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CONSULTA CONSTITUCIONAL: R.H.P. DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA HERIB ABOG. CESAR M. ROYG EN LA R.H.P. DEL 0 1 JUN/2121 ABOG. OSVALDO CABALLERO EN: "BNF Cl lic Yanice Golmen CASCADA COUNTRY Y GOLF CLUB SA S/ EJECUCION HIPOTECARIA". AÑO: 2018. N° 2389.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos ochenta y einco. En la Ciudad de Asunción. Capital de la República del Paraguay. alna treina yunglia mayo lel año dos mil veintiuni , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIÉSEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: CONSULTA CONSTITUCIONAL EN LA R.H.P. DEL ABOG. CESAR M. ROYG EN LA R.H.P DEL ABOG. OSVALDO CABALLERO EN "B.N.F. C/ CASCADA COUNTRY Y GOLF CLUB S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA", a fin de resolver la consulta sobre constitucionalidad realizada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: . CUESTIÓN: ¿Es inconstitucional el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal"? … A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: 1) El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, dispuso remitir por A.I. N° 629 de fecha 10 de set iembre de 2018, estos autos en consulta a la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de expedirse con relació n al Art. 29 de la Ley N° 2.421/04 "De Reordenamiento Administrativo y De Adecuación Fiscal", si el mismo es o no constitucional y aplicable al presente caso. El Tribunal realiza la citada consulta de conformida d con lo dispuesto en el Art. 18 inc. a) del C.P.C. 2) Si bien la facultad de responder consultas de constitucionalidad de parte de la Corte Suprema de Justicia está prevista en la norma invocada y ha sido admitida en ocasiones anteriores por esta Sala , respecto al punto señalamos el Articulo 18 numeral a) del Código Procesal Civil: "...Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expedie nte a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos. a los efectos previstos por el artí culo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constilucionales... " (Art. 200 de la CN 1967 derogado por la CN de 1992), he aquí el error el cual consiste en la existencia de un artículo legal que nos remite erróneamente a otro artículo o institu ción derogada o inexistente, me permito realizar las siguientes consideraciones con relación al tema: 2.1) La Constitución Nacional, en cuyo Art. 259 establece los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, no incluye entre los mismos la facultad de evacuar consultas constitucionales. Tampoco incluye tal posibilidachel Art. 260, referida a los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional . En efecto, el Art. 259 de la Carta Magna, en su única disposición referida a las cuestiones constitucionales, d ispone en su numeral 5 el deber y la atribución de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad". A su vez, en el Art 260, ann respecto a los deberes y atribuciones concretos y exclusivos de la Sala menciona sólo dos: "1) nocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, decl arand l inaplicabilidad de lís disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fal lo que sol tendrá efecto con relfición a ese caso, y 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocı/torias, demarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución". Y agrega que "el procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia , y por vía de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte".- o de Modica FRETES Cesar M. Diesel dunghannsOra. lotal Ministro CSJ. iviinist
2.2) La CSJ en reiterados fallos se ha expedido siempre en el sentido de que solo pueden iniciar la acción de inconstitucionalidad quienes se ven directamente afectados por la norma o resolución judic ial que reputan de inconstitucional, conforme lo establece el art.550 del Código Procesal Civil que dispone: "Toda persona lesionada en su legítimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, principios o normas de la Constitución, tendrá facultades de promover anta la Corte Suprema de Justicia la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por disposiciones de este Capítulo* Y el Art. 552 del mencionado cuerpo legal establece: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionara claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, impugnado, o en su caso, la disposición inconstitucional. Citara además, la norma, derech o, exención garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concret os la petición.