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CORTE : SUPREMA DE JUSTICIA BIPO ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR "RICARDO ORTIZ DAVALOS C/ ART 1 DE LA LEY 0 1 JUN 1202.1 3542/2008 QUE MODIFICA EL ART. 8 DE LA LEY N° Lic. Yanise Verin 2345/2008 Y DEL ART. 18 INC "Y" DE LA LEY N° 2345/2003 S.P.DLE EN LO QUE RESPECTA A LA DEROGACIÓN DEL ART 105 DE LA LEY N° 1626/2000" AÑO 2019 N° 109. . ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos ochenta y ocho. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta yun días del mes de mayo del año dos mil veintiuno , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR "RICARDO ORTIZ DAVALOS C/ ART 1 DE LA LEY 3542/2008 QUE MODIFICA EL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/2008 Y DEL ART. 18 INC "Y" DE LA LEY N° 23452003 EN LO QUE RESPECTA A LA DEROGACIÓN DEL ART 105 DE LA LEY N° 1626/2000" a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Ricardo Ort iz Dávalos, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?. A la cuestión planteada, la Doctora BAREIRO DE MODICA dijo: El Señor Ricardo Ortiz Dávalos, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogada, en su calidad de Jubilado de la Administración Pública conforme a la Resolución N° 128 de fecha 9 de febrero de 2004 del Ministerio de Hacienda cuya copia autenticada acompaña, se presenta a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 "Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03" y Art. 18 Inc. y) de la Ley N° 2345/03. Alega el accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 6, 46, 47, 57, 88, 102, 103 y 137 de la Constitución Nacional. 1- El Art. 1° de la Ley N° 3542/08 que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03 dispone: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice d e Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este articulo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Entrando a examinar el texto de la norma impugnada en relación con los agravios expuestos por el accionante se advierte que la acción promovida en contra del artículo transcripto precedentemente, deviene a toda luz procedente. En efecto, el Art. 103 de la Ley Suprema dispone que "la Ley" carantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de ratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto ni la ley, en este caso la Ley N° 3542/08, ni hormativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional transcripta, porque carecerán de validez en base a la prelación de nuestro sistema positivo (Art. 137 C.N.). De ahí que al supeditar el Art. 1° de la Ley N° 3542/08, la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones en forma ANAL, crea una medida de regulación arbitraria, pues los aumentos podrían darse varias veces en el año, con/lo cual los jubilados quedarían excluidos de tal aumento hasta el año entrante no previs ta en la Constitucion, en desigualdad de tratamiepto con los salarios del conjunto de funcionarios 1 Cesar M. Diesel Junghanns Dra. Ministro CSJ. ninistra
activos. De igual manera, la actualización de los aumentos debe hacerse en igual proporción y tiempo que sucede respecto a los funcionarios activos, y no de acuerdo a la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, porque el mismo cálculo no siempre coincide con el promedio del aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio entre los poderes adquisitivos de funcionarios pasivos, en relación con los activos. -. La Constitución Nacional en su Art. 103 garantiza la actualización de los haberes de los jubilados en igualdad de tratamiento dispensado a los funcionarios activos. La Igualdad de tratamiento contemplado en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorece de igual modo a los jubilados, a los cuales sus habe res debe actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los activ os. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma integra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados.—_……… Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, máxime cuando en aplicación al principio "iura novit curíae" ello no sólo es una facultad del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutica y armoniosa. Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución ya no es una mera carta de organización del poder y la declaración de unas libertades básicas sino, antes bien, una norma directamente operativa que contiene el reconocimiento de garantías -positivas y negativas- exigibles jurisdiccionalmente. Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa, en la medida en que existe la inexorable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los derechos fundamentales de la persona. Nuest ra obligación es hacer justicia y velar por la supremacía de la Constitución, en el marco del respeto d e las garantías constitucionales en él amparadas. —_ En aplicación de este deber constitucional, considero que si bien el Artículo 3 de la Ley N° 2345/03, fue modificado por el Art. 1º de la Ley N° 3542/08, no ha sido derogado como quiere entender y aplicar el Ministerio de Hacienda. El Artículo 8 sigue vigente con las modificaciones introducidas, los agravios constitucionales expresados por el accionante siguen estando presentes y la acción contra el mismo sigue siendo procedente. —-__ 2- En cuanto al Art. 18 Inc. y) de la Ley N° 2345/03 "Que deroga los Arts.05 y 106 de la Ley N° 1626/00 De la Función Pública" opino que esta disposición también contraviene principios constitucionales establecidos en los Arts. 14, 46 y 93 de la Carta Magna, ya que no garantizan al funcionario jubilado la actualización de sus haberes en igualdad de trato que el establecido para el sector público activo. Ello es así puesto que el Art. 103 de la Constitución Nacional establece claramente que la ley debe garantizar que la actualización de los haberes jubilatorios sea en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad, sin embargo la norma en cuestión subordina dicha actualización a la variación del índice de precios del consumidor (IPC) fijado por el Banco Central del Paraguay (B.C.P.) ante lo cual esta impugnación debe prosperar.