por inferencia la omisión apuntada. En relación a la impugnación referida Art. 18° inc. y) de la Ley 2345/03. cabe manifestar que al constatarse que la recurrente reviste la calidad de jubilada del Magisterio Nacional, la norma ataca da no afecta sus derechos. .- Respecto a la impugnación presentada contra el Art. 5 de la Ley N° 2345/03, el cual establece que: "La Remuneración Base, para la determinación de las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, se calculará como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas durante los últimos cinco año s El procedimiento de cálculo estará sujeto a reglamentación mediante decreto del Poder Ejecutivo, y d eberá tener en cuenta el cambio en el concepto de remuneración imponible", cabe acotar que la resolución p or medio de la que se acordó jubilación a la recurrente, da cuenta que ha accedido al régimen de jubila ción al amparo de un marco legal distinto a la disposición impugnada (Art. 1 de la Ley N° 39/1948), lo cual evidencia que no están afectados sus respectivos derechos.- Finalmente, en cuanto al Art. 2 del Decreto N° 1579/04, es dable considerar que dicha disposición reglamenta el Art. 5 de la Ley N° 2345/03, que fuera analizado precedentemente con relación a la accionante. Esta circunstancia conlleva a determinar que sería inoficioso expedimos sobre la cuestio nada disposición. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en forma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). . Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia decla rar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a la señora MARÍA DE LA CRUZ LEGAL VDA. DE FERNANDEZ, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO.- 3
A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto del Ministry Doctor FFRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico. quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: TONO FeNES : 11. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 289. Asunción, 31 de mayo de 2024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, deplarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, con relación a la accionante María de La Cruz Legal Vda. de Fernández, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C ANOTAR, registrar y notifica Ministra Ministro CSJ. Ante mi: 4
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