—__ Al respecto, corresponde señalar que quien pretende promover una acción de esta naturaleza, debe acreditar la titularidad de un interés particular y directo, en contraposición, se ha admitido la co nsulta constitucional elevada por jueces y Tribunales, quienes no se encuentran legitimados para hacerlo.- 2.3) De la lectura de las normas constitucionales transcriptas no surge que la Sala Constitucional d e la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remitidas por los Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer y resolver la inconstitucionalidad de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, por las vías procesales de la a cción y de la excepción. Estando taxativamente establecidas por la Constitución las facultades de esta Sala y n o encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consultas, ésta es inexistente. Una ley, aún de la importancia del Código Procesal Civil, no puede fijar deberes y atribuciones que los convencionales constituyentes en su momento decidieron no incluir. Es más, ni siquiera autorizaron la remisión a un a ley para la fijación de otras facultades no previstas en el texto constitucional, postura que la misma C SJ reafirma en sesión ordinaria del 14 de abril de 2015 sentada en Acta Punto 8 en contestación al oficio N° 17/ 2015 de los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de la Capital, por el cua l consultan respecto a la vigencia del Art 9° de la Acordada N° 58 del 20 de diciembre de 1985, en el cual se dispuso que el turno de los Amparos en cuanto a la sustanciación y competencia en los recursos de ap elación se regirá por el turno de rúbrica de los Tribunales, o, si fue modificado por la Acordada 593/09, de biendo por ello estas causas ser sorteadas. "SE RESUELVE HACER SABER QUE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA NO ES ÓRGANO DE CONSULTA. " En consecuencia, la de evacuar consultas referida a la Sala Constitucional de la Corte lisa y llanamente no forma parte de nuestro ordenamiento jurídico.- 3) Los Jueces se encuentran obligados a fundar sus resoluciones en la Constitución Nacional y en las leyes (Art. 256, CN). Y han de hacerlo, conscientes de que sus fallos estarán sujetos al recurso de revisión. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionalidad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa, para lo cual tienen los resortes legales pertinentes. Más all á del hecho decisivo de que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, desde un punto de vista práctico, hacerlo presupondrá un prejuzgamiento y un dispendio innecesario de la actividad jurisdicc ional. 4) En atención a las consideraciones que anteceden, considero que no corresponde evacuar la consulta realizada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Primera Sala, en los t érminos expuestos. Es mi voto.—- A su turno el Doctor ANTONIO FRETES dijo: El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, remitió estos autos a esta Sala Constitucional en uso de la facultad ordena toria establecida en el art. 18 inciso a) del C.P.C. que establece: "Facultades ordenatorias e instructori as. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Supr ema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto y otra disposición normativa pueda ser contra ria a reglas constitucionales.." ascscstl -llllll0st0111101 La norma remitía el alcance de la medida a lo dispuesto en el art. 200 de la Constitución de 1967 entonces vigente, cuyo precepto normativo se reitera en los arts. 132 y 260 de la Constitución de 1992, y atribuye a la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional o integrada en Pleno- la facult ad 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO 0 1 July ZU21 Lic. Yanise Colman SP.D.E CONSULTA CONSTITUCIONAL: RH.P. DEL ABOG. CESAR M. ROYG EN LA R.H.P. DEL ABOG. OSVALDO CABALLERO EN: "BNF C/ CASCADA COUNTRY Y GOLF CLUB SA S/ EJECUCION HIPOTECARIA". AÑO: 2018. N° 2389.