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CORTE SUPREMA DE USTICHECIFIDO 0 1 JUN 2U21 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR FANNY ELIZABETH PERALTA RIVEROS C/ EL ART. 41 DE LA LEY 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES 73/71. 73/91 Y 1802/01"". AÑO: 2019 N.° 33. .. Lic Yrise Colnan SP.D.E ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos ochenta y tres. treintayuno días del mes de Ciudad de Asunción, mayo Capital de la República del Paraguay, a del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, Ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR FANNY ELIZABETH PERALTA RIVEROS C/ EL ART. 41 DE LA LEY 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES 73/71. 73/91 Y 1802/01'", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Fanny Elizabeth Peralta Riveros por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: La señora Fanny Elizabeth Peralta Riveros, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogada, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N°S 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" por considerarlo contrario a los Arts. 21, 46 y 109 de la Constitución Nacional.- Manifiesta la accionante que fue afiliada de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines pues prestó servicios en el Banco Visión, sin embargo al solicitar la devolución de sus aportes La Caja por Nota SG. NOT N° 1061/2018 le negó la devolución de los mismos debido a la vigenc ia de la disposición legal impugnada.- En atención al caso planteado, es preciso traer a colación el Articulo 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" el cual establece: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no teng au derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación... Del análisis de la disposición legal transcripta se deduce que solamente aquellos funcionarios bancarios con una antigüedad superior a 10 años podrán acceder al recupero de sus aportes jubilatori os siempre y cuando no tengan derecho a la jubilación, fuesen despedidos. dejados cesantes o se retiras en voluntarilimente, lo cual produce una desigualdad por ejemplo con los funcionarios públicos en gener al y cón los Funcionarios de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) en particular. En efecto, la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO*, en su Artículo 9° dispone: "El apartante que complete sesenta y dos años de edad y que cuente con al menos diez años de servici o tendrá que geogerse a la jubilación obligatoria. El monto de la jubilación obligatoria se calculare multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión com proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se la define en el Articulo 5 ° de estoller. La Tasa de Sustitución será del 20% para una antigüedad de diez años y aumentará 2,7 punto s porgentrales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100%. Aquéllos que no lleguen a somplemr diez años de servicio, tendrán derecho a retirar el 90% de sus anortes realizados ajustados nor dí variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paragua... 1- C. A Secretario Cesar M. Diesel Jünghanns Ministro CSJ. Ministra
Por su parte, la Ley N° 71/68 "QUE CREA LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD" en el Artículo 47 expresa: "No habiendo dado cumplimiento el afiliado a la obligación de depositar sus aportes en el término fi jado en el artículo precedente, tendrá un plazo hasta de 180 (ciento ochenta) días para que haga efectivo los aportes adeudados, pasado el cual el afiliado perderá todos sus derechos, pudiendo en este caso reti rar en cualquier momento sus aportes acumulados, sin intereses". .. Así pues, creo oportuno mencionar que la norma impugnada por la señora Fanny Elizabeth Peralta Riveros contraviene principios básicos establecidos en los Arts. 46 (igualdad de las personas), 47 ( garantias de la igualdad) y 109 (propiedad privada) de la Constitución Nacional, al privar a todo aquel funcio nario bancario que no llegó a los 10 años de antigüedad la devolución de los aportes que son de su exclusi va Por tanto, y en atención a las manifestaciones vertidas considero que debe hacerse lugar a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 41 de la Ley N° 2856/ 06, exclusivamente en la parte que establece como condición para la devolución de los aportes el requisito de contar con una antigüedad superior a 10 años, en relación con la accionante. Es mi voto . A su turno el Doctor FRETES dijo: La señora FANNY ELIZABETH PERALTA RIVEROS, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 41° de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY',—- Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no solo los derechos adquiridos, sino también violenta el principio de Igualdad consagrado en los Arts. 46°, y 47° de la Constitución Nacional, colisionando al mismo tiempo con los derechos y garantías a la Prop iedad Privada establecido en el artículo 109° del mismo cuerpo legal. .. La disposición considerada agraviante expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigiedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales.- El derecho a solicitar la devolución de aporres prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación".-...- Sostiene la accionante que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le priva de acceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la Propie dad Privada y de Igualdad consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional. De las constancias presentes en autos, se verifica que la accionante era aportante de la Caja de Jubilaciones y Pension es de Empleados de Bancos y Afines por los servicios prestados durante el tiempo en que se desempeñó como funcionaria bancaria. Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que ésta establece requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devolución del aporte realizado; por un lado, se centra en exigencias relacionadas a aspectos subjetivos o de calidad del estado jurídico del aportante por definirlo de u na manera; por otro lado, y constituyendo el centro de la cuestión cuya constitucionalidad se analiza, hace referencia a la exacción temporal mínima a objeto del efecto antes enunciado, lapso fijado en un mín imo de diez años de antigüedad. Tal y como lo ha relatado la accionante, la misma no reúne las exigencias establecidas en la norma impugnada a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizara durante su gestión en la e ntidad bancaria donde prestaba servicios, extremo que señala como inconstitucional por conculcar lo precept uado "Artículo 46° - De la igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá lo s factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios" 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIENE 0 1 J 2021 Lic Yanige Colrir S.E.D.E. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR FANNY ELIZABETH PERALTA RIVEROS C/ EL ART. 41 DE LA LEY 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES 73/71. 73/91 Y 1802/01"". ANO: 2019 N.°33. "Artículo 47º - De las garantías de la igualdad: El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1° la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2°) la igualdad ante läs leyes; 3°) la igualdad para el acceso a las fimciones públicas no electivas: sin más requisitos que la idoneidad, y 4°) la igualdad de oportunidades en la participaci ón de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura" En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en el propio articulado de la Ley atacada la delimitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pension es de Empleados Bancarios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio", Capítul o Primero "De la Formación de Recursos" ", articulo 11°, primera parte: "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau: "...La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las " (Cabanellas, G. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Editorial Heliasta, Buenos Aires- República Argentina, 2001, Tomo VIP.Q).-...... En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tales aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias di rectivas al establecer solapadamente bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquél derecho, vulnera ndo asi el mentado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que el total de sus apo rtes en forma ilegítima. Así, acorde al concepto trasuntado líneas arriba, en defensa de las atribuciones qu e por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, la accionante reclama su devolución consideran do que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se constata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que "Los fondos y rent as que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja", más por otro lado limita lo transcripto con condicionamientos que, bajo p ena de pérdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los fimcionarios que..."; todo ello sin otro perjudicado que el mismo aportante a quien la propia norma al inicio de su articulado pretende proteger.-..... En las condiciones apuntadas surge como evidente una afrenta al Principio de Igualdad, ya que implica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso de la accionante hayan sido desvinculados de la actividad bancaria y que no cuenten en consecuencia con lo s años requeridos para acceder a la devolución de sus aportes, amén de ello, se erige indudablemente c omo un despojo absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos enunciados simple y llanamente la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la tot alidad de los aportes jubilatorios de sus asociados, en el caso particular, de la Sra. FANNY ELIZABETH PERALTA RIVEROS; circunstancia que también colisiona con la garantía constitucional contenida en el artículo 109° de muestra Ley Fundamental, que dispone: "....Se garantiza la propiedad privada, cuy contenido y límites serán establecidos por la Ley, atendiendo a su función económica y social. a fin d hacerla accesible para todos... forma Bajo talys fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en invariablé y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 1394 de fecha 13 de octubre de 2017.. Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas, visto el parecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar a la acción y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caj a de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una antigderad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio de la Sra, FANN Y Ermi Voto. 3 Cesar M. Diesel Jünghanns Ministro CSJ.
• A su turno el Doctor Ministro DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto del Ministro, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos.—- Con lo que e dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certit quedando acordada la sentuncia que inmediatamente igue Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro (S). SENTENCIA NÚMERO: 283 Asunción, 31 de mayo de 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caj a de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diaz años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio de la accionant e Fanny Elizabeth Peralta Riveres, ello de conformidad al Ar. 555 del C.P.C.- ANOTAR, registrar y notificar. Ministra GasarM. Bieser Junghanns "Ministro CSJ. Ante mí: 144
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