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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "LUIS A. CADOGAN CARDOZO C/ ZUNI 0/1 JAN + 2021 GRISELDA CÉSPEDES DE OVIEDO S/ JUICIO lis Yanse Colmen EJECUTIVO Y EMBARGO PREVENTIVO" Nº 1643 SP.D.E. ANO: 2016. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos ochenta y seis. En la Ciudad Asunción, Capital Paraguay, treinta y uno días del mes de del año dos mil veinte y uno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EL JUICIO: "LUIS A. CADOGAN CARDOZO C/ ZUNI GRISELDA CÉSPEDES DE OVIEDO S/ JUICIO EJECUTIVO Y EMBARGO PREVENTIVO" promovida por el Señor Luis A. Cadogán Cardozo, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: _ CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? _. A su turno, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: El Señor LUIS ALBERTO CADOGAN CARDOZO por sus propios derechos y bajo patrocinio de los Abogado Enrique Cadogan y Lilian Cardozo Villalba, promueven acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 332 de fecha 21 de setiembre de 2015, dictada por el Juez Interino de Primera Instancia en lo Civil. Comercial, Laboral del Segundo Turno y Tercero de igual Clase y Jurisdicción de la ciudad de Caaguazú y contra el A.S. N° 55 de fecha 30 de setiembre de 2016, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Laboral - Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú en estos autos.-....... .. Corresponde recordar que la Acción instaurada posee un carácter excepcional, por tanto corresponde analizar previamente si se han observado los requisitos para su procedencia contra resoluciones judiciales. Al respecto el Art. 132 de la Constitución Nacional consagra: "De la inconstitucionalidad. La Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las [...] resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecid os en esta Constitución y en la ley". El Código Procesal Civil establece en su Art. 556: "Acción contra resoluciones judiciales. La acción procederá contra resoluciones judiciales de los jueces o tribunal es cuando: a) por si mismas sea violatorias de la Constitución, o b) se funden en una ley decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrario a la Constitución en los términos del Art. 550". El mentado Art. 550 dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por [...] resoluciones [...] que infrinjan en su aplicación principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". . Por su parte, en su Art, 557 legisla los requisitos de la demanda: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, asi como el juicio en que hubiera recaído. Citará además norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición [..] Así de/las norias anteriormente transcriptas surge que para la procedencia de la acción contra reso acienes judiciales es necesario que el accionante identifique la resolución judicial y el juici o er que se dieto, acredite ser titular del derecho lesionado por la resolución atacada y la lesión alega da; la norma, derecho, exención, garantía, o principio constitucional que la resolución ha infringido, y la fundamentación clara y concreta de la inconstitucionalidad. Debe además especificar si a su criterio la resoluci ón es por sí misma violatoria de la Constitución, esto es por arbitrariedad; o si su alidad deriva de la aplicacion de una norina violatoria de la constitución Cesar M. Diésel Junghankr Minietre: fr.!. Ministra
En el escrito de promoción de la presente acción el recurrente alega que los juzgadores aplicaron erróneamente el art. 1535 y el art. 1298 del Código Civil, reglados para los pagarés y par a la letra de cambio respectivamente, sin embargo los instrumentos base de la presente acción ejecutiva son cheques, cuyo estatuto está regido por los arts. 1696 al 1758 del Código Civil, por lo que al estar fundadas las sentencias en una errónea aplicación del derecho y al omitir específicamente el art. 700 inc. c) de la Ley de fondo, notoriamente resultan arbitrarias y violator ias de la garantía del debido proceso, del derecho a la defensa, así como de los Arts. 16, 17, 46,47, 13 2, 137,256, 259 núm. 5) y 260 núm. 2) de la Carta Magna. .... Por la Sentencia impugnada, el Juzgado inferior había resuelto: "HACER LUGAR A LAS EXCEPCIONES DE INHABILIDAD DE TITULO, FALSEDAD DE LA EJECUTORIA Y FALTA DE ACCION DEL EJECUTANTE... IMPONER las costas a la perdidosa. ANOTAR... El Tribunal de Alzada confirma la citada Sentencia Definitiva N°332, por la cual se hizo lugar a las excepciones opuestas por la parte demandada.