- para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en l a forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley, esto es, y en caso de ser violatorias declarar la inaplicabilidad de las normas al caso concreto y con efecto en relación al m ismo, y la nulidad de las resoluciones judiciales. Ello condice con el control centralizado de la constitucionalidad atribuido a la misma en nuestro sistema jurídico. -.. La mencionada facultad ordenatoria conoce doctrinariamente "Consulta Constitucional", y su viabilidad está supeditada a la ejecutoriedad de la providencia de autos y a l a duda del magistrado respecto de la constitucionalidad de disposición aplicable al caso. Dicho esto tenemo s que la consulta puede elevarse una vez que la cuestión este en estado de resolver, esto es así en cuanto el parecer de la máxima instancia constituye una cuestión prejudicial al dictamiento de la sentencia, en cuya oportunidad el magistrado consultante posee todos los elementos de hecho y derecho para resolver y determinar la norma aplicable al caso, y encuentra que dicha norma -a su entender- result a contraria a la constitución; lo cual se relaciona con el segundo requisito que consiste en la duda q ue alberga el magistrado respecto de la norma que debe aplicar al caso concreto....- Así tenemos que corresponde evacuar la llamada "consulta constitucional" cuando el órgano consultante manifiesta que la norma cuya aplicación es determinante para resolver el caso concreto, a la vista de todos los elementos de juicio, es -a su fundado criterio- violatoria de la Constitución. En este punto es preciso recalcar que resulta indispensable que el magistrado realice la interpretación de l as disposiciones en conflicto, -la norma que considera violatoria respecto de la norma constitucional violada-; para ello debe efectuar la labor hermenéutica resultante del análisis sistemático, teleoló gico de las normas en cuestión atribuyéndoles un significado y alcance, arribando a la conclusión que los preceptos nornativos son incompatibles por contradicción, y configurando la inconstitucionalidad de la norma cuestionada. ..... Al respecto, la doctrina española sostuvo: "Los problemas interpretativos se han centrado en la definición de los supuestos afectados por la notoriedad de la falta de fundamentación. A este respec to el Tribunal Constitucional ha exigido desde el principio que el Auto del órgano jurisdiccional se encon trase suficientemente motivado. La motivación debía ser expresa y razonable y versaría principalmente en t orno a dos cuestiones: la duda de la constitucionalidad (juicio de constitucionalidad) y la justificación de la conexión de la norma con el proceso y su necesaria aplicación para definir el fallo (juicio de relevancia). La ausencia de motivación, la deficiencia en el juicio de constitucionalidad (SSTC 17/1981 y 4/1988; AATC 296/ 1992y 73/1996) o en el juicio de relevancia (SSTC 76/1990, 14/1981 301/1993, entre otras) han sido las causas más frecuentes invocadas en la inadmisión". (s.a. "Procedimiento de constitucional". Derecho Constitucional: http://www.derechoconstitucionaLes/2013/01/procedimiento-de-la-cuestion-deinconstitucionalidad.html. 14-01-20132 En este punto es pertinente realizar un análisis de las actuaciones de autos a fin de deterininar si se reúnen los presupuestos señalados para la procedencia de la consulta. Vistas las constancias d e autos se advierte que la consulta es elevada dentro de la tramitación del incidente de regulación de honor arios profesionales, el cual se resuelve in audita pars, portanto el caso que nos ocupa se encuentra en es tado de resolución. Asifnismo, el Organo consultante ha cumplido con el requisito de fundar la duda que alberga acefca de la constitucionalidad de la norma que considera sería aplicable al caso someti do a su jurisdicción. Por fanto, la remisión a esta Sala reúne los requisitos establecidos en la norma precedentemente transcripta. En relación al tema sometido a consideración de esta Sala Constitucional, la norma de cuya constitucionalidad se duda establece: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Articulo 3° gie la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado ", actúe como demundante n denandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación mación de la contraparte, sean citrelación de dependencia o no, no podrán exceder de Dra staas Asareir de Módica Cesar M. Diesei Junghanns Ministro CSI. 3