- En conclusión, conforme a las manifestaciones vertidas considero que debe hacerse lugar a la Acción de Inconstitucionalidad en relación al Art. 1º de la N° 3542/08 "Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345103" y Art.18 Inc. y) de la N° 2345/03 con respecto al Señor Ricardo Ortiz Dávalos. Es mi voto. A su turno, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: El señor RICARDO ORTIZ DAVALOS, promueve Acción de Inconstitucional contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACION Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" y el Art. 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". ... 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIAS 2021 0 1 07 Lic. Yanis: Colmon D.E ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR "RICARDO ORTIZ DAVALOS C/ ART 1 DE LA LEY 3542/2008 QUE MODIFICA EL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/2008 Y DEL ART. 18 INC "Y" DE LA LEY N° 2345/2003 EN LO QUE RESPECTA A LA DEROGACIÓN DEL ART 105 DE LA LEY N° 1626/2000" AÑO 2019 N° 109. - Consta en autos copia de la documentación que acredita que el accionante reviste la calidad de jubilado como funcionario de la Administración Pública, por Resolución N° 128 de fecha 09 de febrero del 2004, emanada del Viceministerio de Administración Financiera, dependiente del Ministerio de Hacienda. La parte recurrente alega que las disposiciones objetadas violan lo dispuesto en los Arts. 14, 46, 47, 88, 102 y 103 de la Constitución Nacional al impedir que sus haberes jubilatorios sean actualizados en igualdad de tratamiento dispensado a los empleados en actividad. Solicita la inaplicabilidad de las disposiciones recurridas. En primer lugar cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1º dispone: "Modificase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8°. Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". fin de esclarecer los conceptos, corresponde primeramente traer disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos principalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una breve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual en lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe acotar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea desarrollada por los trabajadores.- Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fin e de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactiv os. ..... Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Nacional en su Art. 103 preceptúa claramente que la ley garantizará la actualización de los mismos e n igualdad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje correspondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. . Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualización a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Central del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. .... En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la ley N° 3542/2008 no puede bajo 3
ningún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo dispuesto porel Art. 137 de la CN. En relación a la impugnación referida al Art. 18° inc. y) de la Ley 2345/03 -en cuanto deroga el Art. 105 de la Ley N° 1626/2000-, cabe manifestar que el mismo también conculca el Art. 103 de la Constitución Nacional que dispone "La Ley garantizara la actualización de los haberes Jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad", consecuentemente, la disposición atacada crea mayores desigualdades en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización previsto en el art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03. ....- Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en forma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 y el Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/0 3 en cuanto afecta los derechos del recurrente, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución en relación al señor RICARDO ORTIZ DAVALOS, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES A su turo el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto del Doctor ANTONIO FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certific quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: D= ANT ELES Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 288 Asunción, 31 de mayo bog. de 2.021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 y el Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 con relaci ón al señor RICARDO ORTIZ DAVALOS, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución, ello de conflarmidad al Art. 555 del CPC ANOTAR, registrar vnotificar Ministra Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí:
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