-..- La contraparte, al momento de contestar el traslado, solicita el rechazo de la presente acción. Por su parte, la Agente Fiscal Adjunta contesta la vista corridole en el Dictamen N° 1135 del 24 de mayo de 2017, refiriendo que al parecer de esa Representación Fiscal corresponde se haga lugar a la presente acción de inconstitucionalidad.-__………. El objeto de estudio para esta Corte se circunscribe a determinar si existe conculcación a las garantías constituciones y a verificar la existencia o no de la referida arbitrariedad manifestada p or el accionante. Analizados los autos nos encontramos frente a un Juicio Ejecutivo donde las Sentencias dictadas pasa en autoridad de cosa juzgada formal y no material, los perjuicios a ser irrogados deben tener tal envergadura que impidan otro procedimiento para la defensa del derecho del litigante afectado, pues, valga la redundancia, la sentencia, en principio, no es definitiva. Al respecto, Néstor Pedro Sagúes, en su obra Recurso Extraordinario, Tomo 1, Ed. Astrea, Bs.As., p. 337 expone: "b) EN LOS JUICIOS EJECTIVOS Y DE APREMIO. En estos juicios, revisables en múltiples casos según los códigos procesales en instancias de juicio ordinario posterior, la Corte Suprema ha sostenido que, en principio, las sentencias en ellos dictadas no son susceptibles de conceptualizarse como "sentencias definitivas", aunque en ellas se invoque arbitrariedad o violación de garantías constitucionales. (CSIN, Fallos, 306:861 y 1526)". En efecto, como no nos encontramos ante una decisión definitiva, los potenciales perjuicios que pudiera irrogar al accionante puedan ser normalmente reparados por las vías ordinarias posteriores previstas en la normativa procesal.-...... En atención a lo precedentemente expuesto, a las consideraciones legales citadas, considero que no corresponde hacer lugar a la acción planteada. Costas a la parte vencida de conformidad a lo previsto en el Art. 192 del C.P.C. ES MI VOTO. .. A su turno, la Doctora GLADYS BAREIRO DE MÓDICA dijo: El señor Luis Alberto Cadogan Cardozo, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abogado Enrique Cadogan, se presentó ante esta Sala Constitucional a promover acción de inconstitucionalidad contra la Sentencia Definitiva Nº 332, de fecha 21 de setiembre 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo y Tercer Tumo de igual clase y jurisdicción de la ciudad de Caaguazú, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 55, de fecha 30 de setiembre de 2016, emanado del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, fallos recaídos en los autos caratulados: "Luis A. Cadogan Cardozo c/ Zuni Griselda Céspedes de Oviedo s/ juicio ejecutivo y embargo preventivo", Expte. Nº 342, año 2013. Por la Sentencia Definitiva N° 332, el Juzgado resolvió: "I. Hacer lugar a las excepciones de inhabilidad de título, falsedad de la ejecutoria y falta de acción del ejecutante de conformidad a l os fundamentos expuestos en el considerando de esta resolución. 2. Imponer las costas a la perdidosa 3. Anotar, registrar (...)". El Tribunal de Alzada, por el Acuerdo y Sentencia N° 55, confirmó la sentencia mencionada.-_- La parte accionante sostiene que se han conculcado los artículos 16, 17, 46, 47, 132, 137, 256 y 259 de la Constitución Nacional, así como los artículos 15 inc. b), 159 incisos c) y e), 550 a l 553 y demás concordantes del Código Procesal Civil. Al fundamentar la acción promovida, el accionante señaló que las resoluciones son arbitrarias, en atención a que los Juzgadores analizaron la causa de la obligación. Por otra parte, 2