50% (cincuenta por ciento) del minimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores ", conforme a esta disposición". La cuestión sometida a decisión por esta Corte registra numerosos antecedentes jurisprudenciales; en los cuales se señaló lo siguiente: "El Art. 46 de la Carta Magna, establece: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. EL Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Y, el Art. 47 dispone: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto all anará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes." (Ac. y Sent. N° 1380 del 22 de nov iembre de 2006).—_ De tales garantías constitucionales, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser igual para todos/as los/as iguales en igualdad de circunstancias, y que no se pueden establecer privilegios que concedan a unos/as lo que se niega a otros/as bajo las mismas circunstancias. Según Gregorio Badeni"...la igualdad que prevé la Constitución significa que la ley debe ofrecer iguales soluciones para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones y circunstancias. Asimismo, que no se pueden establecer excepciones o privilegios que reconozcan a ciertas personas lo que, en iguales circunstancias, se desconozca respecto de otras... "(Badeni Gregorio, obra "Instituciones de Derecho constitucional", AD HOC S.R.L., pág. 256). De todo ello surge que evidentemente la norma legal objetada, lesiona la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, desde el momento que establece la reducción hasta un 50% de los honorari os profesionales que corresponde legalmente al/la Abogado/a que litiga cuando es parte el Estado o alguno de los entes enunciados en el Art. 3º de la Ley N° 1535/99, entre los cuales se enmarca el Banco Nacional de Fomento, parte actora en autos. En efecto, el art. 29 de la Ley N° 2421/04, establece que en caso de que el Estado o sus entes actúen como actor o demandado, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales del/la abogado/a de la contraparte, no podrá exceder el 50% del mínimo legal, hasta cuyo importe deben abstenerse los/las magistrados/as para reg ular los honorarios, mientras que la contraparte responde el 100% por los servicios profesionales. Si el Estado, como persona jurídica de derecho debe litigar con un particular, lo debe hacer en igualdad de condiciones para obtener el reconocimiento judicial del derecho reclamado o su restablecimiento. El hecho de resultar perdidosa, mal puede constituir una razón para reducir las co stas del juicio, en detrimento del derecho que corresponde a la contraparte de percibir lo que por ley le es debido. Sin embargo, la disposición legal objetada establece una desigualdad entre los/as profesiona les abogados/as que litigan cuando el Estado y sus entes son parte, en relación con los que litigan en c asos similares en los que no son parte el Estado o sus entes, pues, en el primer caso sus honorarios se verán reducidos en un 50%, mientras que en el segundo caso podrán percibir lo que la Ley de Arancel de Honorarios prevé para el caso específico. No cabe duda que con la citada normativa se establece una desigualdad injusta entre iguales en iguales circunstancias. ... Dice Zarini, que el concepto de igualdad debe tomarse en sentido amplio. No solo la igualdad ante la ley como expresa textualmente el Art. 16, sino en la vasta acepción con que la emplea Bidart Campos: "igualdad jurídica". Es decir, que no es sólo la igualdad ante el legislador que sanciona la ley, sino también ante toda formación jurídica (decreto, resolución, ordenanza, etc.). Se extiende, además, a los otros campos de actuación del Estado (igualdad ante la Administración y ante la jurisdicción) y comprende, asimismo, la esfera privada (igualdad ante y entre particulares)...". (Zarini, Helio Juan , obra "Derecho Constitucional", Editorial Astrea, Bs. As. Año 1992, pág. 385). Las citas doctrinarias sostienen nuestra tesitura en el sentido de que la garantía de igualdad ante la ley, debe ser observada también por el Estado y sus entes en su relación con los particulare s, no olo en el ámbito administrativo sino también en el ámbito jurisdiccional. Sin embargo, la norma lega uestionada propicia un trato privilegiado a favor del Estado y los entes enunciados en el artículo 3 de li Ley N° 1535/99, en perjuicio de las/os Abogadas/os que intervienen en las causas que aquellos son 4
