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CORTE SOPREMAEGUDO ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA DEJUSTICDAI JUA 2021 POR NILDA MARGARITA RIVET TALAVERA Y MARIA CONCEPCION FRETES DE TALAVERA C/ ART. 1° DE LA Lic Yanise Couran LEYÍN° 3542/08 QUE MODF EL ART. 8 DE LA LEY N° S.PD.E. 2345/03". ANO: 2018 - N.° 1731.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos ochenta y siete. En la Ciudad de Asunción, Capital de República del Paraguay, a treinta yuno días del mes de mayo del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR NILDA MARGARITA RIVET TALAVERA Y MARIA CONCEPCION FRETES DE TALAVERA C/ ART. 1° DE LA LEY N° 3542/08 QUE MODF EL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/03", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por las señoras Nilda Margarita Rivet Talavera y María Concepción Fretes de Talavera por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.. A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: Las señoras Nilda Margarita Rivet Talavera y María Concepción Fretes de Talavera, promueven Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" Consta en autos copia de las documentaciones que acreditan que las accionantes revisten la calidad de jubiladas, como Docentes del Magisterio Nacional por Decreto N° 2056 de fecha 17 de enero de 1984 y por resolución N° 771 del 13 de junio de 1995, respectivamente. La parte recurrente manifiesta que las normas impugnadas vulneran disposiciones consagradas en los Arts. 46, 47, 57 y 103 de la Constitución Nacional, al discriminar a los jubilados en relación a los demás funcionarios, obligándolo a vivir con menos decoro del que le corresponde. Solicita se haga lugar a la acción y se declare inaplicable a su parte la disposición cuestionada. ... . La acción se centra en la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. I dispone: "Modificase el Arr. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", de la siguiente manera: Arr. 8º.- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los benefic ios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del indice d e Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los benef icios correspondientes a los programas no contributivos".- A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así te nemos principalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: . "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estat al. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad"...….... En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una breve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptua l en lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe acot ar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares.
En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. ... Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial —a la que hace referencia el Art. 103 in fin e de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactiv os.- Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igualda d de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje correspondie nte de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualización a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central de l Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banc o Central del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo ning ún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo di spuesto por el Art. 137 de la CN. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en forma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016).- Conforme a lo precedentemente expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la Acción de inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del art. 1 de la Ley N° 3542/08 q ue modifica el art. 8 de la Ley N° 2345, en relación a las señoras NILDA MARGARITA RIVET TALAVERA Y MARIA CONCEPCION FRETES DE TALAVERA, ello de conformidad a lo establecido por el Art. 555 del C.P.C. ES MI VOTO.- A sus turnos los Doctores DIESEL JUNGHANNS y BAREIRO DE MÓDICA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que ceftifico quedando acordada la sehtencia que inmediatamente sigue •Médic Cesar M. Diesesunghanns Ministro C'ss. NO PRETES inistro Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 287 Asunción, 31 de mayo de 2021 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 -que modifica el art. 8 de la ley 2345-, en relación a las señoras Nilda Margarita Rivet Talavera y María Concepción Fretes de Talavera, ello de conformidad al Art 555 del C.P.C.- ANOTAR istrar y notificar Dole le bio nola Crear M. Diese Junghanns Ministra Ante mí:
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