CORTE SUPREMA PECI DE USTICIAO 1 JUN 2021 Lic. Yanise Colmán SP.D.E ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "LUIS A. CADOGAN CARDOZO C/ ZUNI GRISELDA CÉSPEDES DE OVIEDO S/ JUICIO EJECUTIVO Y EMBARGO PREVENTIVO" N° 1643 AÑO: 2016.- afirmó que el Juez de Primera Instancia aplicó erróneamente el articulo 1535 del Código Civil, referido a los "pagarés" así como el artículo 1298 del mismo cuerpo legal, reglado para la letra de cambio, razón por la cual la decisión viola los principios del debido proceso y de congruencia, además de lesionar el derecho a la defensa. En cuanto al Tribunal de Alzada en mayoría, advierte el accionante que este colegiado indagó la causa de la obligación de los cheques, bases de la acción ejecutiva y, además, omitió analizar y pronunciarse sobre sus agravios respecto a las excepciones de inhabilidad de título y falta de acción del ejecutante. Por último, el accionante peticionó la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, por su notoria arbitrariedad inconstitucionalidad (fs. 12/17). Corrido el traslado de la acción, se presentó el Abogado Carlos Eliseo Oviedo Ortíz, en representación de la señora Zuni Griselada Céspedes de Oviedo, quien manifestó principalmente que no puede hablarse de arbitrariedad o violación del derecho a la defensa, en atención a que las parte s han tenido activa participación a lo largo del juicio. Igualmente sostuvo que las decisiones adoptad as no son arbitrarias, pues fueron dictadas sobre la base de las constancias de autos y de conformidad con las disposiciones legales aplicables al caso. Por lo expuesto, solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas (fs. 39/44).- La Fiscal Adjunta, Abogada María Teresa Aguirre, se expidió conforme a los términos del Dictamen N° 1135, de fecha 24 de mayo de 2019, en el que aconsejó hacer lugar a la presente acción, por ser arbitrarios los fallos impugnados (fs. 46/50). Tal como venimos sosteniendo invariablemente, antes de entrar al estudio pertinente, es preciso remarcar que la labor de selección e interpretación de las normas jurídicas aplicables a los asuntos litigiosos, corresponde a los jueces y tribunales ordinarios en el ejercicio de la función jurisdiccional. El control de constitucionalidad de resoluciones judiciales se limita a la revisión de la adecuación de éstas a las normas constitucionales, procediendo la nulidad solo en los casos de notable arbitrariedad, fundamentos manifiestamente irrazonables o errores patentes que lesionen el derecho al debido proceso. En autos se cuestiona la resolución del Juzgado de Primera Instancia por la que se hizo lugar a las excepciones de inhabilidad de título, falsedad de la ejecutoria y falta de acción d el ejecutante, en el marco de un juicio ejecutivo. Igualmente se impugna la resolución confirmatoria del Tribunal de Apelaciones, en mayoría. -.... El juicio mencionado fue promovido por el Abogado Enrique Cadogan, en representación del señor Luis Alberto Cadogan Cardozo, en base a cheques librados por la señora Zuni Griselda Céspedes de Oviedo, rechazados por el Banco Familiar, por estar la libradora, inhabilitada para operar en cuenta corriente. La parte ejecutada opuso excepciones de falsedad de la ejecución, inhabilidad de título y falta de acción. Alegó principalmente que los cheques eran inhábiles por haber sido entregados en garantía de operaciones de préstamos, a la fecha canceladas. Las excepciones fueron abiertas a pruebas y finalmente el Juzgado resolvió hacer lugar a las mismas. . El Juzgado de Primera Instancia interviniente fundamentó su decisión señalando que llegó a la conclusión de que los cheques ejecutados carecen de fuerza ejecutiva, es decir, son inhábiles porque aparecen sin haberse llenado el nombre del beneficiario. Además señaló que: "la ausencia del nombre de /beneliciario implica la descalificación del título como pagaré, ya que se trata de un elemenia ese fcial del mismo cuya carencia no resulta subsanable por algún otro medio (...) Que los doctmentos/que se ejecutan son cheques librados en blanco no llenados antes de la ejecución y por tanto carden de los requisitos esenciales estatuidos en el art. 1535 y 1298 del Código Civil, "ilicables, por no tener el nombre del beneficiario o a la orden de quien debe hacerse el pago. Est egla del bagaré es aplicable al cheque porque se trata de enunciados inexcusables y es lo qu determina la calidad jurídica del instrumento debido a que el pagaré al portador no es admitido por nuestra cidio \..)" (fs. 8 y vlto.). Más adelante el Juez afirmó que, al examinar el movimiento de la cuenta corriente del actor, conforme a tos informes remitidos por los Bancos, según su perfil Cesar M. Diesel Junghanns Dra./ Vie Baeiro de MGald Ministra Ministro CSS. 3