CORTE RECUST 100 SUPREMA DE USTICIA • 1 Jv Z.U21 Lic Yayse Colmán SR.D.E CONSULTA CONSTITUCIONAL: R.H.P. DEL ABOG. CESAR M. ROYG EN LA R.H.P. DEL ABOG. OSVALDO CABALLERO EN: "BNF C/ CASCADA COUNTRY Y GOLF CLUB SA S/ EJECUCION HIPOTECARIA". AÑO: 2018. N° 2389.- parte, ya sea como demandante o demandada/o, contraviniendo la garantía de igualdad prevista en la Constitución Nacional. En atención a lo precedentemente expuesto, y visto el parecer del Ministerio Público, evacuar la consulta constitucional elevada respecto a la constitucionalidad del Artículo 29 de la Ley N° 2421/0 4 "De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal" y declarar su inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso concreto. Es mi voto. A su turno, d Doctor DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Me pennito disentir con el voto de la Ministra Dra. Gladys Bareiro de Módica, y en ese sentido me permito realizar las siguientes consideraciones.- ...- Mediante A.I. N° 629 de fecha 10 de septiembre de 2018 (fs. 03), el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, resuelve remitir estos autos a la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de que la misma declare si el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" es o no constitucional. .. Frente al imperativo de aplicar la ley que rige la materia, el Tribunal requirente considera que el referido Art. 29 de la Ley N° 2421/04 podría quebrantar la garantía constitucional de la igualdad, y , considerando que la declaración de inconstitucionalidad puede producirse solamente en el seno de la Sala Constitucional o por decisión del pleno de la Corte, remite estos autos para que esta Sala se expida respecto de la constitucionalidad -o no-del aludido artículo. Ante supuestos como el sub examine, la ley prevé expresamente una vía, la indicada en el Art. 18 inciso "a)" del Código Procesal Civil, vía que provoca un pronunciamiento decisivo sobre la constitucionalidad de la ley, decreto o disposición de que se trata, ya sea afirmativa o negativamen te. El texto del referido artículo dice, en el inciso señalado: "Art.18.- Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun, sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efedos previstos por el Artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales. A pesar del uso, en la práctica tribunalicia, del término "consulta" para referirse a la vía procesal prevista en el citado Art. 18, inciso "a)", procediéndose -incluso- a usar el término en el caratulado del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha vía, por su naturale za, lejos está de constituirse en una "consulta", en el sentido del requerimiento de una simple información, opinión o consejo. El trámite causa un pronunciamiento, por lo que mal podría admitirse que el uso cotidiano e impropio de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtualidad de cambiar su naturaleza v efectos. -. Delimitada la procedencia y finalidad de ésta vía, corresponde analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Art. 18 del C.P.C., para la viabilidad de este planteamiento. Ellos son: 1) La ejecutoriedad de la providencia de autos; y, 2) La mención por el requirente de la disposición norma tiva acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, así como de los preceptos constitucionales que presume son vulnerados por aquella, expresando claramente los fundamentos de dicha duda.- Debe señalarse que al tratarse de la constitucionalidad de una disposición legal atinente a honorarios profesionales, no es dable exigir razonablemente el cumplimiento del primer requisito de viabilidad señalado más arriba -providencia de "autos" ejecutoriada- dado que la solicitud de la regulación de los hororarios se resuelve directamente, sin llamarse "autos". Esto es, no existe el llamarniento de "autos). Con respecto Al segundo requisito -fundamentación suficiente de la duda-, el mismo se halla cumplido en la expecie, con los argumentos expuestos por el Tribunal acerca de la posible inconstitucionalidz de la norma cuestionada. Dicho esto, paso a tratar considerar el tema que nos oc upa.- El Ar. 29 de /la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" ostablece: "En los Juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el D:AN Dra. Globyse. dreiro de (nódic Cesar M. Diöel Junghanns mistra Ministro CSJ. 5