económico, se evidencia que los cheques ejecutados no fueron librados para su cobro sino a objeto de garantizar operaciones por préstamos. Por último señaló que ante la inhabilidad de título fundada , consecuentemente debe prosperar la falsedad de la ejecución y por ende el actor no tiene legitimación activa para instaurar la acción ejecutiva contra la demandada. - El Tribunal de Apelaciones en mayoría confirmó la tesis del Juzgado, afirmando -entre otras cosas- que: "(....) sobre la base que los actos jurídicos debe reinar la buena fe y, cerrado el deba te respecto a que el ejecutante obró contrariamente a esta directriz, pierde la prerrogativa de hacer quedando determinado que la cantidad establecida en la orden de pago estaba alejada de los parámetros que dieron origen al documento cartular, constituyendose en una adulteración (...) En efecto, conforme al análisis encontramos que se reúnen los presupuestos exigidos para la falsedaa de ejecutoria, supuesto que por sí solo obliga a rechazar la presente ejecución, tornando innecesario pronunciarse respecto a las restantes defensas (...) " (fs. 5 y vlto.).- El análisis del presente caso nos remite al artículo 1696 del Código Civil (modificado por el Art. 1 de la Ley N° 805/96) que reza: "El cheque bancario es una orden de pago pura y simple, que se libra a la vista o de pago diferido contra un Banco, en el cual el librador debe tener fondos suficientes depositados en cuenta corriente bancaria, o autorización expresa o tácita, para girar en descubierto. El cheque bancario deberá contener: a) el número de orden impreso en el talón y en el cheque bancario, y el número de cuenta; b) la fecha y lugar de emisión; c) la orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero; d) el nombre y domicilio del banco contra el cual se gira el cheque bancario; e) la indicación del lugar de pago; J: J nombre y apellido o razón social, domicilio y la firma del librador. El cheque bancario de pago diferido debe, además, contener la fecha de pago del mismo, la que no podrá ser mayor a ciento ochenta días de la fecha de emisión Los cheques bancarios tendrán numeración progresiva y contendrán los datos arriba mencionados, tanto en el cheque como en el talón y serán entregados bajo recibo a los clientes habilitados". Así también, el artículo 1700 del mismo cuerpo legal, dispone: "El cheque puede ser pagadero: a) a una persona determinada, con la cláusula "a la orden", o b) a una persona determinada, con la cláusula "no a la orden" u otra equivalente; y c) al portador: El cheque a favor de una persona determinada, con la cláusula "o al portador" o bien con otra equivalente, vale como cheque al portador: El cheque sin identificación del tomador, vale como cheque al portador". Resultan claras las disposiciones legales que establecen el régimen jurídico del cheque. Sin lugar a otras interpretaciones, la norma antes citada, permite el libramiento de esta orden de pago "al portador". Al respecto, el Dr. José Raúl Torres Kirmser sostiene: "La tercera parte del artículo 170 0 del código civil prevé la posibilidad de que el cheque se libre con la cláusula "al portador" u otra equivalente, como también que el título no contenga la indicación del beneficiario. En tales casos, el cheque vale como emitido al portador y se transmite por simple tradición sin necesidad de endoso. El banco girado lo paga a quien lo presente al cobro. En este caso, se aplican las normas relativas al portador, contenidas en los artículos 1517 al 1521, en cuanto no sufran modificación expresa por las disposiciones especiales contenidas en la regulación del cheque. Por lo demás, el tenedor de un cheque al portador puede convertirlo en un cheque a la orden a través de su llenado, lo que puede argumentarse por analogía a través de la disposición del artículo 1714 del código civil (..)" (El cheque. Régimen legal. Jurisprudencia, La ley, Sexta Edición, Asunción, 2018, p. 48-49). Por otra parte, nuestro Código Procesal Civil en su artículo 465 dispone: "De la causa de la obligación. No podrá investigarse la causa de la obligación en el juicio ejecutivo".