Articulo 3° de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que ha yan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procurador es", conforme a esta disposición". Considero que cuando las normas crean desigualdades ante casos similares, dando un tratamiento distinto a uno y otro, se infringe la garantía constitucional de igualdad, consagrada en el Art. 46 de la Carta Magna, que establece: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las proteccion es que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas corno factor es discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Art. 47, dispon e: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la Justic ia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes..." De tal garantía constitucional, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser igual para todos los que se encuentren en igualdad de circunstancias, y que no se puede establecer privilegios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas circunstancias. En este aspe cto, resulta oportuno traer a colación las palabras de Robert Alexy: "Si no hay ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual" (ALEXY, Robert Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. España. 1993. Pág . 395). En relación con el tema sometido a consideración de esta Sala, se puede percibir que la disposición legal objetada -Art. 29 de la Ley N° 2421/04- lesiona ostensiblemente la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, al establecer que en el caso en que las costas se impongan al Estado o a su s entes citados en el Art. 3° de la ley 1535/99, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de todos los abogados intervinientes, no podrá exceder el 50% del arancel mínimo legal dispuesto por la Ley N" 1376/88 de honorarios de Abogados y Procuradores, hasta cuyo importe deben atenerse los jueces al regular los honorarios de aquellos. Si el Estado como persona jurídica debe litigar con un particular, lo debe hacer en igualdad de condiciones, y el hecho de resultar perdidoso, mal puede constituir una razón para reducir las costas del juicio, en detrimento del derecho de los profesionales intervinientes a percibir la retri bución que por ley les es debida.... Según Gregorio Badeni: "..la igual dad que prevé la Constitución significa que la ley debe ofrec er iguales soluciones para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones y circunstancias Asimismo, que no se pueden establecer excepciones o privilegios que reconozcan a ciertas personas lo que, en iguales circunstancias, se desconozca respecto de otras..." (Badeni, Gregorio. Instituciones de Derecho Constitucional. AD HOC S.R.L. pág. 256). En esa misma línea, señala Zarini que el concepto de igualdad debe tomarse en sentido amplio. No solo la igualdad ante la ley como expresa textualmente el Art. 46, sinoen la vasta acepci ón con que la emplea Bidart Campos: "igualdad jurídica". Es decir, que no es sólo la igualdad ante el legislador que sanciona la ley, sino también ante todo acto normativo (decreto, resolución, ordenanz a, etc.). Se extiende, además, a los otros campos de actuación del Estado (igualdad ante la Administración y ante la jurisdicción) y comprende, asimismo, la esfera privada (igualdad ante y entre particulares)..". (Zarini, Helio Juan, obra "Derecho Constitucional", Editorial Astrea, Bs. As . año 1992, Pág. 385. Las precedentes citas doctrinales sustentan nuestra tesitura, en el sentido de que la garantía de igualdad ante ley debe ser observada también por el Estado y sus entes en su relación con los articulares, no solo en el ambito administrativo, sino también en el ámbito jurisdicciona Contrariamente a lo dicho, la norma legal cuestionada propicia un trato privilegiado a favor del Est ad y en perjuicio de los abogados que intervienen en las causas en las que aquél es parte, ya sea como demandante o demandado. 6
CORTE RECI DO SUPREMA 0 1 JYN 2021 DE JUSTICIA Lic Yanine Colmin D.E CONSULTA CONSTITUCIONAL: R.H.P. DEL ABOG. CESAR M. ROYG EN LA R.H.P. DEL ABOG. OSVALDO CABALLERO EN: "BNF C/ CASCADA COUNTRY Y GOLF CLUB SA S/ EJECUCION HIPOTECARIA". ANO: 2018. N° 2389.- fundamentos anteceden, considero que corresponde inconstitucionalidad del Art. 29, de la Ley N° 2421/04 en este caso, por ser violatorio de la garant ía constitucional de la igualdad consagrada en los Arts. 46 y 47 de la Constitución. Voto en ese séntid o. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediajamente sigue: - Mod . Bareiro, Cesar M. Dießel Junghanns • Ministro CSJ. Dr. Ante mí: TO. NIO FRETES Astro SENTENCIA NÚMERO: 2.85. Asunción, 31 de mayo de 2.021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: • c. DECLARAR la inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley 2428/04 "De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal" y su inaplicabilidad en el caso en concreto, de conformidad al exordio de la presente Resolución. -... ANOTAR y registrar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS!. istTa Ante mí:
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