— Luego del estudio de las resoluciones impugnadas así como la legislación aplicable, resulta evidente y categórico que tanto el Juez de Primera Instancia como los Conjueces en mayoría, han hecho una fundamentación aparente y contraria a Derecho, soslayando la disposición legal aplicable al caso. Ante las claras disposiciones legales sobre el cheque, no puede pasar por alto la interpretación distorsionada y aplicación de normativa equivocada, realizadas por el Juez, al sostener que los cheques presentados para su ejecución -sin indicación del beneficiario, es decir, a l portador- no eran hábiles como títulos ejecutivos, en virtud a las reglas del "pagaré" y la "letra d e cambio" (Art. 1535 y 1298 del C. C.). Por otra parte, se advierte que en este juicio, se han considerado como elementos probatorios decisivos, circunstancias que hacen relación a la causa de la obligación, contra la prohibición expresa del artículo 465 del C. P. C. - 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIE DO OT YM 2021 Lic Vise Coinan APDE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "LUIS A. CADOGAN CARDOZO C/ ZUNI GRISELDA CESPEDES DE OVIEDO S/ JUICIO EJECUTIVO Y EMBARGO PREVENTIVO" Nº 1643 ANO: 2016. _ Además, intensifica la arbitrariedad del fallo, la omisión de estudio de las demás defensas opuestas, con la absurda e irrazonable fundamentación dada por el Juzgador de que "ante la inhabilidad del título, consecuentemente debe prosperar la falsedad de la ejecución y por ende el actor no tiene legitimación activa". En este sentido, es preciso indicar que cada una de estas defensas tiene diferentes requisitos para su admisión, contemplados ea la normativa procesal, por lo que, el órgano jurisdiccional está obligado a fundamentar su decisión con relación a cada una.—..___ Sobre los fundamentos del Tribunal de Alzada en mayoría, igualmente surgen las mismas causales de arbitrariedad observadas en el fallo de Primera Instancia, pues aquel se limitó a sosten er la falsedad de la ejecutoria, luego del análisis de elementos referentes a la causa de la obligación . En definitiva, si bien es cierto que esta Sala viene señalando que no deben prosperar las acciones contra decisorios que no tienen carácter definitivo, como en el caso de los fallos dictados en los juicios ejecutivos que hacen cosa juzgada formal y no material, situaciones como las que hemos analizado, deben considerarse excepciones a la regla. Ello, en atención a la gravedad de la • arbitrariedad de las decisiones judiciales por el apartamiento manifiesto de normas expresas, la fundamentación aparente y la omisión del análisis de todos los temas puestos a consideración del órgano judicial. La Corte no puede tolerar este tipo de decisiones, pues finalmente, la interpretaci ón sostenida por los Magistrados intervinientes puede ser calificada de "desnaturalizadora", pues consuma una exégesis inadecuada en el sentido de que desvirtúa al propio proceso ejecutivo, lo que equivale a decidir en contra o con prescindencia de las disposiciones legales que lo rigen (Sagüés, Néstor Pedro, Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2011, p. 244). _ Por otra parte, la doctrina en la materia consagra la "gravedad institucional" como causal o motivo autorizante de la admisibilidad del recurso extraordinario, cuando se observa en resoluciones relativas a juicios ejecutivos o procesos especiales, donde no se configura estrictamente el requisi to de "sentencia definitiva" .. Constituye una flexibilización a la apertura del control de constitucionalidad, en cuestiones de notorio interés institucional o trascendencia constitucional; razones de interés general o asuntos que pueden afectar gravemente a las instituciones jurídicas (Sagüés, op. cit., p. 268-270).- Es. decir, en casos como el que nos ocupa, donde se ha detectado una afectación grave de derechos constitucionales por el apartamiento de disposiciones legales, que puede además incidir en el sistema de justicia, alterando el normal funcionamiento de las instituciones jurídicas, la Sala Constitucional no puede eludir su responsabilidad y debe revertir la situación, velando por el estri cto respeto de las leyes. Además, es deber de la Sala Constitucional salvaguardar el correcto ejercicio y la eficiencia de la función jurisdiccional conforme a los mandatos constitucionales; revisar y anular las decisiones que atentan contra la seguridad jurídica en el sentido de que distorsionan la línea jurisprudencia!, con una fundamentación aparente, como en el sub examine.- Augusto Morello, sobre la seguridad juridica como valor preeminente para un proceso justo, enseña que son "reglas de juego previsibles y estables, que permiten a los interesados razonablemente "saber dónde están parados", "cómo comportarse, "prever sin riesgos o sorpresas adicionales el curso de las cosas; programar los recaudos necesarios y lógicos que indican las circunstancias, precisamente, bajo control. En ello radica la seguridad jurídica de una jurisprudencia -y su coherencia- de sostenida y sperdurable línea argumental: "las sentencias al fijar una solución jurídica son observadas con 'atención, aún por quienes no son todavía litigantes, como modelo de futuras análogas decisiones. Se las sabe producto de reflexiones profundas y se puede suponer fundadamente que la solución consagrada contendrá en sí los rasgos de estabilidad y permanencia que son propios del derecho (...)" (Admisibilidad del Recurso Extraordinario - El "certiorari" según la Corte Suprema, Editora Platense, La Plata, 1997, p. 148).- El Tríbunal Constitucional español en constantes fallos viene señalando y delimitando las 5
implicancias del control de la motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto ha dicho que "Sólo la motivación razonada y suficiente permite el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación no razonada, arbitraria o radicalmente contradictoria, en si misma, o en relación con las pretensiones de las partes, es equivalente, en definitiva, a una verdadera denegación de justicia, a una no respuesta judicial" (Sent. 232/1992, 55/1987, 56/1987, entre otras). Por lo tanto, afirma este Tribunal que en el derecho fundamental a la tutela judicial efecti va se comprende, el de obtener como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en Derecho, es decir, motivada, lo que no es más que la consecuencia de la propia función judicial y de su vinculación a la Ley y al sistema de recursos establecido en las Leyes orgánicas y procesales (Sent. 56/87, 3). Por las motivaciones expuestas, al haberse conculcando el artículo 256 de la Constitución que impone a los Jueces y Tribunales fundar sus resoluciones en ésta y en las leyes, corresponde la declaración de nulidad de los fallos impugnados y el reenvió de la causa, de conformidad al artículo 560 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A su turno, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al vot la Doctora GLADYS BAREIRO DE MODICA, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de qu quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: V Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. NO FAETES Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 286. Asunción, 31 de mayo de 202l.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Señor LUIS A CADOGAN CARDOZO, en consecuencia, declarar la nulidad de la Sentencia Definitiva N° 332 de fecha 21 de setiembre de 2015 dictada por el Juez Interino de Primera Instancia en lo Civil, Comerci al y Laboral del Segundo Turno y Tercero de la Ciudad de Caaguazú y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 55 de fecha 30 de setiembre de 2016 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Labora l de la Segunda Sula de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, de conformidad a lo dispuesto en el A rt. 560 del C.P.C COSTAS, a la parte vencida según lo establecido en el Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Bastart sreirolde Modic Ministra M. Diese Junghanns Ministro CSJ. ! Ante mí:
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